EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Los expertos nacionales en comisión de servicio (en lo sucesivo, «los expertos nacionales») y los militares nacionales en comisión de servicio (en lo sucesivo, «los militares nacionales») deben aportar a la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, «la SGC») sus elevados conocimientos y experiencia profesional, en particular en ámbitos en los que dicha experiencia no se halla inmediatamente disponible.
(2) La presente Decisión responde al propósito de favorecer el intercambio de experiencias y conocimientos profesionales sobre las políticas europeas, destinando a los servicios de la SGC, con carácter temporal, a expertos de las administraciones públicas de los Estados miembros o de organizaciones internacionales.
(3) Los expertos nacionales deben proceder de las administraciones públicas de los Estados miembros o de organizaciones internacionales.
(4) Los derechos y obligaciones de los expertos nacionales y de los militares nacionales que se establecen en la presente Decisión deben garantizar que dichos expertos y militares ejerzan sus funciones exclusivamente en interés de la SGC.
(5) Dada la temporalidad de su trabajo y su especial situación, los expertos nacionales y los militares nacionales no deben ejercer responsabilidades en nombre de la SGC cuando esta ejerza sus prerrogativas de Derecho público, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la presente Decisión.
(6) La presente Decisión debe establecer todas las condiciones de empleo de los expertos nacionales y de los militares nacionales, aplicables sea cual sea el origen de los créditos presupuestarios asignados para cubrir el gasto.
(7) Además, deben establecerse disposiciones particulares para los militares nacionales en la SGC, a efectos de constituir el Estado Mayor de la Unión Europea.
(8) Dado que el presente régimen sustituye al establecido en la Decisión 2003/479/CE del Consejo (1), procede derogarla, sin perjuicio de la continuación de su aplicación a todas las comisiones de servicio en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión.
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(1) DO L 160 de 28.6.2003, p. 72. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/456/CE (DO L 173 de 3.7.2007, p. 27).
DECIDE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente régimen se aplicará a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo (SGC) por las administraciones públicas de los Estados miembros. Será igualmente aplicable a los expertos en comisión de servicio procedentes de una organización internacional.
2. Las personas a quienes sea de aplicación el presente régimen permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicio y continuarán siendo retribuidas por ellos.
3. La SGC decidirá la contratación de expertos nacionales en función de sus necesidades y de sus posibilidades presupuestarias. El Secretario General adjunto establecerá las modalidades de esa contratación.
4. Salvo cuando el Secretario General adjunto otorgue una excepción, excepción que está excluida en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC)/política europea de seguridad y de defensa (PESD), los expertos nacionales deberán ser nacionales de un Estado miembro. La contratación de los expertos nacionales se efectuará sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros. Los Estados miembros y la SGC cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, el respeto del equilibrio entre hombres y mujeres y el respeto del principio de igualdad de oportunidades.
5. La comisión de servicio se hará efectiva mediante canje de notas entre la Dirección General de Personal y Administración de la SGC y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate o, en su caso, la organización internacional. En el canje de notas deberá constar el lugar de destino de la comisión de servicios. Este canje de notas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la SGC.
Artículo 2
Duración de la comisión de servicio
1. La comisión de servicio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración de la comisión de servicio de un experto nacional para participar en la preparación de operaciones militares o civiles, o para el estudio de su puesta en marcha, podrá ser inferior a 6 meses.
3. En el canje de notas contemplado en el artículo 1, apartado 5, se dejará constancia, desde el principio, de la duración que se prevé tenga la comisión de servicio. El procedimiento será el mismo en caso de renovación del período de la comisión de servicio.
4. Los expertos nacionales que hayan sido destinados a la SGC en comisión de servicio podrán ser destinados de nuevo, con arreglo a las disposiciones internas que establezcan períodos máximos durante los cuales esas personas pueden permanecer en los servicios de la SGC, así como, en todos los casos, a las siguientes condiciones:
a) el experto nacional deberá satisfacer aún los requisitos exigidos para el desempeño de la comisión de servicio, y
b) deberán haber transcurrido al menos seis años entre la fecha de finalización del último período de comisión de servicio y la nueva comisión de servicio. Si, al finalizar el primer período de comisión de servicio, el experto nacional celebrara un contrato adicional distinto con la SGC, el período de seis años comenzará a contar desde la fecha de expiración de ese contrato. No obstante, la SGC podrá aceptar en comisión de servicio a un experto nacional cuya comisión de servicio inicial haya durado menos de cuatro años, si bien, en este caso, la nueva comisión de servicio no podrá sobrepasar la fracción restante del período de cuatro años;
c) el período indicado en la letra b) se reducirá a tres años en caso de que la duración de la primera comisión de servicio sea inferior a seis meses.
