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Documento DOUE-L-2007-81316

Reglamento (CE) nº 898/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo en lo que atañe a los límites de captura de las poblaciones de espadín en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 28 de julio de 2007, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81316

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 se establecen los límites preliminares de captura del espadín en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.

(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2007.

(3) Teniendo en cuenta la información recogida durante el primer semestre de 2007, es preciso ajustar los límites de capturas del espadín en las zonas en cuestión.

(4) Por lo tanto, el anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 debe modificarse en consecuencia.

(5) El espadín es una especie poco longeva, por lo tanto las limitaciones de capturas deben aplicarse sin demora para evitar retrasos que puedan provocar una sobreexplotación de la población.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

______________________________________________________

(1) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

ANEXO

El anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:

El epígrafe relativo a la población de espadín en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/2007
  • Fecha de publicación: 28/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IA del Reglamento 41/2007, de 21 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2007-80035).
Materias
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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