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Documento DOUE-L-2007-80035

Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 20 de enero de 2007, páginas 1 a 213 (213 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80035

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) n.o 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) n.o 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4), y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (5), y en particular sus artículos 5 y 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (6), y en particular su artículo 4, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2371/ 2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

____________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(4) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 185 de 24.5.2004, p. 1.

(5) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(6) DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(6) La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (2), el Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadisticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (4), el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) n.o 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (6), el Reglamento (CE) n.o 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (7), el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (8), el Reglamento (CE) n.o 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (9), el Reglamento (CE) n.o 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (10), el Reglamento (CE)

n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (11), el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (12), el Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (13), el Reglamento (CE) n.o 423/2004, el Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (14), el Reglamento (CE) n.o 811/ 2004, el Reglamento (CE) n.o 2166/2005, el Reglamento (CE) n.o 388/2006 y el Reglamento (CE) n.o 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija para 2007 y 2008 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (15).

(7) De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema temporal para gestionar los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII.

(8) Debe derogarse el Reglamento (CE) no 1116/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006 , por el que se prohíbe la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII (16).

(9) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

(10) Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.

(11) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 2371/ 2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.

(12) En su reunión anual de 2006, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó diversas medidas técnicas y de control. Resulta necesario aplicar dichas medidas.

(13) En su XXV reunión anual de 2006, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó unos límites de las capturas pertinentes para las poblaciones abiertas a actividades pesqueras establecidas por cualquier miembro de la CCRVMA. Asimismo, la CCRVMA aprobó la participación de los buques pesqueros comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), supeditando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.

____________________

(1) DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(2) DO L 274 de 25.09.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(3) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 813/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).

(7) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(8) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(9) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(10) DO L 137 de 19.5.2001 p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

(11) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(12) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(13) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(14) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.

(15) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28.

(16) DO L 199 de 21.7.2006, p. 8.

(14) Para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por la Comunidad como Parte contratante de la CCRVMA, incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión de la CCRVMA, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 20062007 y las fechas límite de la campaña correspondientes.

(15) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96, se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(16) De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (1), las Islas Feroe (2) y Groenlandia (3).

(17) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y/o del esfuerzo, así como otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

(18) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) n.o 423/2004, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(19) Deben mantenerse algunas disposiciones temporales sobre el uso de los datos SLB con el fin de lograr una mayor eficiencia y efectividad en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo.

(20) Los dictámenes científicos indican que la población de solla y lenguado del Mar del Norte no se está pescando de manera sostenible y que los descartes de solla son muy elevados. Los dictámenes científicos y del Consejo Consultivo Regional del Mar del Norte indican que procede ajustar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pescan solla.

(21) Los dictámenes científicos recomiendan la adopción de un plan de recuperación de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental. Es preciso aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo mientras el Consejo estudia un mecanismo a largo plazo. En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como a las poblaciones de merluza y de cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar los niveles del esfuerzo permisible dentro del régimen de gestión.

(22) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2007 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(23) Las investigaciones científicas han demostrado que las prácticas pesqueras con utilización de redes de enmalle y de enredo en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk y XII constituyen una grave amenaza para las especies de aguas profundas. Sin embargo, deben aplicarse medidas transitorias que permitan someter estas actividades pesqueras a ciertas condiciones hasta que se adopten medidas de carácter más permanente.

(24) A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y reducir los descartes, deben mantenerse las últimas disposiciones en materia de artes selectivos como medidas transitorias en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId.

(25) Es preciso mejorar el control de los desembarques y transbordos por pesqueros de terceros países del pescado congelado desembarcado en puertos comunitarios. En noviembre de 2006 la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) aprobó una recomendación que comportaba el control del Estado del puerto. El ordenamiento jurídico comunitario debe garantizar la aplicación de tal recomendación.

(26) En noviembre de 2006, la CPANE recomendó que se incluyeran nuevamente varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada Debe garantizarse la aplicación de estas recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario.

(27) A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario mantener, en 2007, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región CPACO a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) n.o 850/98.

(28) Siguiendo los consejos del CCTEP, debe permitirse bajo ciertas condiciones la pesca con redes de arrastre de vara utilizando corrientes eléctricas de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb sur.

(29) En su reunión anual de 2006, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, es necesario que aplique esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(30) En su segunda reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó unas limitaciones del esfuerzo dirigido al rabil, al patudo, al listado y al atún blanco del Pacífico meridional, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. La Comunidad es miembro de la CPPOC desde enero de 2005. Por lo tanto, es necesario aplicar estas medidas en el Derecho comunitario con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

___________________

(1) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(3) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(31) En su reunión anual de 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se indicaban la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2004, la Comunidad no utilizó plenamente la cuota correspondiente a varias poblaciones.

(32) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en relación con la asignación anual de los TAC.

(33) En su reunión anual de 2006, la CICAA adoptó varias medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, especificando en particular una nueva talla mínima para el atún rojo, restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos con el fin de proteger al patudo, medidas relativas a las actividades pesqueras deportivas y recreativas en el Mar Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para estimar la talla del atún rojo en jaula. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar estas medidas en 2007 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) n.o 973/2001.

(34) En su reunión anual de 2006, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó medidas de conservación consistentes en el cierre de determinadas zonas a partir del 1 de enero de 2007 a fin de proteger los hábitats vulnerables de aguas profundas, la prohibición de los transbordos en el mar en la zona del Convenio para combatir las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, un régimen provisional de control por el que se modifica el acuerdo provisional anejo al Convenio de la SEAFO, que incorpora las medidas de conservación adoptadas en la reunión anual de 2005 y medidas técnicas encaminadas a reducir la mortalidad incidental de las aves marinas asociada a las actividades de pesca. Estas medidas son vinculantes para la Comunidad y, por lo tanto, deben aplicarse.

(35) Ya no procede conceder posibilidades de pesca a buques que enarbolen los pabellones de Barbados, Guyana, Surinam, Trinidad y Tobago, Japón y Corea en aguas de la Guayana francesa, dada la infrautilización de las posibilidades de pesca, situación que debe reflejarse en las disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana.

(36) Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario mantener y reforzar las disposiciones de control de tales buques.

(37) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar la puesta en peligro de los recursos, así como cualquier eventual dificultad asociada a la expiración del Reglamento (CE) n.o 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), resulta esencial abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2007 y mantener en vigor en enero de 2007 algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2007.

Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2008 y, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y

b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).

___________________

(1) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1782/2006 (DO L 345 de 8.12.2006, p. 10).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

b) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países;

c) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

d) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

e) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

f) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

g) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O.

h) «zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio definida en el Convenio de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 del Consejo;

b) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) n.o 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (1);

c) «zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (2);

d) «zonas CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo;

e) «zona CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical), la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (3);

f) «zona CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central), la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (4);

g) «zona CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico), la definida en la Decisión 86/238/ CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (1); h) «zonas SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental), las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (2);

i) «zona CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo), la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (3).

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(1) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1882/2003.

(3) DO L 224 de 16.8.2006, p. 22.

(4) DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Límites de captura y su asignación

1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18.

3. La Comisión fijará los límites de captura definitivos para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

4. La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en la zona CIEM V y en las aguas de Groenlandia de la zona CIEM XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

5. Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de anchoa en la zona CIEM VIII podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2007.

6. Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:

— peregrino (Cetorinhus maximus)

— tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

7. Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en las partes de las zonas CIEM V, VI y VII que pertenecen a la zona de regulación de la CPANE.

8. Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar gallineta nórdica (Sebastes mentella) en las partes de las zonas CIEM I y II pertenecientes a la zona de regulación de la CPANE entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, exceptuando las capturas accesorias inevitables. Esta prohibición se aplicará también al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, si lo recomienda la CPANE. En este caso, la Comisión publicará un anuncio con la recomendación de la CPANE en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

__________________

(1) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(2) DO L 234 de 31.8.2002, p. 39.

(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2008, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, no obstante lo dispuesto en este mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 7

Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

1. Entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas:

a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, en el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de merluza y cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe;

d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) n.o 51/2006.

3. Los buques que utilicen los tipos de arte enumerados en el punto 4.1 del anexo IIA y en los respectivos puntos 3 de los anexos IIB y IIC y faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los respectivos puntos 1 de los anexos IIB y IIC deberán poseer un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1627/94, según lo previsto en dichos anexos.

4. La Comisión fijará el esfuerzo pesquero definitivo en 2007 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 3 a 6 del anexo IID.

5. Los Estados miembros velarán por que, para 2007, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 75 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro en 2003 en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:

a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando

i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 850/98, y

ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;

o

b) la caballa, cuando

i) se capture mezclada con jurel o sardina,

ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y,

iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

3. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1434/98 no se aplicará al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

4. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

6. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) n.o 850/98.

Artículo 9

Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

1. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10

Límites de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Artículo 11

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 12

Medidas técnicas y de control transitorias Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.

Artículo 13

Autorización

1. Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 14 a 16 y 19 a 25, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

2. Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias:

a) peregrino (Cetorinhus maximus)

b) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Artículo 14

Restricciones geográficas

1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

3. En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Artículo 15

Tránsito por aguas comunitarias

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:

a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

Artículo 16

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 17

Licencias y condiciones asociadas

1. No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

2. Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o

c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

3. El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV.

Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

4. Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV.

5. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 18

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 19

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.

2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3. Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2006 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2007 hasta que se presente a la Comisión, y ésta la apruebe, la lista de buques pesqueros autorizados para pescar.

Artículo 20

Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 21

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.

Artículo 22

Anulación y retirada

1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

Artículo 23

Incumplimiento de las normas pertinentes

1. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 24

Obligaciones del poseedor de una licencia

1. Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios, en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) n.o 1381/87, (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 1434/98, así como el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (1).

2. Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.

3. Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.

Artículo 25

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2. Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.

_____________________

(1) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Artículo 26

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces

1. A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2007 y el 14 de agosto de 2007 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2008, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente:

a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

b) nombre del buque;

c) número de matrícula;

d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1).

La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2007, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 27

Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats delicados de aguas profundas

1. Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca»

— 39o27,72' N, 18o10,74' E

— 39o27,80' N, 18o26,68' E

— 39o11,16' N, 18o04,28' E

— 39o11,16' N, 18o35,58' E

b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo»

— 31o30,00' N, 33o10,00' E

— 31o30,00' N, 34o00,00' E

— 32o00,00' N, 34o00,00' E

— 32o00,00' N, 33o10,00' E

c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes»

— 33o00,00' N, 32o00,00' E

— 33o00,00' N, 33o00,00' E

— 34o00,00' N, 33o00,00' E

— 34o00,00' N, 32o00,00' E

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats delicados de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad pesquera que ponga en peligro la conservación de los rasgos que caracterizan estos hábitats particulares.