Artículo 3
Lugar de destino en comisión de servicio
Los expertos nacionales serán destinados en comisión de servicio a Bruselas, a una oficina de enlace de la SGC o a cualquier otro lugar donde la Unión Europea actúe en el marco de una decisión adoptada por el Consejo. El lugar de destino en comisión de servicio podrá modificarse durante la comisión de servicio mediante un nuevo canje de notas, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, si la posibilidad de modificación de dicho lugar no estuviere prevista en el canje de notas inicial. La administración que envíe en comisión de servicio al experto nacional será informada de las posibles modificaciones del lugar de destino.
Artículo 4
Funciones
1. El experto nacional prestará asistencia a los funcionarios o agentes temporales de la SGC, desempeñando las tareas que se le encomienden.
Las funciones a desempeñar serán definidas de común acuerdo entre la SGC y la administración que destina en comisión de servicio al experto nacional en el interés de los servicios y teniendo en cuenta las calificaciones del candidato.
2. El experto nacional participará en misiones o reuniones únicamente:
a) acompañando a un funcionario o un agente temporal de la SGC, o
b) por sí solo, en calidad de observador o a efectos informativos únicamente.
Salvo mandato especial concedido, bajo la autoridad del Secretaría General/Alto Representante (SG/AR), por el director general del servicio de que se trate, el experto nacional no podrá contraer compromisos exteriores en nombre de la SGC.
3. Corresponderá exclusivamente a la SGC aprobar los resultados de las funciones desempeñadas por los expertos nacionales.
4. Los servicios de la SGC de que se trate, el empleador del experto nacional y este último harán cuanto esté en su poder para evitar conflictos de intereses reales o aparentes como consecuencia de las funciones desempeñadas por el experto nacional durante su destino en la SGC. A estos efectos, la SGC facilitará a este y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno que impida asignar tales funciones al experto nacional. En particular, se pedirá al experto nacional que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, las actividades profesionales de parientes próximos o intereses económicos importantes suyos propios o de esos parientes) y las funciones que está previsto desempeñe durante la comisión de servicio.
El empleador y el experto nacional se comprometerán a notificar a la SGC cualquier modificación que, durante el desempeño de la comisión de servicio, pueda dar lugar a un conflicto de esa índole.
5. Si la SGC considerarse que la naturaleza de las funciones encomendadas al experto nacional exigen especiales precauciones en materia de seguridad, deberá obtenerse una habilitación de seguridad antes de la comisión de servicio.
6. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 7, la SGC podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c).
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2, párrafo primero, el Secretario General Adjunto podrá, a propuesta del Director General del servicio en el que esté destinado el experto nacional, confiar tareas específicas al mismo y encomendarle la realización de una o más misiones específicas después de haberse asegurado de que no existe conflicto alguno de intereses.
Artículo 5
Derechos y obligaciones
1. Mientras dure la comisión de servicio, el experto nacional:
a) desempeñará sus funciones y actuará atendiendo exclusivamente a los intereses del Consejo;
b) se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función;
c) cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto cuyo tratamiento o resultado pueda poner en juego sus intereses personales o su independencia, informará al jefe del servicio al que haya sido asignado;
d) no publicará ni hará publicar ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión Europea, ni solo ni en colaboración, sin disponer de autorización conforme a las disposiciones en vigor en la SGC. Esta autorización solo podrá ser denegada si la publicación prevista puede comprometer los intereses de la Unión Europea;
e) todos los derechos derivados de cualquier trabajo que realice en el desempeño de sus funciones serán propiedad de la SGC;
f) residirá en el lugar de destino en comisión de servicio o, como máximo, a una distancia que no constituya un obstáculo para el adecuado ejercicio de sus funciones;
g) prestará asistencia y asesorará a los superiores jerárquicos en cuyo servicio esté destinado; deberá asimismo responder ante dichos superiores de la ejecución de las funciones que le hayan sido encomendadas;
h) no aceptará, en el ejercicio de sus funciones, instrucción alguna de su empleador o su gobierno nacional. Del mismo modo, no efectuará prestación alguna por cuenta de su empleador, gobierno o cualesquiera otras personas, empresas privadas u organismos públicos.
2. Mientras dure la comisión de servicio, e igualmente transcurrida la misma, el experto nacional guardará la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información de que tuviera conocimiento en el desempeño o como consecuencia del desempeño de sus funciones. No comunicará, en modo alguno, a personas no habilitadas ningún documento ni ninguna información de que tenga conocimiento, que no hayan sido ya hechos públicos lícitamente, ni los utilizará en su propio beneficio.
3. Al término de la comisión de servicio, el experto nacional quedará vinculado por la obligación de actuar con integridad y discreción para ejercer las nuevas funciones que se le confíen y aceptar determinados puestos o beneficios.
A este respecto, durante los tres años siguientes al período de comisión de servicio, el experto nacional informará sin demora a la SGC de las funciones o tareas que deba efectuar para su empleador, y que sean susceptibles de dar lugar a un conflicto de intereses relacionado con las tareas realizadas por él durante la comisión de servicio.
