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Documento DOUE-L-2006-80625

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE [notificada con el número C(2006) 1556].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 7 de abril de 2006, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80625

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.

(2) Debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, tales brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.

(3) Se ha adoptado la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (2), para reforzar las medidas adoptadas por Alemania con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3).

(4) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.

(5) La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.

(6) La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (6), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.

(7) La Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (7), prevé protocolos de vigilancia adaptados al riesgo.

(8) De acuerdo con la información proporcionada por Alemania, procede mantener medidas protectoras contra la peste porcina clásica en este país durante un periodo suficiente para llevar a cabo las investigaciones necesarias.

(9) Asimismo, es necesario extender las medidas para reducir al mínimo los contactos con las explotaciones porcinas, y entre ellas, en algunas partes de Alemania y exigir una limitación regional de algunos servicios relacionados con los cerdos para prevenir la propagación de la enfermedad.

(10) Procede derogar la Decisión 2006/254/CE.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena alimentaria y de Sanidad Animal.

________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 91 de 29.3.2006, p. 61.

(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(7) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania podrá autorizar el transporte directo de cerdos para su sacrificio inmediato a un matadero situado fuera de Alemania, a condición de que los cerdos hayan permanecido durante un mínimo de sesenta días, o desde su nacimiento si aún no tienen sesenta días de edad, en una sola explotación:

a)que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

b) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de sesenta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;

c) en la que se hayan completado los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.

3. La autoridad veterinaria competente de Alemania se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes de la fecha del envío.

Artículo 2

1.Sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Alemania se asegurará de que:

a)no se transporte ningún cerdo desde y hacia explotaciones situadas en las áreas indicadas en el anexo I;

b) el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas indicadas en el anexo I a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

i)por carreteras o líneas ferroviarias principales, y

ii) de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y no antes de diez días después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas indicadas en el anexo I:

a)directamente a un matadero situado en esas áreas; o

b) en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos.

Artículo 3

Alemania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:

a) esperma porcino, salvo el de verracos procedente de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

b) óvulos y embriones de porcinos, salvo los de porcinos de una explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I.

Artículo 4

Alemania se asegurará de que el certificado sanitario previsto en:

a) la Directiva 64/432/CEE y que acompañe a los cerdos enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Animales conformes a la Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania»;

b) la Directiva 90/429/CEE y que acompañe al esperma de verracos enviado desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Esperma conforme a la Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania»; c) la Decisión 95/483/CE y que acompañe a los óvulos y embriones de la especie porcina enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

«Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania».

Artículo 5

Alemania se asegurará de que:

1) en las áreas enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes definan zonas en función del riesgo y que al menos los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I se utilicen únicamente en esos lugares y no se compartan con otras zonas de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y se desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días;

2) en las áreas indicadas en el anexo I, las medidas de vigilancia se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el anexo II;

3) las medidas preventivas de control de la enfermedad se apliquen según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo;

4) se lleve a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.

Artículo 6

1. Los Estados miembros no enviarán cerdos a mataderos situados en las áreas indicadas en el anexo I.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que:

a)los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Alemania o que hayan entrado en una explotación de Alemania que tenga cerdos se limpien y desinfecten dos veces después de cada operación y se suspenda su utilización para el transporte de cerdos durante al menos tres días;

b) los transportistas aporten la prueba de la desinfección a la autoridad competente.

Artículo 7

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

La presente Decisión se aplicará hasta el 15 de mayo de 2006.

Artículo 9

La Decisión 2006/254/CE queda derogada.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

Todo el territorio del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia.

ANEXO II

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, Alemania se asegurará de que en las áreas indicadas en el anexo I se apliquen las medidas de vigilancia siguientes:

a)cualquier caso de una enfermedad contagiosa en las explotaciones porcinas para las cuales sea indicado un tratamiento con antibióticos u otros medicamentos antibacterianos se notificará a las autoridades veterinarias competentes sin demora y, en cualquier caso, antes del inicio del tratamiento;

b) en las explotaciones porcinas contempladas en la letra a), un veterinario efectuará sin demora los exámenes clínicos y muestreos establecidos en el capítulo IV, letra A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/04/2006
  • Fecha de publicación: 07/04/2006
  • Aplicable hasta el 15 de mayo de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/346, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80850).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2 y 6 por Decisión 2006/328, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80814).
    • los arts. 1, 5 y 6 y SE SUSTITUYE los arts. 2, 3 y anexo I, por Decisión 2006/306, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80685).
    • el art. 2, por Decisión 2006/297, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80669).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Comercio extracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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