__________________

(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

SECCIÓN 1

Participación comunitaria

Artículo 28

Lista de buques

1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 GT que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro del pabellón correspondiente y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

3. La información a que se refiere el apartado 2 contendrá los datos siguientes:

a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004;

b) indicativo internacional de llamada de radio; c) fletador del buque, en su caso;

d) tipo de buque.

4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado previamente el buque y fecha a partir de la cual haya dejado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto base del buque después del cambio;

g) nombre del propietario o fletador del buque;

h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 29

Dimensión de las mallas

1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, excepción hecha de la pesca de Sebastes mentella mencionada en el apartado 3, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 mm. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

2. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 mm.

3. Los buques que pesquen la gallineta nórdica pelágica (Sebastes mentella) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K utilizarán redes con una malla mínima de 100 mm.

Artículo 30

Fijación de dispositivos en las redes

1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo VIII.

4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la división 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo IX.

Artículo 31

Conservación a bordo de capturas accesorias

1. Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias a un máximo de 2 500 kg, o un 10 % si esta cifra es superior, en relación con cada una de las especies enumeradas en el anexo IC para las que no se haya asignado cuota a la Comunidad en esa división.

2. Cuando esté en vigor una prohibición de la pesca o se haya utilizado totalmente una cuota de «otros», la captura accesoria de la especie de que se trate no podrá rebasar los 1 250 kg, o un 5 % si esta cifra es superior.

3. Los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán como el porcentaje, en peso, de cada especie en relación con el total de capturas conservadas a bordo. Las capturas de gamba nórdica no se incluirán en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.

Artículo 32

Capturas accesorias en un lance cualquiera

1. Si los porcentajes de capturas accesorias en un lance cualquiera rebasan los porcentajes establecidos en el artículo 31, apartados 1 y 2, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del lance siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.

2. Si las capturas accesorias totales de todas las especies demersales sujetas a cuotas rebasan en un lance cualquiera en la pesca de la gamba nórdica el 5 % en peso en la división 3M o el 2,5 % en peso en la división 3L, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del lance siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.

3. El porcentaje de capturas accesorias autorizado en un lance cualquiera se calculará como el porcentaje, en peso, de cada especie en el total capturado en el lance.

Artículo 33

Pesca dirigida y capturas accesorias

1. Los capitanes de los buques comunitarios no ejercerán la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando dicha especie constituya el mayor porcentaje en peso de la captura total en un lance cualquiera.

2. No obstante, cuando un buque ejerza la pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que, en un lance, capture especies para las cuales los límites de capturas accesorias representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, se considerará accidental. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2.

3. Tras una ausencia de una división de al menos 60 horas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, los capitanes de buques comunitarios realizarán un arrastre de prueba, cuya duración no rebasará las 3 horas. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si en un lance de dicho arrastre de prueba se capturan especies para las cuales los límites de capturas accesorias representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, no se considerará que se trate de pesca dirigida. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2.

Artículo 34

Talla mínima del pescado

1. El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo X no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

2. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida establecida en el anexo X supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo X procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

SECCIÓN 3

Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats delicados de aguas profundas (montes submarinos)

Artículo 35

Artes de pesca demersales

Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

SECCIÓN 4

Medidas de control

Artículo 36

Etiquetado y estiba independientes

1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (1), y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura. Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.

2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en las divisiones 3L y 3M y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.

3. Teniendo en cuenta las responsabilidades legítimas en materia de seguridad y navegación del capitán del buque, será de aplicación lo siguiente:

a) todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona. Deberán mantenerse claramente separadas, por ejemplo, mediante plástico, madera contrachapada o redes;

b) las capturas de la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero su localización deberá estar claramente indicada en el plan de estiba a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 37

Cuadernos de producción y de pesca y plan de estiba

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los capitanes de los buques comunitarios deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XI.

2. Antes del día 15 de cada mes, todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XII desembarcadas durante el mes anterior, comunicando además cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

3. Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IC:

a) un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos;

b) un plan de estiba que muestre la localización de las distintas especies en la bodega; en el caso de la gamba nórdica, los buques llevarán un plan de estiba que especifique la localización de la gamba nórdica capturada en la división 3L y en la división 3M, así como las cantidades de gamba nórdica por división que se encuentran a bordo en peso del producto expresado en kilogramos.

4. El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.

5. Los capitanes de buques comunitarios deberán proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

6. Cada dos años los Estados miembros certificarán la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados a faenar con arreglo al artículo 28, apartado 1. El capitán velará por que se cuente a bordo con una copia de dicha certificación, para poder mostrarla a los inspectores que la soliciten.

Artículo 38

Redes a bordo

1. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo VII, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 29.

__________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

2. No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 29, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Tales redes deberán:

a) estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y

b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 39

Transbordo

1. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

2. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

3. Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.

4. El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.

5. El buque cesionario notificará además del total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes del desembarque.

6. Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 40

Fletamento de buques comunitarios

1. Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de pesca.

2. En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO:

a) su consentimiento al acuerdo de fletamento;

b) especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento;

c) duración del acuerdo de fletamento;

d) nombre del fletador;

e) Parte contratante que fletó el buque;

f) medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.

3. Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.

4. El Estado del pabellón garantizará que:

a) el buque no esté autorizado para faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón;

b) el buque no esté autorizado para faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período;

c) el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento;

d) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado por separado con respecto a otros datos sobre capturas.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), por separado con respecto a otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.

Artículo 41

Control del esfuerzo pesquero

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2007 o, si los presentan después de esta fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas actividades pesqueras y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter indicativo, de las actividades planeadas por sus buques en otras zonas.

4. Los planes de pesca indicarán el esfuerzo total de pesca desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la notificación.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2008, un informe sobre la aplicación de sus planes de pesca. Estos informes especificarán el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque ha faenado en dicha zona. Las actividades de los buques que han capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.

SECCIÓN 5

Disposiciones especiales para la gama nórdica Artículo 42

Pesca de la gamba nórdica

1. Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.

2. Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques que faenen la gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes, deberán facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar la información siguiente, al menos 24 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto:

a) hora de llegada al puerto;

b) cantidades de gamba nórdica conservadas a bordo;

c) división o divisiones en las que se efectuaron las capturas.

SECCIÓN 6

Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

Artículo 43

Pesca de la gallineta nórdica

1. Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará todos los lunes.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos martes, antes de las 12.00 horas, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.

SECCIÓN 7

Medidas coercitivas

Artículo 44

Actuación frente a las infracciones

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro al que se ha notificado una infracción cometida por uno de sus buques investigarán de manera inmediata y completa dicha infracción a fin de obtener las pruebas requeridas, lo que incluirá, cuando proceda, la inspección del buque implicado.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán de inmediato las medidas judiciales o administrativas oportunas, de conformidad con su legislación nacional, contra los nacionales responsables del buque que enarbola su pabellón cuando no se hayan respetado las medidas adoptadas por la NAFO.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón velarán por que los procedimientos iniciados en virtud del apartado 2 sean capaces, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho interno, de aportar unas medidas eficaces que sean adecuadas en cuanto al grado de severidad, garanticen la observancia, priven a los responsables del beneficio económico derivado de la infracción y disuadan eficazmente de la comisión de futuras infracciones.

Artículo 45

Consideración de las notificaciones de infracción de los inspectores

1. Los informes de inspección y vigilancia redactados por los inspectores de la NAFO servirán como prueba admisible en los procedimientos judiciales o administrativos emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, dichos informes tendrán el mismo valor que los informes de inspección y vigilancia de sus propios inspectores.

2. Los Estados miembros colaborarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que deriven de un informe remitido por un inspector al amparo de régimen, sin perjuicio de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales jurídico y de otro tipo.

Artículo 46

Actuación particular en relación con algunas infracciones graves

1. Además de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (1), y en particular en los apartados 9 y 10 de su programa anejo, el Estado miembro del pabellón adoptará medidas al amparo de la presente sección cuando un buque pesquero que enarbole su pabellón haya cometido una de las siguientes infracciones graves:

a) Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida.

b) Falseamiento del registro de capturas. Para que quepa contemplar una actuación particular al amparo del presente artículo, la diferencia entre las estimaciones relativas al pescado transformado a bordo, por especies o en total, efectuadas por el inspector y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción deberá ser de 10 toneladas, o de un 20 %, si esta última cifra es superior, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción. A fin de calcular la estimación de las capturas a bordo, se utilizará un factor de estiba acordado entre los inspectores de la Parte contratante inspectora y la Parte contratante del buque inspeccionado.

c) La repetición de la misma infracción grave mencionada en el apartado 9 del programa anejo al Reglamento (CEE) n.o 1956/88, confirmada con arreglo al apartado 10 del programa, durante un período de 100 días, o dentro de la misma marea si la duración de ésta es menor.

2. El Estado miembro del pabellón velará por que, tras la inspección a que se refiere el apartado 3, el buque afectado cese toda actividad pesquera y se inicie una investigación sobre la infracción grave.

3. Si no está presente en la zona de regulación ningún inspector u otra persona designada por el Estado miembro del pabellón para llevar a cabo la investigación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro del pabellón exigirá al buque que se dirija de inmediato a un puerto en el que pueda iniciarse la investigación.

4. Cuando lleve a cabo la investigación referente a una infracción grave por falseamiento de capturas según se contempla en el apartado 1, letra b), el Estado miembro del pabellón velará por que la inspección física y el recuento de la captura total a bordo tengan lugar bajo su autoridad en el puerto. Tal inspección podrá desarrollarse en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar, siempre que el Estado miembro del pabellón lo consienta.

5. Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto en virtud de los apartados 2, 3 y 4, un inspector de otra Parte contratante podrá embarcar y/o permanecer embarcado en el mismo mientras se dirige a puerto, siempre que la autoridad competente del Estado miembro del buque inspeccionado no solicite al inspector que abandone el buque.

Artículo 47

Medidas coercitivas

1. Cada Estado miembro adoptará medidas coercitivas en relación con cualquier buque que enarbole su pabellón con respecto al cual se haya determinado, de conformidad con su legislación, que ha cometido una de las infracciones graves a que se refiere el artículo 46.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, dependiendo en particular de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional:

a) multas;

b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;

c) embargo del buque;

d) suspensión o retirada de la autorización para faenar;

e) reducción o retirada de la cuota de pesca.

3. El Estado miembro del pabellón del buque afectado notificará sin demora a la Comisión las medidas adecuadas adoptadas de conformidad con el presente artículo. Sobre la base de esta notificación, la Comisión notificará a su vez dichas medidas a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 48

Informe sobre infracciones

1. En caso de infracción grave según se contempla en el artículo 46, el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión un informe sobre la marcha de la investigación, con detalles de cualquier medida adoptada o que se proponga adoptar en relación con la infracción grave, tan pronto como resulte viable y en cualquier caso dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la infracción, así como un informe sobre el resultado de la investigación cuando esta haya concluido.