4. El experto nacional estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en la SGC.
5. En caso de incumplimiento de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 durante la comisión de servicio, la SGC podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, letra c).
Artículo 6
Categoría y experiencia profesional, conocimiento de idiomas
1. Para poder ser destinado en la SGC, el experto nacional deberá haber desempeñado durante un mínimo de tres años, en jornada completa, funciones administrativas, científicas, técnicas, de asesoramiento o de supervisión que puedan considerarse equivalentes a las desempeñadas por los grupos de funciones AD o AST, tal y como se definen en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. El empleador del experto nacional deberá presentar a la SGC, antes del inicio de la comisión de servicio, una declaración del trabajo desempeñado por el experto en los últimos 12 meses.
2. El experto nacional deberá poseer un conocimiento profundo de una lengua comunitaria y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7
Suspensión de la comisión de servicio
1. La SGC podrá autorizar suspensiones de la comisión de servicio y fijar las condiciones de las mismas. Mientras dure la suspensión:
a) no se abonarán las indemnizaciones previstas en los artículos 15 y 16;
b) los gastos contemplados en los artículos 18 y 19 solo se reembolsarán si la suspensión se produce a instancia de la SGC.
2. La SGC deberá informar al empleador del experto nacional.
Artículo 8
Finalización de la comisión de servicio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la comisión de servicio podrá concluir a solicitud de la SGC o del empleador del experto nacional, con un preaviso de tres meses a la otra parte. Asimismo, podrá concluir, con igual preaviso, a solicitud del experto nacional, siempre y cuando la SGC así lo autorice.
2. Podrá darse por concluida la comisión de servicio sin preaviso en circunstancias excepcionales:
a) a instancia del empleador del experto nacional, si así lo exigen sus intereses fundamentales;
b) por acuerdo entre la SGC y el empleador, a solicitud del experto nacional a ambas partes, cuando los intereses fundamentales de índole personal o profesional del experto nacional así lo exijan;
c) por la SGC, si el experto nacional incumpliera alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes disposiciones. Previamente se darán al interesado los medios para defenderse.
3. Cuando la comisión de servicio concluya conforme a lo especificado en el apartado 2, letra c), la SGC informará de ello inmediatamente al empleador.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 9
Seguridad social
1. Con carácter previo al comienzo de la comisión de servicio, el empleador del experto nacional certificará a la SGC que este último seguirá sujeto, mientras dure la comisión de servicio, a la legislación sobre seguridad social aplicable a la administración pública o la organización internacional de la que depende y que se hará cargo de los gastos en que incurra en el extranjero.
2. El experto nacional estará cubierto por la SGC frente al riesgo de accidente desde el mismo día en que dé comienzo la comisión de servicio. La SGC le facilitará un ejemplar de las condiciones de dicha cobertura el día en que se presente en el servicio competente de la Dirección General de Personal y Administración para cumplimentar los trámites administrativos relacionados con la comisión de servicio.
3. Cuando, en el marco de una misión en la cual el experto nacional participe en aplicación del artículo 4, apartado, 2 y del artículo 20, o cuando, debido a riegos específicos del lugar de destino de la comisión de servicio, sea necesario un seguro suplementario o específico, la SGC correrá con los gastos correspondientes
Artículo 10
Horario de trabajo
1. El horario de trabajo del experto nacional será el de las reglas vigentes en la SGC. Estas reglas podrán ser modificadas por razones de necesidades de servicio por el Secretario General adjunto.
2. El experto nacional desempeñará su trabajo en régimen de jornada completa mientras dure la comisión de servicio. A solicitud debidamente motivada de una Dirección General, y siempre y cuando ello resulte compatible con los intereses de la SGC, el Director General de Personal y Administración podrá autorizar que el experto nacional trabaje a tiempo parcial, previa conformidad de su empleador.
3. Cuando se autorice el trabajo a tiempo parcial, el experto nacional deberá trabajar al menos la mitad de las horas normales de trabajo.
4. Se podrán conceder al experto nacional las indemnizaciones vigentes en la SGC en el marco del servicio continuo o por turnos o de un retén.
Artículo 11
Ausencia por enfermedad o accidente
1. En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto nacional deberá notificarlo a su superior jerárquico a la mayor brevedad posible, indicando el lugar en que se encuentre.
Si la ausencia fuera superior a tres días, deberá presentar un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la SGC.
2. Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de 12 días en un período de 12 meses, el experto nacional deberá presentar un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad.
3. Cuando la licencia por enfermedad sea superior a un mes o al período de servicios prestados por el experto nacional, si este último fuera mayor, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 15, apartados 1 y 2. Esta disposición no será de aplicación cuando se trate de enfermedad derivada de embarazo. La licencia por enfermedad no podrá prolongarse más allá del tiempo de duración de la comisión de servicio.
4. No obstante, el experto nacional que sufra un accidente laboral durante la comisión de servicio seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 15, apartados 1 y 2, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicio.
Artículo 12
Vacaciones anuales, licencia especial y días festivos
1. El experto nacional tendrá derecho a dos días y medio de vacaciones por mes completo de servicio (30 días por año civil).
2. Las vacaciones estarán subordinadas a la autorización previa del servicio en el que el experto nacional esté destinado.
3. El experto nacional podrá disfrutar de una licencia especial, previa solicitud motivada, en los siguientes supuestos:
— matrimonio: dos días,
— enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días por año, — fallecimiento del cónyuge: cuatro días, — enfermedad grave de un familiar en línea ascendente: hasta dos días por año,
— fallecimiento de un familiar en línea ascendente: dos días, — nacimiento de un hijo: diez días que se disfrutarán en el mes que sigue al nacimiento,
— enfermedad grave de un hijo: hasta dos días por año, — traslado para entrar en funciones: hasta dos días, — fallecimiento de un hijo: cuatro días.
Una licencia especial suplementaria de dos días por período de 12 meses podrá concederse, previa solicitud debidamente justificada del interesado.
4. Previa solicitud debidamente motivada del empleador del experto nacional, y examinada caso por caso, la SGC podrá autorizar, hasta dos días de licencia especial en un período de 12 meses.
5. En caso de trabajo a tiempo parcial, las vacaciones anuales se reducirán proporcionalmente.
6. Si al finalizar la comisión de servicio quedaran días de vacaciones anuales sin disfrutar, el experto no tendrá derecho a reembolso de los mismos.
7. El apartado 3 no será aplicable a los expertos nacionales con una duración de comisión servicio inferior a seis meses. Sin embargo, al experto nacional, cuya duración de comisión de servicio sea inferior a seis meses, se le podrá conceder, basándose en una solicitud debidamente justificada por su parte, una licencia especial por decisión del director general del servicio en el que esté destinado. Esta licencia especial no podrá superar los tres días para todo el período de comisión de servicio. Antes de conceder la licencia, el responsable anteriormente mencionado deberá consultar al Director General del Personal y Administración.
Artículo 13
Licencia de maternidad
1. En caso de embarazo, la experta nacional tendrá derecho a una licencia por maternidad de 20 semanas, durante las cuales percibirá las indemnizaciones previstas en el artículo 15. La licencia comenzará como muy pronto seis semanas antes de la fecha probable de alumbramiento indicada en el certificado y concluirá como muy pronto 14 semanas tras la fecha del alumbramiento. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad, la duración de la licencia será de 24 semanas. A efectos de la presente disposición, un nacimiento prematuro será un nacimiento que se produzca antes del final de la trigesimocuarta semana de embarazo.
2. Si la legislación nacional aplicable al empleador de la experta nacional concediera un período mayor, se autorizará una suspensión de la comisión de servicio igual al tiempo en que dicho período sobrepase el otorgado por la SGC. En tales casos, al finalizar la comisión de servicio, se añadirá un período de tiempo equivalente al período de suspensión, siempre y cuando el interés de la SGC así lo justifique.
3. Alternativamente, la experta nacional podrá solicitar que se suspenda la comisión de servicio por un período igual al concedido por licencia de maternidad. En tales casos, cuando el interés de la SGC así lo justifique, al final de la comisión de servicio se añadirá un período equivalente al período de suspensión.
Artículo 14
Gestión y control
La gestión y control de las vacaciones y licencias corresponderán a la administración de la SGC. El control de las horas de trabajo y las ausencias corresponderá a la Dirección General o al servicio en que esté destinado el experto nacional.
CAPÍTULO III
INDEMNIZACIONES Y GASTOS
Artículo 15
Indemnizaciones
1. El experto nacional tendrá derecho a una indemnización diaria durante el tiempo que dure la comisión de servicio.
Cuando la distancia entre el lugar de origen y el lugar de la comisión de servicio sea igual o inferior a 150 km, el importe de la indemnización será de 29,44 EUR; cuando la distancia sea superior a 150 km, la indemnización será igual a 117,74 EUR.
2. Si el experto nacional no hubiera recibido de la SGC ni de su empleador reembolso alguno por los gastos de traslado, se le abonará una indemnización mensual adicional, con arreglo al siguiente cuadro:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15
Esta indemnización se pagará a mes vencido. Se abonará hasta el final del mes en que, en su caso, el experto nacional se haya mudado, con arreglo al artículo 19, apartado 1.
3. Las indemnizaciones se abonarán durante los períodos de misión, vacaciones anuales, licencia de maternidad, licencia especial y días festivos autorizados por la SGC.