2. La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros. El informe comunitario sobre la marcha de la investigación será enviado a la Secretaría de la NAFO dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la infracción, y el informe sobre el resultado de la investigación lo antes posible una vez concluida ésta.

_____________________

(1) DO L 175 de 6.7.1988, p. 1.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL DESEMBARQUE O TRANSBORDO DE PESCADO CONGELADO CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DE REGULACIÓN DEL CPANE

Artículo 49

Control del Estado del puerto

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (1), los procedimientos establecidos en el presente capítulo se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2007 al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona de regulación del CPANE, tal como se dispone en el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (2).

Artículo 50

Puertos designados

Los desembarques y los transbordos sólo estarán permitidos en los puertos designados.

Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 49. No obstante la fecha de aplicación establecida en el artículo 49, los Estados miembros transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2007 la lista de tales puertos. Cualquier modificación ulterior de la lista deberá ser notificada a la Comisión como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor.

La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.

Artículo 51

Notificación previa de la entrada en puerto

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo XV, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue:

a) se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia;

b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo; en estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.

3. El Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.

Artículo 52

Autorización para desembarcar o transbordar

1. El Estado miembro del puerto solo podrá autorizar los desembarques o transbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:

a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada;

b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo;

c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia declarada del buque en la zona de captura.

Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, el Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

___________________

(1) DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.

(2) DO L 227 de 12.8.1981, p. 22.

3. El Estado miembro del puerto notificará sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el transbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo XV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona de regulación del CPANE.

Artículo 53

Inspecciones

1. Los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o transbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.

2. Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.

3. Los inspectores harán cuanto esté en su mano para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

Artículo 54

Informes de inspección

1. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo XV.

2. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE, cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona de regulación del CPANE.

3. Si el Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCRVMA

SECCIÓN 1

Restricciones y requisitos de información sobre los buques

Artículo 55

Prohibiciones y limitaciones de captura

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIII en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XIV se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.

Artículo 56

Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona CCRVMA

1. A partir del 1 de agosto de 2007, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, además de la información requerida relativa a los buques autorizados que establece el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los siguientes datos respecto de esos buques:

a) número OMI del buque (cuando se le haya expedido);

b) pabellón anterior, en su caso;

c) indicativo internacional de llamada de radio;

d) nombre y dirección del (de los) propietario (s) del buque, y del (de los) usufructuario (s), si se conocen;

e) tipo de buque;

f) lugar y fecha de construcción;

g) eslora;

h) fotografías en color del buque:

i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

2. A partir del 1 de agosto de 2007, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona CCRVMA:

a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios (s);

b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

c) tipo de método o métodos de pesca;

d) manga (m);

e) arqueo bruto;

f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):

g) número habitual de tripulantes;

h) potencia del (de los) motor (es) principal (es);

i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);

j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).

Artículo 57

Informe sobre avistamiento de buques

1. Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona CCRVMA, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular:

a) nombre y descripción del buque;

b) indicativo de llamada del buque;

c) número de matrícula y número Lloyds/OMI del buque;

d) estado del pabellón del buque;

e) fotografías del buque que avalen el informe;

f) cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque avistado.

2. El capitán transmitirá al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1 lo antes posible. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.

SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 58

Participación en pesquerías exploratorias

1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional.

2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero por Estado miembro a la vez.

3. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 59

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 58 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a) el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 601/2004, salvo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala;

b) el sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

c) el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 60

Condiciones especiales

1. Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (1), en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:

a) quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos;

b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCRVMA (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2006/07.

2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:

a) Se prohibirá a los buques verter en el mar:

i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);

ii) basura;

iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm;

iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);

v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;

vi) cenizas de incineración; o

vii) despojos.

b) No se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2.

c) Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Artículo 61

Definición de los lances

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización;

c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

Artículo 62

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales » y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 61, apartado 2;

__________________

(1) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.

b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 61, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 63

Planes de recopilación de datos

1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance;

b) tiempo de calado, inmersión y lance;

c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

d) número de anzuelos calados;

e) tipo de cebo;

f) resultado del cebo ( %);

g) tipo de anzuelo; y

h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 64

Programa de marcado

1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 deberán aplicar el programa de marcado siguiente:

a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados de conformidad con lo dispuesto en el programa de marcado de la CCRVMA y el protocolo referido a Dissostichus spp. en pesquerías exploratorias. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;

b) el programa irá dirigido a ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado. Sólo se marcará la merluza negra que se encuentre en buen estado. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, aunque sólo hayan permanecido en libertad durante un breve periodo;

e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

f) todos los datos relativos al marcado y a toda nueva captura de ejemplares marcados se notificarán a la CCRVMA, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCRVMA al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCRVMA.

2. Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.

Artículo 65

Observadores científicos e inspectores

1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.

2. Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores del miembro de la CCRVMA designador con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante como el miembro de la CCRVMA designador de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.

Artículo 66

Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona CCRVMA deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.

Artículo 67

Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas

1. Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado las repercusiones potenciales de este arte, elaborando un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona CCRVMA.

2. El uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobado por la Comisión antes de que la investigación pueda comenzar.

3. Todo buque que se proponga transitar por la zona CCRVMA transportando redes de arrastre deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría de la CCRVMA, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de arrastre dentro de la zona CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición.

Artículo 68

Restricciones provisionales al uso de artes de arrastre de fondo en las aguas de altura de la zona CCRVMA durante las temporadas de pesca 2006/07 y 2007/08

1. El uso de artes de arrastre de fondo en las aguas de altura de la zona CCRVMA queda restringido a las aguas en las que la Comisión tiene en vigor medidas de conservación para las artes de arrastre de fondo.

2. Esta medida restrictiva no será aplicable al uso de redes de arrastre de fondo en la realización de investigaciones científicas en la zona CCRVMA.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DEL CONVENIO DE LA SEAFO

SECCIÓN 1

Autorización de los buques

Artículo 69

Autorización de los buques

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2007, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO mediante la expedición de un permiso de pesca.

2. Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.

3. Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO si pueden cumplir los requisitos y responsabilidades del Convenio de la SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.

4. No se expedirán permisos de pesca a los buques que hayan ejercido en el pasado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos propietarios hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores propietarios y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

5. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

b) pabellón anterior, en su caso;

c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso;

d) nombre y dirección del propietario o propietarios;

e) tipo de buque;

f) eslora;

g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso;

h) arqueo bruto; y

i) potencia del (de los) motor (es) principal (es).

6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.

Artículo 70

Obligaciones de los buques autorizados

1. Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.

2. Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.

Artículo 71

Buques no autorizados

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.

SECCIÓN 2

Transbordos

Artículo 72

Prohibición de los transbordos en el mar

Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio de la SEAFO, de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Artículo 73

Transbordos en puerto

1. Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.

2. Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.

3. El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio de la SEAFO deberá notificar al Estado del L 15/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.1.2007 pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XVI.

4. El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente:

a) nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo;

b) nombres de los buques cesionarios;

c) tonelaje por especies que se va a transbordar;

d) día y puerto en el que se efectuará el transbordo.

5. A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.

6. El capitán del buque cesionario de pabellón comunitario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.

8. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para faenar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2007, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.

SECCIÓN 3

Medidas de conservación para la gestión de hábitats y ecosistemas vulnerables de aguas profundas

Artículo 74

Zonas de veda

Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en las zonas que se definen a continuación:

a) Subdivisión A1

i) Monte submarino Dampier

10o00'S 02o00'O 10o00'S 00o00'E

12o00'S 02o00'O 12o00'S 00o00'E

ii) Monte submarino Malahit Guyot

11o00'S 02o00'O 11o00'S 04o00'O

13o00'S 02o00'O 13o00'S 04o00'O

b) Subdivisión B1

Monte submarino Molloy

27o00'S 08o00'E 27o00'S 10o00'E

29o00'S 08o00'E 29o00'S 10o00'E

c) División C

i) Monte submarino Schmidt-Ott y Monte submarino Erica

37o00'S 13o00E 37o00'S 17o00'E

40o00'S 13o00E 40o00'S 17o00'E

ii) Monte submarino Africana

37o00'S 28o00E 37o00'S 30o00E

38o00'S 28o00E 38o00'S 30o00E

iii) Monte submarino Panzarini

39o00'S 11o00'E 39o00'S 13o00'E

41o00'S 11o00'E 41o00'S 13o00'E

d) Subdivisión C1

i) Monte submarino Vema

31o00'S 08o00'E 31o00'S 09o00'E

32o00'S 08o00'E 32o00'S 09o00'E

ii) Monte submarino Wust

33o00'S 06o00'E 33o00'S 08o00'E

34o00'S 06o00'E 34o00'S 08o00'E

e) División D

i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon

41o00'S 06o00'O 41o00'S 03o00'E

44o00'S 06o00'O 44o00'S 03o00'E

ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman

44o00'S 01o00'O 44o00'S 02o00'E

47o00'S 01o00'O 47o00'S 02o00'E.

Artículo 75

Actividades pesqueras previas

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2007 a más tardar, y en el formato que figura a continuación, la información relativa a sus actividades pesqueras en relación con especies contempladas en el Convenio de la SEAFO desarrolladas en 2004, 2005 y 2006 en las zonas a que se refiere al artículo 74:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

SECCIÓN 4

Medidas a favor de la reducción de las capturas accesorias incidentales de aves marinas

Artículo 76

Información sobre la interacción con las aves marinas

Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2007 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Artículo 77

Medidas de mitigación

1. Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori):

a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros que figuran en la parte II del anexo XVI;

b) los postes tori deberán desplegarse antes que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur;

c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar líneas tori de reserva listas para su uso inmediato.

2. Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico (1). Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.

3. Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlo. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.

4. Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.

5. Se insta a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda más aprisa, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.

_____________________

(1) Las horas exactas del crepúsculo náutico figuran, en función de la latitud, la hora local y la fecha, en las tablas del Almanaque Náutico. Todas las horas, sea para las operaciones del barco o para las notificaciones del observador, deberán referirse en GMT.

6. Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO.

7. Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.

SECCIÓN 5

Control

Artículo 78

Comunicación de los movimientos y capturas de los buques

1. Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

2. La notificación de cada entrada en la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).

3. La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.

4. La notificación de la salida de la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio de la SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio de la SEAFO o desde la última notificación de capturas.

Artículo 79

Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

1. Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio de la SEAFO y faenen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.

2. Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio de la SEAFO. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

3. La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2007 a más tardar.

Artículo 80

Avistamiento de buques de Partes no contratantes

1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio de la SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula del buque;

c) Estado del pabellón del buque;

d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.