4. Al entrar en funciones, el experto nacional recibirá por anticipado, un importe equivalente a los primeros 75 días de indemnizaciones a que tenga derecho, perdiendo todo derecho posterior a las indemnizaciones correspondientes a dicho período. Si la comisión de servicio finalizara dentro del período tomado en cuenta para calcular dicho anticipo, el experto nacional deberá reembolsar el importe que corresponda a la fracción restante de ese período.
5. Cuando se lleve a cabo el canje de notas previsto en el artículo 1, apartado 5, se informará a la SGC de cualquier beneficio similar a los previstos en los apartados 1, 2, 7 y 8 del presente artículo que haya percibido el experto nacional. El importe de los mismos se deducirá de las indemnizaciones correspondientes abonadas por la SGC.
6. Estas indemnizaciones diarias y mensuales se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Comunidad destinados en Bruselas y Luxemburgo.
7. Para el experto nacional destinado en una oficina de enlace del SGC o en cualquier otro lugar donde la Unión actúe en el marco de una decisión adoptada por el Consejo, las indemnizaciones citadas en los apartados 1 y 2 podrán sustituirse por una indemnización de alojamiento, mediante decisión debidamente justificada del Director General de Personal y Administración, cuando las circunstancias relacionadas con el coste del alojamiento en el lugar de la comisión de servicio lo justifiquen.
8. Una indemnización especial, establecida en función del lugar de destino de la comisión de servicio, en caso de que este lugar se encuentre fuera de la UE, para tener en cuenta el coste de la vida o condiciones de vida especialmente difíciles, podrá concederse mediante decisión motivada del Director General de Personal y Administración. Esta indemnización se abonará mensualmente y se establecerá entre un 10 y un 15 % del sueldo base de un funcionario de grado AD 6 o AST 4, escalón 1, según el grupo de funciones al que se asimile el experto nacional.
Artículo 16
Indemnización adicional a tanto alzado
1. Salvo cuando el lugar de origen del experto nacional esté situado a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de destino, siempre que proceda, el experto nacional percibirá una indemnización adicional a tanto alzado igual a la diferencia entre el sueldo bruto anual (excluidos los complementos familiares) pagado por su empleador, al que se agregarán las indemnizaciones pagadas en su caso por la SGC, con arreglo al artículo 15, y el sueldo base que corresponda a un funcionario de grado AD 6 o AST 4, escalón 1, según el grupo de funciones al que se asimile el experto nacional.
2. Estas indemnizaciones se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Comunidad.
Artículo 17
Lugares de contratación, de destino, de origen y de retorno
1. A efectos de el presente régimen, se considerará
— lugar de contratación aquel en el que el experto nacional prestara servicios a su empleador inmediatamente antes de iniciarse la comisión de servicio,
— lugar de destino en comisión de servicio aquel en el que esté situado el servicio o la oficina de la SGC en el que esté destinado el experto nacional, o el lugar en el que el experto nacional actúe en el marco de una decisión adoptada por el Consejo,
— lugar de origen aquel en el que se encuentre la sede de su empleador,
— lugar de retorno aquel en el que el experto nacional ejercerá su actividad principal al concluir su comisión de servicio.
2. Si el lugar de contratación o el lugar de retorno se encuentran fuera del territorio de la Unión Europea o en otro Estado miembro que aquel en el que se sitúe la sede del empleador del experto nacional, o si este no ejerce ninguna actividad profesional al concluir su comisión de servicio, se considerará el lugar de origen como lugar de contratación o como lugar de retorno, según el caso.
El lugar de contratación, el o los lugares de destino en comisión de servicio y el lugar de origen se establecerán en el canje de notas citado en el artículo 1,apartado 5. El lugar de retorno se determinará basándose en una declaración del empleador del experto nacional.
3. A efectos de aplicación del presente artículo, no se tendrán en cuenta las circunstancias que se deriven del trabajo realizado por un experto nacional para otro Estado que no sea el del lugar de destino o para una organización internacional.
Artículo 18
Gastos de viaje
1. Un experto nacional cuyo lugar de contratación esté situado a más de 150 km de su lugar de destino en comisión de servicio tendrá derecho al comienzo de la comisión de servicio al reembolso de los gastos de viaje:
a) suyos;
b) de su cónyuge e hijos a cargo, siempre y cuando estos últimos vivan con él y los gastos de traslado vayan a ser reembolsados por la SGC.
2. Salvo cuando el viaje se realice por vía aérea, se reembolsará un importe a tanto alzado, que se limitará al coste de un billete de ferrocarril en segunda clase, sin suplementos. Esto mismo será válido cuando el viaje se efectúe en automóvil. En el caso de que el viaje normal en ferrocarril sea de más de 500 km o el itinerario usual incluya una travesía marítima, el reembolso del viaje en avión podrá ascender hasta el importe máximo del coste real de un billete de tarifa reducida (PEX o APEX), previa presentación de los correspondientes billetes y tarjetas de embarque.