CAPÍTULO XI

PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

Artículo 81

Atlántico Norte

Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XVII.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82

Transmisión de datos

Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 83

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1116/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 84

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2007, el artículo 55 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO I

LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todos los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2847/ 93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 32

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, zonas CIEM I, II, II, IV, aguas de la CE de las zonas CIEM V, VI, VII, VIII, IX, X, aguas de la CE del CPACO y aguas de la Guayana francesa.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 33 A 91

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, V, XII, XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 92 A 104

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona de la NAFO

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 105 A 111

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS _ Todas las zonas

Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 112 A 114

ANEXO IE

ANTÁRTICO

Zona de la CCRVMA

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 115 A 118

ANEXO II

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN EL SKAGERRAK, EL KATTEGAT Y EN LAS ZONAS CIEM IV, VIA, VIIA, VIID Y AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIA

DISPOSICIONES GENERALES

1. Ámbito de aplicación

Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y se encuentren en el Skagerrak, el Kattegat y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2007 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008.

2. Definición de las zonas geográficas

2.1. A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a) Kattegat;

b) Skagerrak, zonas CIEM IV y VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

c) zona CIEM VIIa;

d) zona CIEM VIa.

2.2. Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona CIEM VIa:

Zona CIEM VIa, excluida la parte de la zona CIEM VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

60o00' N, 04o00' O

59o45' N, 05o00' O

59o30' N, 06o00' O

59o00' N, 07o00' O

58o30' N, 08o00' O

58o00' N, 08o00' O

58o00' N, 08o30' O

56o00' N, 08o30' O

56o00' N, 09o00' O

55o00' N, 09o00' O

55o00' N, 10o00' O

54o30' N, 10o00' O.

3. Definición de día de presencia en la zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

4. Artes de pesca

4.1. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:

i) igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

ii) igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm;

iii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iv) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

v) igual o superior a 120 mm.

b) Redes de arrastre de vara con malla:

i) igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm;

ii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iii) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

iv) igual o superior a 120 mm.

c) Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:

i) inferior a 110 mm;

ii) igual o superior a 110 mm e inferior a 150 mm;

iii) igual o superior a 150 mm e inferior a 220 mm;

iv) igual o superior a 220 mm;

d) Trasmallos.

e) Palangres.

4.2. A efectos del presente anexo y en relación con las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y los grupos de artes de pesca descritos en el punto 4.1, quedan determinados los siguientes grupos de transferencia:

a) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1 a) i) dentro de cualquier zona;

b) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1 a) ii) dentro de cualquier zona y grupos indicados en el punto 4.1 a) iii) en las zonas IV, VIa, VIIa, VIId y en las aguas de la CE de la zona IIa;

c) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1 a) iii) en el Skagerrak y el Kattegat, grupos del punto 4.1 a) iv) y 4.1 a) v) dentro de cualquier zona;

d) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1 b) i), 4.1 b) ii), 4.1 b) iii) y 4.1 b) iv) dentro de cualquier zona;

e) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1 c) i), 4.1 c) ii), 4.1 c) iii), 4.1 c) iv) y 4.1 d) dentro de cualquier zona;

f) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1 e) dentro de cualquier zona.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

5. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

5.1. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes que pertenezcan a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1 en las zonas geográficas delimitadas en el punto 2.1 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 o 2006, exceptuando el registro de actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona en cuestión a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Sin embargo, se podrá autorizar para utilizar un arte de pesca a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 4.1, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

5.2 Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 15 del presente anexo.

6. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.

7. Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días de presencia en la zona asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque haya estado en la zona pero no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que un buque haya estado presente en la zona pero no haya podido pescar por estar transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE AUSENCIA DE PUERTO ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

8. Número máximo de días

8.1. A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de acuerdo con el cuadro I:

a) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 1.

b) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2 del anexo III y las capturas que se conserven a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de bogavante.

c) Los desembarques totales de bacalao realizados en 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reunan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el año citado.

d) Los desembarques totales de bacalao, lenguado y solla europea realizados en 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reunan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el año citado. Como alternativa, podrá cumplirse la condición de que en toda marea realizada en 2007 las capturas de bacalao, lenguado y solla han de representar menos del 5 % del total de las capturas de dicha marea y que haya siembre a bordo un observador.

e) Los desembarques totales realizados en 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reunan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el año citado.

f) Los desembarques totales realizados en 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reunan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el año citado.

g) El buque deberá estar equipado con un trasmallo con malla ≤ 110 mm y deberá estar ausente de puerto durante un máximo de 24 horas cada vez.

h) El buque deberá enarbolar pabellón y estar matriculado en un Estado miembro que haya elaborado un régimen, aprobado por la Comisión, de suspensión automática de las licencias de pesca en caso de infracciones cometidas por buques a los que se aplique la presente condición especial.

i) El buque deberá haber estado presente en la zona en 2003, 2004, 2005 o 2006, llevando a bordo los artes de pesca contemplados en el punto 4.1.b). En 2007 las cantidades de bacalao mantenidas a bordo representarán, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque. Durante el periodo de gestión en el que se acoja a esta disposición, un buque no podrá en ningún momento llevar a bordo artes de pesca que no estén especificados en los puntos 4.1.b) iii) o 4.1.b) iv).

j) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2.

k) Los desembarques totales realizados en 2002 por el buque o buques que utilicen artes similares y reunan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE durante el periodo de mayo a octubre, menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea de los desembarques totales. Al menos el 55 % del número máximo de días disponible de conformidad con esta condición especial se aplicará en la zona al este del meridiano 4o30' O durante los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

l) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 3.

8.2 En el cuadro I se indica el número máximo de días al año durante los cuales podrán estar presentes dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1.

8.3. El número máximo de días al año durante los cuales los buques podrán estar presentes en el interior de cualquier combinación de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no podrá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan.

8.4. Un día de presencia dentro de una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo se deducirá también del número total de días de presencia dentro de la zona definida en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con el mismo arte de pesca, definido en el punto 4.1 del anexo IIA y en el punto 3 del anexo IIC.

8.5. Cuando un buque atraviese dos o más zonas geográficas, definidas en el punto 2, en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

9. Periodos de gestión

9.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

9.2. El número de días en que un buque debe estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

9.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 18.

10. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2002. El esfuerzo pesquero ejercido en 2002, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2002. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

10.2. Los Estados miembros podrán volver a asignar los días adicionales de presencia en el mar a cualquier buque o grupo de buques que utilicen el mecanismo de conversión previsto en el punto 14.

10.3. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 10.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.

10.4. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n. o 2371/2002.

10.5. Todos los días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2007.

11. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

11.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo uno de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 4.1. en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen el Reglamento (CE) n.o 1543/2000 del Consejo (1), el Reglamento (CE) n.o 1639/2001 de la Comisión (2) y el Reglamento (CE) n.o 1581/2004 de la Comisión en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

11.2 Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 11.1. deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

11.3 De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 8.2, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

__________________

(1) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(2) DO L 222 de 17.8.2001, p. 53. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1581/2004 (DO L 289 de 10.9.2004, p. 6).

11.4 La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1 c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1 iv) y v) entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

11.5 La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1 c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los artes mencionados en el punto 4.1, incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

11.6 Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en los puntos 11.4 y 11.5 deberán presentar a la Comisión una descripción de su proyecto piloto de mejora de datos, que deberá superar los requisitos vigentes de la legislación comunitaria. Sobre la base de esta descripción, la Comisión podrá aprobar una propuesta de proyecto piloto de mejora de datos de un Estado miembro.

12. Condiciones especiales para la asignación de días

12.1. El permiso especial de pesca contemplado en el artículo 7, apartado 3, para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.1 deberá especificar dichas condiciones.

12.2. Si se asigna a un buque un número de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.1.b), 8.1.c), 8.1.d), 8.1.e), 8.1.f) o 8.1.k), las capturas efectuadas por dicho buque y mantenidas a bordo no deberán representar un porcentaje superior al de las especies mencionadas en esos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

13.

Cuadro I

número máximo de días en que un buque podrá estar presente en 2007 dentro de una zona, por artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 124 A 127

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

14. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

14.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de una zona geográfica definida en el punto 2.1, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque y su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente y la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

14.2. El número total de días de presencia en una zona delimitada en el punto 14.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas, excluidas las transferencias de otros buques, en esa zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona.

A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en el registro de días del buque cedente.

14.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 14.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de transferencia de entre los mencionados en el punto 4.2 y durante el mismo periodo de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado su actividad.

14.4. La transferencia de días sólo se permitirá para los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin las condiciones especiales establecidas en el punto 8.1.

No obstante lo dispuesto en el presente punto, los buques que disfruten de la asignación de días de pesca en virtud de la condición especial mencionada en el punto 8.1.h) podrán transferir días, si esta condición no va acompañada de ninguna otra condición especial establecida en el punto 8.1.

14.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Con el fin de comunicar esta información a la Comisión, se adoptará un formato específico de hoja de cálculo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

15. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en una zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 7 y 14. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluyendo el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

16. Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.1.

17. Utilización de más de un grupo de artes de pesca

17.1. Durante un periodo de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de uno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4.1.

17.2. En caso de que el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un arte de pesca, el número total de días disponibles durante el año no deberá ser superior a la media aritmética de los días correspondientes a cada arte, de acuerdo con el cuadro I, redondeada al día completo más próximo.

17.3. Si uno de los artes notificados no tiene limitación del número de días, el número total de días disponibles durante el año para ese arte específico seguirá siendo ilimitado.

17.4. Si los artes de pesca utilizados son dos, el buque no podrá desplegar ninguno de los artes durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I para la zona correspondiente.

17.5. Si se utilizan tres o más artes de pesca, el buque podrá usar en cualquier momento uno de los artes notificados, y durante un número limitado de días, con la condición de que el número total de días en que se haya faenado con cualquiera de los artes desde el comienzo del año sea:

a) inferior o igual al número de días disponibles de acuerdo con el punto 17.2, e

b) inferior o igual al número de días que se asignen de conformidad con el cuadro I si dicho arte se utilizó de forma aislada.

17.6. En caso de que un Estado miembro decida dividir los días en periodos de gestión, de acuerdo con el punto 9, las condiciones de los puntos 17.2, 17.3 y 17.4 se aplicarán mutatis mutandis en cada periodo de gestión.

17.7. La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

a) durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo o utilizar únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4.1, excepto si se cumple lo establecido en el punto 19.2;

b) antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo o a utilizar, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

17.8. Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar más de un grupo de artes de pesca.

18. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4.1. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con artes no regulados.

19. Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado

19.1 Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto.

19.2 No obstante lo dispuesto en el punto 19.1, un buque podrá llevar a bordo, en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1, artes de pesca que pertenezcan a otros grupos de artes de pesca. En tal caso, los días de pesca se calcularán como si se hubiera faenado con los artes y con arreglo a la condición especial que da derecho al menor número de días especificados en el cuadro I.

ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO

20. Actividades no relacionadas con la pesca

En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

21. Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

22. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (1), los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio.

OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES

23. Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

24. Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

___________________

(1) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

25. Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2.1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.

26. Comunicación de datos pertinentes

26.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 25 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

26.2. Podrá adoptarse nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 25, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

Cuadro II

Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 130

Cuadro III

Formato de los datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 130 A 131

Apéndice 1 del anexo IIA

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

1. En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

2. Dispositivo de escape

2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm, y de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm.