3. El experto nacional tendrá derecho para sí mismo y, en su caso, para las personas a que se refiere el apartado 1, letra b), al reembolso de los gastos de viaje hasta el lugar de retorno al final de la comisión de servicio, con los límites máximos más arriba señalados. En ningún caso podrá reembolsarse un importe mayor que aquel al que habría tenido derecho si regresara a su lugar de contratación.
4. Cuando el experto nacional se haya trasladado de su lugar de contratación al lugar de destino en comisión de servicio, tendrá derecho al abono anual de un importe a tanto alzado igual al coste de un viaje de ida y vuelta desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar de origen, para él mismo, su cónyuge y los hijos a su cargo, con arreglo a las condiciones en vigor en la SGC.
Artículo 19
Gastos de traslado
1. El experto nacional podrá trasladar sus muebles y sus efectos personales desde el lugar considerado de contratación hasta el lugar de destino en comisión de servicio, con los gastos a cargo de la SGC, previa autorización de esta y con arreglo a las normas internas en vigor en ese momento en la SGC por lo que respecta al reembolso de los gastos de traslado, a condición de que:
a) el período inicial de comisión de servicio del experto nacional sea de dos años;
b) el lugar de contratación del experto nacional esté situado a una distancia igual o superior a 100 km del lugar de destino en comisión de servicio;
c) el traslado se efectúe en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de inicio de la comisión de servicio;
d) se solicite autorización al menos dos meses antes de la fecha de traslado prevista;
e) los gastos de traslado no corran a cargo del empleador;
f) el experto nacional presente a la SGC los originales de los presupuestos, los recibos y las facturas del traslado, así como un certificado del empleador en el que este confirme que no se hace cargo de los gastos de traslado.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, siempre que los gastos de traslado al lugar de destino en comisión de servicio hayan sido reembolsados por la SGC, el experto nacional tendrá derecho, una vez finalizada la comisión de servicio y previa autorización, al reembolso de los gastos de traslado desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar de retorno, con arreglo a las normas en vigor en la SGC en lo que respecta al reembolso de los gastos de traslado, sujeto a las condiciones que se establecen en el apartado 1, letras d) y e), y a los siguientes requisitos:
a) el traslado no podrá efectuarse antes de los seis meses precedentes a la fecha de finalización de la comisión de servicio;
b) el traslado se efectuará como máximo en los seis meses siguientes a la fecha de finalización de la comisión de servicio;
c) el importe de los gastos de traslado reembolsado por la SGC para el traslado al final de la comisión de servicio no podrá exceder el importe de los gastos del traslado al que habría tenido derecho si hubiese regresado a su lugar de contratación;
d) tras enviar los originales de los presupuestos recibidos y la factura del traslado a la SGC, así como una certificación del empleador del experto nacional en la que confirme que no asume la totalidad o una parte de los gastos del traslado.
3. El experto nacional cuya comisión de servicio concluya en los dos años siguientes al inicio de la misma, a petición propia o de su empleador, no tendrá derecho al reembolso de los gastos de traslado al final de la comisión de servicio.
Artículo 20
Misiones y gastos de misión
1. El experto nacional podrá ser enviado en misión en las condiciones previstas en el artículo 4.
2. Los gastos de misión se reembolsarán conforme a las disposiciones vigentes en la SGC.
Artículo 21
Formación
El experto nacional podrá asistir a los cursos de formación organizados por la SGC cuando el interés de esta así lo justifique.
Al autorizar la asistencia a los cursos, se tendrá en cuenta si el interés del experto está justificado, en particular de cara al posterior desarrollo de su carrera profesional una vez finalizada la comisión de servicio.
Artículo 22
Disposiciones administrativas
1. El experto nacional se presentará en el servicio competente de la Dirección General de Personal y Administración el primer día de la comisión de servicio, a fin de cumplimentar los correspondientes trámites administrativos. La toma de posesión tendrá lugar los días 1 o 16 de cada mes.
2. El experto nacional destinado en una oficina de enlace de la SGC se presentará en el servicio competente de la SGC en su lugar de comisión de servicio.
3. El servicio competente de la SGC realizará los pagos en euros a una cuenta bancaria abierta en una institución bancaria en Bruselas. Para el experto nacional trasladado a un lugar distinto de Bruselas, los pagos podrán efectuarse en euros en una cuenta bancaria abierta en una institución bancaria o en Bruselas o en el lugar de origen del experto nacional. La indemnización de alojamiento podrá pagarse en otra divisa en una cuenta bancaria abierta en una institución bancaria en el lugar de destino de la comisión de servicio.