2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

2.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Apéndice 2 del anexo IIA

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

1. En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

2. Dispositivo de escape

2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas.

2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

2.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Apéndice 3 del anexo IIA

1. El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

2. En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 3, que se habrá colocado en un copo con una dimensión de malla igual o superior a 95 mm y con un mínimo de 80 mallas abiertas y un máximo de 100 mallas en la circunferencia. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

3.1. Dispositivo de escape

3.2. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a cuatro metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada.

3.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de cinco metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

3.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA Y CIGALA EN LAS ZONAS CIEM VIIIa Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

1. Ámbito de aplicación

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las zonas VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2007 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008.

2. Definición de día de presencia en la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

3. Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares con malla igual o superior a 32 mm;

b) Redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm;

c) Palangres de fondo.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con ninguno de los artes que pertenezcan a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 3 a ninguno de sus buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005 o 2006, exceptuando el registro de las actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Sin embargo, se podrá autorizar para utilizar un arte de pesca diferente a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

4.2. Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en una de la zona delimitada en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.

5. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.

6. Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADOS A BUQUES PESQUEROS

7. Número máximo de días

7.1. A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de acuerdo con el cuadro I:

a) los desembarques totales de merluza realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos de 5 toneladas; y,

b) los desembarques totales de cigalas realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la CE, menos de 2,5 toneladas.

7.2. En el cuadro I se indica el número máximo de días al año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3.

8. Periodos de gestión

8.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

8.2. El número de días en que un buque debe estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

8.3. En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2004, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante el mismo año. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

9.1.bis Los Estados miembros podrán volver a asignar los días adicionales de presencia en el mar a cualquier buque o grupo de buques que utilicen el mecanismo de conversión previsto en el punto 12.

9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 9.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.

9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

Todos los días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2007.

10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo uno de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen el Reglamento (CE) n.o 1543/2000, el Reglamento (CE) n.o 1639/2001 y el Reglamento (CE) n.o 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

10.2 Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3 De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.2, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

11. Condiciones especiales para la asignación de días

11.1. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.1.a) y 7.1.b), los desembarques del buque en el año 2007 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

11.2. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

11.3. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

Cuadro I Número máximo de días al año, por arte de pesca, en los que un buque puede estar presente dentro de la zona

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 137

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole dentro de la zona, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente y la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

12.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

12.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con el mismo grupo de artes y durante el mismo periodo de gestión.

12.4. La transferencia de días sólo se permitirá en el caso de los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin la condición especial establecida en el punto 7.1.

12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluyendo el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

14. Notificación de los artes de pesca

14.1. Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

14.2. El punto 14.1 no se aplicará a los buques pesqueros autorizados por un Estado miembro para utilizar sólo uno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

15. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros grupos de artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con los artes no regulados.

TRÁNSITO

16. Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003.

18. Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

19. Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

20. Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

21. Comunicación de datos pertinentes

21.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 20 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

21.2. Podrá adoptarse nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 20, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

Cuadro II

Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140

Cuadro III

Formato de los datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 140

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe

DISPOSICIONES GENERALES

1. Ámbito de aplicación

1.1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2007 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

1.2. Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de la CE, en 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que:

a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en 2007, y

b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2007 y del 31 de enero de 2008 sobre los registros de capturas de lenguados de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2007.

Cuando no cumplan una de las citadas condiciones, los buques en cuestión dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2. Definición de día de presencia en la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona VIIe y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

3. Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 por parte de sus buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005 o 2006 a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Sin embargo, se podrá autorizar para utilizar un arte de pesca diferente a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

4.2. Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en una de la zona delimitada en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.

5. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 7.

6. Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADOS A BUQUES PESQUEROS

7. Número máximo de días

7.1. En el cuadro I se indica el número máximo de días al año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo y utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3.

7.2. El número de días de presencia al año de un buque dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIa no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIa deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo.

8. Periodos de gestión

8.1. Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

8.2. El número de días en que un buque debe estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

8.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días.

9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2004, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante el mismo año. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

9.2. Los Estados miembros podrán volver a asignar los días adicionales de presencia en el mar a cualquier buque o grupo de buques que utilicen el mecanismo de conversión previsto en el punto 11.

9.3. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 9.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.

9.4. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

Todos los días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2007.

10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo uno de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen el Reglamento (CE) n.o 1543/2000, el Reglamento (CE) n.o 1639/2001 y el Reglamento (CE) n.o 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 11.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

Cuadro I

Número máximo de días al año, por arte de pesca, en los que un buque puede estar presente dentro de la zona

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 143

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

11. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque y su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente y la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

11.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

11.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo periodo de gestión.

11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que dichas transferencias se realicen, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluyendo el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, como acordado por ellos.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

13. Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

14. Actividades no relacionadas con la pesca

En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

TRÁNSITO

15. Tránsito

Un buque podrá estar autorizado para transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

16. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 y que faenen en la zona delimitada en el punto 1. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003.

17. Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

18. Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

19. Medidas de control alternativas

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 16; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

20. Notificación previa de transbordos y desembarques El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

21. Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 16 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón del buque.

22. Almacenamiento separado

Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

23. Pesaje

23.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

23.2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque.

24. Transporte

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 7 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/ 93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

25. Programa específico de control

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 7 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

26. Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

27. Comunicación de datos pertinentes

27.1 A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

27.2. Podrá adoptarse nuevo formato de hoja de cálculo con el fin de comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 27, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/ 2002.

Cuadro II

Formato de notificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 146

Cuadro III

Formato de los datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 146 A 147

ANEXO IID

OPORTUNIDADES DE PESCA Y ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIIA Y IV Y EN AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIA

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm. Se aplicarán las mismas condiciones a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Comunidad y Noruega, tal como se establece en el cuadro 3, nota 13, del acta aprobada de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega del 1 de diciembre de 2006.

2. A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá:

a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o

b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca comunitario, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

3. No más tarde del 1 de marzo de 2007, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, respecto de las zonas CIEM IIIa y IV, y en relación con cada uno de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a) el nombre y el número interno de identificación del buque;

b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo;

c) el número de días de presencia en la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm;

d) los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

4. Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

a) la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en el apartado 3, letra d);

b) la cantidad media de kilovatios-día para el periodo comprendido entre 2002 y 2006.

5. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2007, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el esfuerzo pesquero ejercido en el año 2005, calculado con arreglo al punto 4, letra a).

6. No obstante el límite del esfuerzo establecido en el punto 5, la cantidad total de kilovatios-día empleada por cada Estado miembro con el fin de establecer la pesca exploratoria, la cual no deberá comenzar antes del 1 de abril de 2007, no superará, en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 6 de mayo, el 30 % de la cantidad total de kilovatios-día empleada en 2005.

7. El esfuerzo pesquero desplegado por dos buques de las Islas Feroe con el fin de establecer la pesca exploratoria no superará el 2 % del esfuerzo pesquero desplegado por los Estados miembros con ese mismo fin, tal como se indica en el punto 6.

8. La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, según figuran en el anexo I, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2006, de acuerdo con las normas siguientes:

a) cuando el CIEM y el CCTEP consideren que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2006 es igual o se sitúa por debajo de 150 000 millones de individuos de edad 1, quedará prohibida, para el resto de 2007, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, podrá autorizarse una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones L 15/148 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.1.2007 de lanzón de las zonas CIEM IIIa y IV y examinar los efectos de la veda. Con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca de esta pesquería limitada;

b) cuando el CIEM y el CCTEP consideren que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2006 es superior a 150 000 millones de individuos de edad 1, el TAC (en miles de toneladas) se establecerá de acuerdo con la siguiente operación:

TAC2007 = - 597 + (4.073*N1)

donde N1 significa la estimación en tiempo real del grupo de edad 1 en miles de millones y los TAC en miles de toneladas;

c) no obstante lo dispuesto en el punto 7, letra b), el TAC no superará las 400 000 toneladas;

d) el Reglamento de la Comisión sobre la revisión de los TAC y las cuotas para el lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, basada en el dictamen científico a que se refieren las letras a) y b), será aplicable a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que figure la revisión exigida.

9. Queda prohibida del 1 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS

PARTE A

Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat

1. Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel en las zonas CIEM I a VII 1.1. Ámbito de aplicación

1.1.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de éstos, capturadas en:

a) por lo que respecta al arenque, las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII;

b) por lo que respecta a la caballa y el jurel, las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, VI y VII.

1.2. Puertos designados

1.2.1. Los desembarques del punto 1.1. sólo se permitirán en puertos designados.

1.2.2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades que haya en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 1.1.1. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

1.3. Entrada en puerto

1.3.1. El capitán de un buque pesquero a que se refiere el punto 1.1.1 o su representante comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque la siguiente información, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque de dicho Estado miembro:

a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;

b) la hora prevista de llegada;

c) las cantidades de especies conservadas a bordo, en kg de peso vivo;

d) la zona de gestión, de conformidad con el anexo I, donde se haya efectuado la captura.

1.4. Descarga

1.4.1. Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se inicie hasta que se conceda la correspondiente autorización.

1.5. Cuaderno diario

1.5.1. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CEE) n.o 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme a lo establecido en el punto 1.3.1.c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques.

1.6. Pesaje del pescado fresco

1.6.1. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.

1.6.2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.

1.7. Pesaje del pescado fresco después del transporte 1.7.1. No obstante lo dispuesto en el punto 1.6.1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino situado en el territorio del Estado miembro que no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:

a) el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o

b) las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:

i) inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;

ii) durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.

1.8. Pesaje del pescado congelado

1.8.1. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté empaquetado el pescado que se vaya a pesar.

1.8.2. El peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para aprobación, cualquier cambio que introduzcan en los métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004. La aprobación de dichos cambios corresponde a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.

1.9. Nota de venta y declaración de recogida

1.9.1. Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2847/93, el transformador o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de éstas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje.

1.10. Instalaciones de pesaje

1.10.1. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la nota de venta o declaración de recogida.

1.10.2. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:

a) la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:

i) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,

ii) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,

iii) las especies de pescado,

iv) el peso de cada desembarque,

v) la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje;

b) si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);

c) el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 1.7.1. b) ii) se conservarán durante tres años.

1.11. Acceso por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.

1.12. Controles cruzados

1.12.1. Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

a) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el punto 1.3.1 y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque,

b) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y las cantidades registradas en la declaración de desembarque,

c) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta.

1.13. Inspección completa

1.13.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones completas, que incluirán al menos los siguientes elementos:

a) control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);

b) además de los controles cruzados mencionados en el punto 1.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:

i) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

ii) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 1.7.1. b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 1.7.1 b) ii);

iii) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 1.7.1 b) i) y los cuadernos de pesaje; c) si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo; d) comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.

1.14. Documentación

1.14.1. Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 1 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.