CAPÍTULO IV
EXPERTOS NACIONALES EN COMISIÓN DE SERVICIO DE CORTA DURACIÓN SIN GASTOS
Artículo 23
Expertos nacionales en comisión de servicio de corta duración sin gastos
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por experto nacional en comisión de servicio de corta duración sin gastos (en lo sucesivo, «el experto nacional sin gastos») un experto nacional altamente especializado, destinado en comisión de servicios para la realización de tareas muy específicas por un período máximo de tres meses. Esta comisión de servicio no supone el pago de indemnización o de gasto alguno para el Consejo excepto, en su caso, los previstos en el artículo 28 y sin perjuicio de un acuerdo diferente entre la SGC y la administración que haya enviado al experto nacional sin gastos.
2. El experto nacional sin gastos no podrá ser enviado en comisión de servicio excepto en casos excepcionales, previa autorización del Secretario General Adjunto. La comisión de servicio de un experto nacional sin gastos únicamente puede producirse para desempeñar tareas que la SGC podría difícilmente llevar a cabo en un plazo muy corto. Así ocurre con:
— misiones de investigación,
— la planificación y la evaluación de operaciones de gestión de crisis específicas,
— la participación en ejercicios de gestión de las crisis específicas.
3. Sin perjuicio de los artículos 23 a 28, el régimen previsto en los artículos 1 a 14 y 20 a 22 se aplicará asimismo a los expertos nacionales sin gastos.
4. Sin perjuicio del artículo 5, la conducta del experto nacional sin gastos deberá siempre reflejar el hecho de que este se encuentra en comisión de servicio en el Consejo y deberá corresponder siempre a la dignidad de su función.
Artículo 24
Duración de la comisión de servicio
1. El período a que se refiere el artículo 23, apartado 1, se podrá prorrogar una sola vez por un período máximo de tres meses.
2. El experto nacional sin gastos que haya sido enviado en comisión de servicio a la SGC podrá ser enviado de nuevo en comisión de servicio con arreglo a las normas establecidas en la presente Decisión y siempre en las siguientes condiciones:
— un período mínimo de un año debe haber transcurrido entre el final del período de comisión de servicio precedente y la nueva comisión de servicio si el experto nacional es comisionado bajo el régimen de este capítulo,
— un período mínimo de tres años debe haber transcurrido entre el final del período de comisión de servicio precedente y la nueva comisión de servicio si el experto nacional es enviado bajo el régimen del artículo 1 de la presente Decisión.
3. En casos excepcionales, el período indicado en el apartado 2, primer guión, podrá reducirse por decisión del Secretario General Adjunto.
Artículo 25
Ámbito de aplicación
1. En el canje de notas contemplado en el artículo 1, apartado 5, se hará referencia a la persona que sea responsable en la Dirección General o dirección, unidad, misión o ejercicio al que se envíe en comisión de servicio al experto nacional sin gastos, así como una descripción detallada de las tareas que deba realizar.
2. Con respecto a las tareas concretas que le incumben, el experto nacional recibirá instrucciones del responsable mencionado en el apartado 1.
Artículo 26
Seguro
Sin perjuicio del artículo 28 y no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, el experto nacional sin gastos no estará cubierto por la SGC contra los riesgos de accidente.
Artículo 27
Condiciones laborales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, el experto nacional sin gastos deberá respetar las normas en materia de horario de trabajo vigente en el lugar de su comisión de servicio. Estas normas podrán ser modificadas debido a las necesidades del servicio por la persona responsable en la unidad administrativa, misión o ejercicio en el que esté comisionado el experto nacional sin gastos
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, segunda frase, el experto nacional sin gastos trabajará únicamente a tiempo completo durante su comisión de servicio.
3. El artículo 10, apartado 4, no será aplicable al experto nacional sin gastos.
4. La gestión y el control de las presencias y permisos del experto nacional sin gastos corresponderá al responsable mencionado en el artículo 25, apartado 2.
5. El artículo 12, apartados 3, 4 y 7, no serán aplicables al experto nacional sin gastos. No obstante, este podrá obtener, previa solicitud justificada del interesado, una licencia especial por decisión del Director General del servicio en que esté destinado.
Esta licencia especial no podrá ser superior a 3 días durante todo el período de la comisión de servicio. Antes de conceder la licencia, el responsable antes mencionado deberá consultar al Director General de Personal y Administración.
Artículo 28
Misiones
1. Si el experto nacional sin gastos participa en misiones en un lugar distinto de su lugar de comisión de servicio, se le reembolsará según las normas vigentes para el reembolso de las misiones de los funcionarios, excepto acuerdo distinto entre la SGC y la administración que envíe al experto nacional sin gastos.
2. Si, en el marco de una misión, la SGC concede a los funcionarios un seguro especial por alta peligrosidad, este beneficio se extenderá asimismo también al experto nacional sin gastos que participe en la misma misión.
3. El experto nacional sin gastos que participe en una misión fuera del territorio de la UE estará sometido a los acuerdos de seguridad en vigor en la SGC en el marco de estas misiones.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN A LOS MILITARES NACIONALES EN COMISIÓN DE SERVICIO
Artículo 29
Régimen de los militares nacionales
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 a 42, el régimen de los capítulos anteriores se aplicará asimismo a los militares nacionales en la SGC para constituir el Estado mayor de la Unión Europea, de conformidad con la Decisión 2001/80/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativa a la creación del Estado Mayor de la Unión Europea (1).
Artículo 30
Condiciones
Los militares nacionales deberán hallarse en situación activa en las fuerzas armadas de un Estado miembro durante su destino en comisión de servicio. Deberán ser nacionales de un Estado miembro.
Artículo 31
Contratación
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, segunda frase, el SG/AR establecerá las modalidades de contratación de los militares nacionales.
Artículo 32
Canje de notas
A los efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 5, el canje de notas se efectuará entre el SG/AR y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate. Dicho canje de notas deberá mencionar asimismo cualquier eventual limitación de la participación en misiones del experto nacional.
Artículo 33
Duración de la comisión de servicio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, la comisión de servicio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, letra b), salvo en casos excepcionales, entre el final del período de comisión de servicio precedente y la nueva comisión de servicio deberá haber transcurrido un período de tres años como mínimo, si lo justifican las condiciones y previo acuerdo del SG/AR.
Artículo 34
Funciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los militares nacionales que actúen bajo la autoridad del SG/AR, realizarán los cometidos, funciones y tareas que se les asignen de conformidad con el anexo de la Decisión 2001/80/PESC.
Artículo 35
Compromiso respecto al exterior
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, los militares nacionales no podrán contraer compromisos exteriores en nombre de la SGC, salvo mandato especial concedido bajo la autoridad del SG/AR.
Artículo 36
Habilitación de seguridad
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, el nivel adecuado de habilitación de seguridad del militar nacional, que no podrá ser inferior a SECRET, habrá de estipularse en el canje de notas mencionado en el artículo 1, apartado 5.
_______________________________
(1) DO L 27 de 30.1.2001, p. 7. Decisión modificada por la Decisión 2005/395/PESC (DO L 132, de 26.5.2005, p. 17).
Artículo 37
Experiencia profesional
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, podrá destinarse en comisión de servicio ante la SGC cualquier militar de nivel de concepción o de estudio que dé prueba de un alto nivel de competencia para las tareas que se deban desempeñar.
Artículo 38
Suspensión y fin de la comisión de servicio
1. El SG/AR autorizará la aplicación del artículo 7, apartado 1, al militar nacional.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, podrá ponerse fin a una comisión de servicio sin previo aviso si así lo exigen los intereses de la SGC o de la administración nacional de que dependa el militar nacional, o por otra razón justificada.
Artículo 39
Incumplimiento grave de las obligaciones
1. Podrá ponerse fin a la comisión de servicio sin previo aviso en caso de incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes al militar en comisión de servicio, cometido voluntariamente o por negligencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra c), el SG/AR tomará la decisión oportuna, tras haberse ofrecido al interesado la posibilidad de presentar su defensa. Antes de adoptar su decisión, el SG/AR informará de ello al Representante Permanente del Estado miembro del que sea nacional el militar en comisión de servicio de que se trate. Como consecuencia de esa decisión, no se concederán las indemnizaciones que mencionan los artículos 18 y 19.
Antes de la decisión mencionada en párrafo primero, el militar nacional podrá ser objeto de una medida de suspensión en caso de incumplimiento grave invocado en su contra por el SG/AR, habiendo podido antes el interesado presentar su defensa. Las indemnizaciones que se mencionan en los artículos 15 y 16 no se abonarán durante el período de dicha suspensión, que no podrá superar los tres meses.
2. El SG/AR informará a las autoridades nacionales sobre cualquier violación por parte del militar nacional del régimen establecido o de las normas mencionadas en la presente Decisión.
3. El militar nacional seguirá estando sujeto a sus normas disciplinarias nacionales.
Artículo 40
Horario de trabajo
No se aplicará al militar nacional el artículo 10, apartado 2, segunda frase.
Artículo 41
Licencia especial
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, la SGC podrá conceder una licencia especial adicional no remunerada a efectos de formación impartida por el empleador y previa petición debidamente justificada de este último.
Artículo 42
Indemnizaciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y en el artículo 16, el canje de notas contemplado en el artículo 1, apartado 5, podrá prever que no se abonen las indemnizaciones que están previstas en ellos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/479/CE. No obstante, seguirá siendo aplicable a todas las comisiones de servicio en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio del artículo 44.
Artículo 44
Efectos
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a cualquier nueva comisión de servicio o prórroga de comisión de servicio a partir del primer día del mes siguiente al que surta efecto.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. VIEIRA DA SILVA
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