2. Pesca de arenque en aguas de la CE de la zona CIEM IIa

Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en aguas de la CE de la zona IIa en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

3. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

4. Pesca eléctrica en las zonas CIEM IVc y IVb

4.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 850/98, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen corriente eléctrica de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

— un punto en la costa oriental del Reino Unido a 55o N,

— a continuación, en dirección este a 55o N, 5o E,

— a continuación, en dirección norte a 56o N,

— y, por último, en dirección este hasta un punto situado en la costa occidental de Dinamarca a 56o N.

4.2. En 2007 se aplicarán las siguientes medidas:

a) los artes de arrastre con impulsos eléctricos podrán ser utilizados, como máximo, por el 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;

b) la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no podrá ser superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

c) la tensión real entre los electrodos no podrá ser superior a 15 V;

d) el buque dispondrá de un sistema informático de gestión que registrará la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes al menos a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión por parte de una persona no autorizada al efecto;

e) queda prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.

5. Zona de veda del lanzón en la zona CIEM IV

5.1. Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

— la costa oriental de Inglaterra a 55o 30' N,

— latitud 55o30' N, longitud 1o00' O,

— latitud 58o00' N, longitud 1o00' O,

— latitud 58o00' N, longitud 2o00' O,

— la costa oriental de Escocia a 2o00' O.

5.2. No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos a fin de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

6. Zona de veda de eglefino en la zona CIEM VI

Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

7. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en las zonas CIEM VI y VII

7.1. Zona CIEM VIa

Hasta el 31 de diciembre de 2007, queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

59o05' N, 06o45' O

59o30' N, 06o00' O

59o40' N, 05o00' O

60o00' N, 04o00' O

59o30' N, 04o00' O

59o05' N, 06o45' O.

7.2. Zonas CIEM VII f y g

Desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007 queda prohibida toda actividad pesquera en los tres rectángulos CIEM siguientes: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

7.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 7.1 y 7.2, estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i) no se lleven a bordo otros artes de pesca, y

ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos.

7.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 7.1 y 7.2, se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm, a condición de que:

i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata.

8. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

8.1. Desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, se prohibe utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, trasmallos, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la zona CIEM VIIa delimitada por:

— la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y

— las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

— un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54o 30 N,

— 54o30 N, 04o50 O,

— 54o15 N, 04o50 O,

— un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53o15 N.

8.2. No obstante lo dispuesto en el punto 8.1, en el lugar y período que allí se especifican:

a) se autorizará el uso de redes de arrastre demersal de puertas, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

i) tengan una dimensión de malla de 70 mm a 79 mm o de 80 mm a 99 mm, y

ii) pertenezcan a una sola de las categorías de dimensión de malla autorizadas, y

iii) no contengan ninguna malla individual, independientemente del lugar de la red donde se encuentre, de dimensión superior a 300 mm, y

iv) se calen únicamente dentro de una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

— 53o30' N, 05o30' O

— 53o30' N, 05o20' O

— 54o20' N, 04o50' O

— 54o30' N, 05o10' O

— 54o30' N, 05o20' O

— 54o00' N, 05o50' O

— 54o00' N, 06o10' O

— 53o45' N, 06o10' O

— 53o45' N, 05o30' O

— 53o 30' N, 05o 30' O;

b) se autorizará el uso de redes de arrastre seleccionadoras, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

i) cumplan los requisitos establecidos en la letra a), incisos i) a iv), y

ii) sus características se ajusten a las exigencias técnicas que figuran en el anexo.

Además, las redes de arrastre seleccionadoras también podrán utilizarse en una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenada:

— 53o45' N, 06o00'' O

— 53o45' N, 05o30' O

— 53o30' N, 05o30' O

— 53o30' N, 06o00' O

— 53o45' N, 06o00' O.

8.3. Se aplicarán las medidas técnicas de conservación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (zona CIEM VIIa) (1).

___________________

(1) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

9. Utilización de redes de enmalle en las zonas CIEM VIa, b, VIIb, c, j, k y XII

9.1. A efectos del presente anexo, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte.

9.2. A efectos del presente anexo, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua.

9.3. Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las zonas CIEM VIa, b, VIIb, c, j, k y XII al este de 27o O.

9.4. No obstante lo dispuesto en el punto 9.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

a) redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes; las redes tendrán una longitud máxima de 2,5 km y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 24 horas; o

b) redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación; las redes tendrán una longitud máxima de 10 km; la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

9.5. Los buques sólo podrán llevar simultáneamente a bordo uno de los tipos de artes que se describen en el punto 9.4, letras a) y b). Para permitir la sustitución de los artes perdidos o dañados, los buques podrán llevar a bordo redes cuya longitud total sea un 20 % superior a la longitud máxima de las flotas que pueden calarse simultáneamente. Todos los artes se marcarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 356/2005 (1).

9.6. Todos los buques que calen redes de enmalle o de enredo en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros dentro de las zonas CIEM VIa, b, VIIb, c, j, k y XII al este de 27o O deberán poseer un permiso de pesca especial para redes fijas expedido por el Estado miembro del pabellón.

9.7. El capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 registrará en el cuaderno diario de pesca la cantidad y longitud de los artes que lleve un buque antes de salir de puerto y cuando regrese a él y justificará cualquier diferencia entre las dos cantidades.

9.8. Los servicios navales u otras autoridades competentes estarán facultados para retirar del mar en las zonas CIEM VIa, b, VIIb, c, j, k y XII al este de 27o O, en las siguientes situaciones, artes que se encuentren abandonados:

a) cuando el arte no esté correctamente marcado;

b) cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario ha sido localizado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante un tiempo superior a 120 horas;

c) cuando los artes estén calados en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a la autorizada;

d) cuando la dimensión de malla de los artes sea ilegal.

9.9. En el transcurso de cada marea el capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 deberá consignar en el cuaderno diario la siguiente información:

— la dimensión de malla de la red calada,

— la longitud nominal de una red,

__________________

(1) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1805/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 12).

— el número de redes de que consta una flota,

— el número total de flotas caladas,

— la posición de cada flota calada,

— la profundidad de cada flota calada,

— el tiempo de inmersión de cada flota calada,

— la cantidad perdida de cualquier arte, su última posición conocida y la fecha en que se haya perdido.

9.10. Los buques que faenen con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 únicamente podrán efectuar desembarques en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2347/2002.

9.11. La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice el tipo de arte descrito en el punto 9.4, letra b), no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo.

10. Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIIIa, b, d, e (1), se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 494/2002 cuando el arte esté provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.

11. Restricciones aplicables a la pesca de anchoa en la zona CIEM VIII y para el granadero en la zona CIEM IIIa

11.1. En la zona CIEM VIII queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar anchoa.

11.2. Si los límites de capturas para la anchoa en la zona CIEM VIII se revisan de conformidad con el artículo 5, apartado 5, no se aplicará el punto 11.1.

11.3. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2015/2006, en la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que no se celebren las consultas entre la Comunidad y Noruega a principios de 2007.

12. Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2347/2002, en 2007 se aplicarán las siguientes disposiciones:

12.1. Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a un permiso de pesca en alta mar.

12.2. No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado.

________________

(1) DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.

13. Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas

Se prohíbe la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Los montes submarinos Hecate:

— 52o21.2866' N, 31o09.2688' O

— 52o20.8167' N, 30o51.5258' O

— 52o12.0777' N, 30o54.3824' O

— 52o12.4144' N, 31o14.8168' O

— 52o21.2866' N, 31o09.2688' O

Los montes submarinos Faraday:

— 50o01.7968' N, 29o37.8077' O

— 49o59.1490' N, 29o29.4580' O

— 49o52.6429' N, 29o30.2820' O

— 49o44.3831' N, 29o02.8711' O

— 49o44.4186' N, 28o52.4340' O

— 49o36.4557' N, 28o39.4703' O

— 49o29.9701' N, 28o45.0183' O

— 49o49.4197' N, 29o42.0923' O

— 50o01.7968' N, 29o37.8077' O

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

— 55o04.5327' N, 36o49.0135' O

— 55o05.4804' N, 35o58.9784' O

— 54o58.9914' N, 34o41.3634' O

— 54o41.1841' N, 34o00.0514' O

— 54o00.0'N, 34o00.0' O

— 53o54.6406' N, 34o49.9842' O

— 53o58.9668' N, 36o39.1260' O

— 55o04.5327' N, 36o49.0135' O

Los montes submarinos de Altair:

— 44o50.4953' N, 34o26.9128' O

— 44o47.2611' N, 33o48.5158' O

— 44o31.2006' N, 33o50.1636' O

— 44o38.0481' N, 34o11.9715' O

— 44o38.9470' N, 34o27.6819' O

— 44o50.4953' N, 34o26.9128' O

Los montes submarinos del Antialtair:

— 43o4.1307' N, 22o44.1174' O

— 43o39.5557' N, 22o19.2335' O

— 43o31.2802' N, 22o08.7964' O

— 43o27.7335' N, 22o14.6192' O

— 43o30.9616' N, 22o32.0325' O

— 43o40.6286' N, 22o47.0288' O

— 43o43.1307' N, 22o44.1174' O

Hatton Bank:

— 59o26' N, 14o30' O

— 59o12' N, 15o08' O

— 59o01' N, 17o00' O

— 58o50' N, 17o38' O

— 58o30' N, 17o52' O

— 58o30' N, 18o45' O

— 58o47' N, 18o37' O

— 59o05' N, 17o32' O

— 59o16' N, 17o20' O

— 59o22' N, 16o50' O

— 59o21' N, 15o40' O

North West Rockal:

— 57o00' N, 14o53' O

— 57o37' N, 14o42' O

— 57o55' N, 14o24' O

— 58o15' N, 13o50' O

— 57o57' N, 13o09' O

— 57o50' N, 13o14' O

— 57o57' N, 13o45' O

— 57o49' N, 14o06' O

— 57o29' N, 14o19' O

— 57o22' N, 14o19' O

— 57o00' N, 14o34' O

Logachev Mound:

— 55o17' N, 16o10' O

— 55o34' N, 15o07' O

— 55o50' N, 15o15' O

— 55o33' N, 16o16' O

West Rockall Mound:

— 57o20' N, 16o30' O

— 57o05' N, 15o58' O

— 56o21' N, 17o17' O

— 56o40' N, 17o50' O

PARTE B

Especies altamente migratorias en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo

14. Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo (1)

14.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm.

14.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

15. Talla mínima para el patudo

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.

16. Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

16.1. Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) en la zona especificada en la letra a) y durante el período mencionado en la letra b):

a) Zona:

— límite meridional: paralelo de latitud 0oS

— límite septentrional: paralelo de latitud 5oN

— límite occidental: meridiano de longitud 20oO

— límite oriental: meridiano de longitud 10oO b) Período: del 1 de noviembre al 30 de noviembre de cada año.

16.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados para faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento y durante el período estipulado en su artículo 3, apartado 1.

______________________

(1) Véase la nota 1 a pie de página del anexo ID sobre el atún rojo.

16.3. En espera de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (1), las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 1 bis, y en el artículo 6, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1626/94 podrán continuar temporalmente en 2007.

17. Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mar Mediterráneo

17.1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de túnidos, en particular del atún rojo, en el Mar Mediterráneo.

17.2. Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mar Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.

18. Plan de muestreo para el atún rojo

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; ello requiere, en particular, que, para el muestreo por tallas en las jaulas, se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos. Las muestras por tallas se tomarán durante la recogida (2) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar de la tarea II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA a más tardar el 1 de mayo de 2007 en relación con el muestreo llevado a cabo el año anterior.

PARTE C

Atlántico oriental

19. Atlántico Centro — Oriental

La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro —Oriental de la FAO), será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450 g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

PARTE D

Océano Pacífico oriental

20. Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)

20.1. Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2007 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007 en la zona delimitada por las siguientes líneas:

— costas americanas del Pacífico,

— longitud 150o O,

— latitud 40o N,

— latitud 40o S.

________________

(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2) Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.

20.2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2007. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

20.3. A partir del … (*), los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

PARTE E

Océano Pacífico oriental y Océano Pacífico central y occidental

21. Túnidos y albacoras en el Océano Pacífico central y occidental

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y albacora del sur del Pacífico en el Océano Pacífico central y occidental se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

22. Medidas especiales para el Océano Pacífico oriental, central y occidental

Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales capturados en el Océano Pacífico oriental, central y occidental. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

23. Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes

En el Océano Pacífico oriental, central y occidental se aplicarán las siguientes medidas específicas:

a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;

e) se promoverá la liberación, cuando sea posible, de las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

f) asimismo, se fomentará la recuperación de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

_______________

(*) Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Apéndice 1 del anexo III

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 164

Apéndice 2 del anexo III

Especificaciones de la rejilla separadora para la pesca con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla a) La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

b) La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.

c) La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y el extremo anterior de la sección cilíndrica. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.

d) En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.

e) Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 15 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 165

Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario.

Apéndice 3 del anexo III

Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e

a) Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

b) Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo.

El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre.

c) Tamaño del dispositivo de escape

La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente.

d) Paño de red del dispositivo de escape

Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies.

El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo.

El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros.

e) Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales

Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm.

La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo.

El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7.

f) Otros

Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 167

ANEXO IV

PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 168 A 169

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 170

PARTE III

Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 171

ANEXO V

PARTE I

Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 173

ANEXO VI

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:

1.1. Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:

SR m (2) (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en el año en curso)

TM m COE (= «capturas a la entrada»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (3) (número de orden de la marea en el año en curso)

NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (4) o (5) (latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (4) o (5) (longitud del buque en el momento de la transmisión)

LI o (latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

LN o (longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

RA m (zona CIEM pertinente)

OB m (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

1.2. Cada vez que un buque termine una marea (6) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM m COX (= «capturas a la salida»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (número de orden de la marea en el año en curso)

NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (7) o (8) (latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (7) o (8) (longitud del buque en el momento de la transmisión)

__________________

(1) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplican las normas comunitarias sobre actividades pesqueras y termina cuando el buque abandona dicha zona.

(2) m significa «obligatorio»

(3) o significa «facultativo»

(4) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(5) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(6) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplican las normas comunitarias sobre actividades pesqueras y termina cuando el buque abandona dicha zona.

(7) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(8) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

RA m (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA m (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB o (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF o (días de pesca desde el último informe)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a dicha primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM m CAT (= «informe de capturas»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (número de orden de la marea en el año en curso)

NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (1) o (2) (latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (1) o (2) (longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA m (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA m (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB o (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF o (días de pesca desde el último informe)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

1.4. Cuando esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM m TRA (= «transbordo»)

RC m (indicativo internacional de llamada de radio)

TN o (número de orden de la marea en el año en curso)

NA o (nombre del buque)

IR m (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

KG m (cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

TT m (indicativo internacional de llamada de radio del buque receptor)

TF m (indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)

(1) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(2) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

LT (1) m/o (2), (3) (latitud prevista del buque en que está previsto el transbordo) LG (1) m/o (2), (3) (longitud prevista del buque en que está previsto el transbordo) PD m (fecha en que está previsto el transbordo) PT m (hora en que está previsto el transbordo) DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd) TI m (hora de transmisión en formato hhmm) MA m (nombre del capitán del buque)

ER m (= fin de la comunicación)

2. Forma de las comunicaciones

Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

— como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»;

— cada dato irá en una línea;

— los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

Ejemplo (con datos ficticios):

SR

AD XEU

SQ 1

TM COE

RC IRCS

TN 1

NA EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE

IR NOR

XR PO 12345

LT +65.321

LO -21.123

RA 04A.

OB COD 100 HAD 300

DA 20051004

MA EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN

TI 1315

ER

3. Esquema de las comunicaciones

3.1. El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@cec.eu.int) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 y de la forma indicada en el punto 2.

3.2. Si, por causa de fuerza mayor, un buque no puede transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

_________________

(1) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(2) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(3) Facultativo para el buque receptor.

3.3. Cuando un Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, determinada información adicional:

FR m (procedencia; código alfabético de país ISO-3 de la parte)

RN m (número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

RD m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

RT m (hora de transmisión en formato hhmm)

Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente)

//SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:

SR m (= inicio de la comunicación)

AD m (código de país ISO-3 del Estado del pabellón)

FR m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

RN m (número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)

TM m RET (= «respuesta»)

SQ m (número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso) RC m (indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)

RS m (estado de la respuesta: ACK o NACK)

RE m (número de error de la respuesta)

DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI m (hora de transmisión en formato hhmm)

ER m (= fin de la comunicación)

4. Nombre de la estación de radio

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 177

5. Códigos que deben utilizarse para indicar las especies Alfonsinos (Beryx spp.) ALF

Platija americana (Hippoglossoides platessoides) PLA Anchoa (Engraulis encrasicolus) ANE

Rape (Lophius spp.) MNZ

Pejerrey (Argentina silus) ARG

Japuta (Brama brama) POA

Peregrino (Cetorinhus maximus) BSK

Sable negro (Aphanopus carbo) BSF

Maruca azul (Molva dypterygia) BLI

Bacaladilla (Micromesistius poutassou) WHB

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) BOB

Bacalao (Gadus morhua) COD

Quisquilla (Crangon crangon) CSH

Calamar común (Loligo spp.) SQC

Mielga (Squalus acanthias) DGS

Brótolas (Phycis spp.) FOR

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) GHL

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) HAD

Merluza (Merluccius merluccius) HKE

Fletán (Hippoglossus hippoglossus) HAL

Arenque (Clupea harengus) HER

Jurel (Trachurus trachurus) HOM

Maruca (Molva molva) LIN

Caballa (Scomber scombrus) MAC

Gallo (Lepidorhombus spp.) LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis) PRA

Cigala (Nephrops norvegicus) NEP

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) NOP

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) ORY

Otros OTH

Solla europea (Pleuronectes platessa) PLE

Abadejo (Pollachius pollachius) POL

Marrajo (Lamma nasus) POR

Gallinetas (Sebastes spp.) RED

Besugo (Pagellus bogaraveo) SBR

Granadero (Coryphaenoides rupestris) RNG

Carbonero (Pollachius virens) POK

Salmón (Salmo salar) SAL

Lanzón (Ammodytes spp.) SAN

Sardina (Sardina pilchardus) PIL

Tiburón (Selachii, Pleurotremata) SKH

Camarón (Penaeidae) PEZ

Espadín (Sprattus sprattus) SPR

Calamar/pota (Illex spp.) SQX

Túnidos (Thunnidae) TUN

Brosmio (Brosme brosme) USK

Merlán (Merlangus merlangus) WHG

Limanda nórdica (Limanda ferruginea) YEL

6. Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas

02A. División CIEM IIa — Mar de Noruega

02B. División CIEM IIb — Spitzberg e Isla de los Osos

03A. División CIEM IIIa — Skagerrak y Kattegat

03B. División CIEM IIIb

03C. División CIEM IIIc

03D. División CIEM IIId — Mar Báltico

04A. División CIEM IVa — Mar del Norte septentrional

04B. División CIEM IVb — Mar del Norte central

04C. División CIEM IVc — Mar del Norte meridional

05A. División CIEM Va — Fondos de Islandia

05B. División CIEM Vb — Fondos de las Feroe

06A. División CIEM VIa — Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte

06B. División CIEM VIb — Rockall

07A. División CIEM VIIa — Mar de Irlanda 07B. División CIEM VIIb — Oeste de Irlanda

07C. División CIEM VIIc — Porcupine Bank

07D. División CIEM VIId — Mancha oriental 07E. División CIEM VIIe — Mancha occidental

07F. División CIEM VIIf — Canal de Bristol

07G. División CIEM VIIg — Mar Céltico norte

07H. División CIEM VIIh — Mar Céltico sur

07J. División CIEM VIIj — Suroeste de Irlanda – este

07K. División CIEM VIIk — Suroeste de Irlanda – oeste

08A. División CIEM VIIIa — Golfo de Vizcaya – norte

08B. División CIEM VIIIb — Golfo de Vizcaya – centro

08C. División CIEM VIIIc — Golfo de Vizcaya – sur

08D. División CIEM VIIId — Golfo de Vizcaya – mar adentro

08E. División CIEM VIIIe — Oeste del Golfo de Vizcaya

09A. División CIEM IXa — Aguas portuguesas – este

09B. División CIEM IXb — Aguas portuguesas – oeste

14A. División CIEM XIVa — Nordeste de Groenlandia

14B. División CIEM XIVb — Sureste de Groenlandia

7. Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que pretendan pescar bacaladilla en aguas comunitarias:

a) Los buques que lleven ya capturas a bordo sólo podrán empezar a faenar después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Por lo menos cuatro horas antes de entrar en aguas comunitarias el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

i) Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 131 271 9700), o

ii) Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 87 236 5998).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código de puerto y número de matrícula del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas comunitarias, así como la zona en la que se propone comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto.

b) Los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

c) No obstante lo dispuesto en el punto 1.2, la marea se dará por concluida cuando el buque salga de aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario donde se descarguen completamente sus capturas.

Los buques sólo saldrán de las aguas comunitarias previo paso por una de las siguientes rutas de control:

A. Rectángulo CIEM 48 E2 en la zona VIa

B. Rectángulo CIEM 46 E6 en la zona IVa

C. Rectángulos CIEM 48 E8, 49 E8 o 50 E8 en la zona IVa.

Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en el punto 1. La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código de puerto y número de matrícula del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque.

El buque no saldrá de la zona de la ruta de control sin haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

d) Los buques que transiten por aguas comunitarias deberán guardar sus redes de modo que no puedan utilizarse fácilmente, de conformidad con las siguientes condiciones:

i) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

ii) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

ANEXO VII

LISTA DE ESPECIES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 181 A 186

ANEXO VIII

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

1. Parpalla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 34.

b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de tal manera que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida, como mínimo, a partir de cuatro mallas de la secreta del copo.

c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, midiéndose estas dos anchuras perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 187

2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flan) Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

a) cada uno de dichos paños:

i) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

ii) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (midiéndose dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

iii) no tenga más de diez mallas de longitud; y

b) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 188

PARPALLAS DE TIPO POLACO

3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, y atado al segmento posterior de la parte superior del copo de la red de arrastre, que recubre dicha parte superior total o parcialmente y que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre; se fija al copo exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 189

ANEXO IX

INTERCALADORES CON CADENILLAS PARA REDES DE ARRASTRE DE CAMARÓN: ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» y «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.

La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.

ANEXO X

TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (*)

TABL A OMITIDA EN PÁGINA 191

ANEXO XI

REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 192

CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 193 A 194

CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

A. Tipos principales de buques

ANEXO XII

ZONA NAFO

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 42, apartado 2.

TABLA OMTIDA EN PÁGINA 197

ANEXO XIII

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 198

ANEXO XIV

LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2006/2007

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 199

ANEXO XV

PARTE I

Impresos de control del Estado del puerto

IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO — PSC 1

Parte A: Deberá ser completada por el capitán del buque

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 200

PARTE B: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del pabellón

El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No» Sí No

a) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de una cuota suficiente de la especie declarada

b) Las cantidades a bordo han sido debidamente notificadas y tenidas en cuenta para el cálculo de las limitaciones de capturas o esfuerzo que puedan ser aplicables

c) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de autorización para faenar en la zona declarada

d) La presencia del buque pesquero en la zona de captura declarada ha sido verificada mediante datos procedentes del SLB

Confirmación del Estado del pabellón

Confirmo la información arriba consignada, que, a mi leal saber y entender, es completa, fidedigna y correcta.

Nombre y cargo Fecha Firma Sello oficial

PARTE C: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del puerto

IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO – PSC 2 (1)

PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 201

PARTE B: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del pabellón El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No» Sí No

a) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de una cuota suficiente de la especie declarada

b) Las cantidades a bordo han sido debidamente notificadas y tenidas en cuenta para el cálculo de las limitaciones de capturas o esfuerzo que puedan ser aplicables

c) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de autorización para faenar en la zona declarada

d) La presencia del buque pesquero en la zona de captura declarada ha sido verificada mediante datos procedentes del SLB

Confirmación del Estado del pabellón

Confirmo la información arriba consignada, que, a mi leal saber y entender, es completa, fidedigna y correcta.

Nombre y cargo Fecha Firma Sello oficial

PARTE C: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del puerto

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 202

PARTE II

INFORME SOBRE EL CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO (PSC 3) (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 202

A. REFERENCIA DE LA INSPECCIÓN

B. DATOS DE LA INSPECCIÓN

Nombre del buque cedente Número OMI (2) Indicativo de llamada de radio Estado del pabellón

B1. Pescado desembarcado o transbordado

TABL A OMITIDA EN PÁGINA 202

B2. Información sobre desembarques autorizados sin confirmación del estado del pabellón

Lugar de almacenamiento, nombre de las autoridades competentes, plazo para recibir la confirmación.

B3. Pescado conservado a bordo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 203

C. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 203

D. OBSERVACIONES DEL CAPITÁN

El abajo firmante, capitán del buque …, confirma que en el día de hoy se le ha hecho entrega de una copia del presente informe. Su firma no supone la aceptación del contenido de ninguna parte del informe, con excepción de sus propias observaciones, si se han formulado.

Firma: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fecha: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

E. DISTRIBUCIÓN

Apéndice 1 del anexo XV

Productos y envases

A. Códigos de presentación de los productos Código Presentación de los productos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 205

B. Tipos de envases

ANEXO XVI

PARTE I

Declaración de transbordo SEAFO

DECLARACIÓN DE TRANSBORDO

(1) Disposición general

En caso de transbordo, el capitán del buque pesquero anotará las cantidades en la declaración de transbordo. Se hará entrega de una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque cesionario.

(2) Procedimiento para completar la declaración

a) Las anotaciones realizadas en la declaración de transbordo deberán ser legibles e indelebles.

b) No se podrá borrar ni modificar ninguna anotación realizada en la declaración de transbordo. En caso de error, la anotación incorrecta se tachará con una raya y a su lado se hará constar la nueva anotación, acompañada de la rúbrica del capitán o de su representante.

c) Deberá completarse una declaración para cada operación de transbordo.

d) El capitán firmará cada una de las páginas de la declaración de transbordo.

(3) Responsabilidades del capitán con respecto a la declaración de desembarque y la declaración de transbordo

El capitán del buque certificará con sus rúbricas y firma que las cantidades estimadas anotadas en la declaración de transbordo son verosímiles. Las copias de la declaración de transbordo deberán conservarse durante un año.

(4) Información que debe facilitarse

Las estimaciones de las cantidades transbordadas se harán constar en el impreso de declaración de transbordo de la SEAFO, según se indica en las notas a pie de página de dicho impreso, con respecto a cada especie y con respecto a una marea determinada.

(5) Procedimiento de transmisión

a) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea Parte contratante o esté matriculado en una Parte contratante, la primera copia de la declaración de transbordo se entregará al capitán del buque cesionario. El original se entregará o se enviará, según el caso, a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado, dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del desembarque o a la llegada a puerto.

b) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea Parte contratante, el documento original se entregará o remitirá, según el caso, a la mayor brevedad a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado.

c) En aquellos casos en los que el capitán se encuentre en la imposibilidad de enviar el original de las declaraciones de transbordo a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado dentro de los plazos establecidos, la información requerida con respecto a la declaración se transmitirá por radio o por otro medio a las autoridades pertinentes.

La información se transmitirá a través de las estaciones de radio habituales, e irá precedida por el nombre, el indicativo de llamada y la identificación externa del buque, así como el nombre del capitán.

En aquellos casos en que el buque se encuentre en la imposibilidad de transmitir el mensaje, éste podrá ser transmitido en su nombre por otro buque o por cualquier otro medio.

El capitán velará por que la información transmitida a las estaciones de radio se haga llegar por escrito a las autoridades pertinentes.

PARTE II

Directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros

1. Las presentes directrices tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para palangreros. Aunque son bastante explícitas, es recomendable que se procure mejorar la eficacia de este dispositivo sobre la base de la experiencia. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de calado y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en la configuración de las líneas espantapájaros y en su capacidad de proteger los cebos de las aves. El diseño y la utilización de este dispositivo pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no comprometa sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes orientaciones deberán revisarse en el futuro.

2. Diseño de las líneas espantapájaros

2.1. Se recomienda utilizar líneas espantapájaros de 150 m de longitud. El diámetro de la sección sumergida de la línea puede ser superior al de la parte emergida. Esta característica aumenta la resistencia al arrastre, lo que permite reducir la longitud de línea requerida, y tiene en cuenta la velocidad de calado y el tiempo necesario para la inmersión del cebo. La sección que sobresale del agua deberá ser una cuerda fina (por ejemplo de 3 mm de diámetro) de un color llamativo como el rojo o el naranja.

2.2. La sección emergida debe ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.

2.3. Se recomienda fijar la línea al buque mediante un destorcedor cilíndrico resistente a fin de evitar que ésta se enrede.

2.4. Las cuerdas deberán estar fabricadas con un material brillante y producir movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo). Deben estar suspendidas de un destorcedor de tres vías (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros y quedar colgadas justo por encima del nivel del agua.

2.5. Deberá haber una distancia máxima de 5 a 7 metros entre cada cuerda. Idealmente, las cuerdas deberán colocarse por pares.

2.6. Cada par debe poderse separar por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.

2.7. Conviene adaptar el número de cuerdas a la velocidad de calado del buque, siendo necesarias más cuerdas a menor velocidad. Tres pares son suficientes para una velocidad de calado de 10 nudos.

3. Despliegue de las líneas espantapájaros

3.1. La línea irá suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste deberá colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo en una buena distancia a popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 6 metros por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 metros.

3.2. La línea espantapájaros debe colocarse de forma que las cuerdas se sitúen por encima de los anzuelos cebados.

3.3. Se recomienda el despliegue simultáneo de varias líneas, con objeto de aumentar aún más la protección del cebo.

3.4. Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción.

3.5. Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberán coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual:

a) se cerciorarán de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros; y,

b) en caso de utilización de una BCM que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, recurrirán a dos líneas espantapájaros.

3.6. Se alienta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar el despliegue y la recogida de las líneas espantapájaros.

ANEXO XVII

Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte

1. ATLÁNTICO NORDESTE

1.1. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (en lo sucesivo, «el Convenio») que han sido sorprendidos realizando actividades pesqueras en la zona de regulación del Convenio y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:

a) los buques no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación del Convenio; la información relativa al resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;

b) los buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con tales buques;

c) los buques no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibirán otros servicios.

1.2. En el apéndice 1 se enumeran los buques que la CPANE ha incluido en la lista de buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, buques INDNR) al haberse confirmado su participación en tales actividades. Además de las medidas enumeradas en el punto 1.1, se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

a) se prohibirá a los buques INDNR entrar en los puertos comunitarios;

b) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

c) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;

d) los Estados miembros no abanderarán buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y de llevar a cabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

1.3. La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.

2. ATLÁNTICO NOROESTE

2.1. En el apéndice 2 se enumeran los buques que la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) ha incluido en la lista de buques INDNR al haberse confirmado su participación en tales actividades. Se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

a) los buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en la lista de buques INDNR;

b) los buques INDNR no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibirán otros servicios;

c) no se autorizará que los buques INDNR entren en los puertos de un Estado miembro, salvo en caso de fuerza mayor;

d) no se autorizará que los buques INDNR cambien de tripulación, salvo si resulta necesario en relación con un caso de fuerza mayor;

e) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

f) los Estados miembros no abanderarán buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y de llevar a cabo transbordos de pescado capturado por tales buques;

g) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR.

2.2. La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a la de la NAFO tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.

Apéndice 1 del anexo XVII

Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) ha sido confirmada por la CPANE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 212

Apéndice 2 del anexo XVII

Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) ha sido confirmada por la NAFO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 213

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2006
  • Fecha de publicación: 20/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1533/2007, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82389).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L. 332 de 18 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82351).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo IA, por Reglamento 898/2007, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81316).
    • los arts. 51.1, 52, 53.1 y los anexos IA, IIA y IV, por Reglamento 754/2007, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81082).
  • SE AÑADE el capítulo X bis y el anexo XVI bis y MODIFICA el anexo ID, por Reglamento 643/2007, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2007-80962).
  • SE MODIFICA el anexo IB, por Reglamento 444/2007, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80574).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 54, de 22 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80244).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado 9.10 del anexo III A, designando los puertos de desembarque: Orden APA/609/2007, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2007-5564).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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