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Documento DOUE-L-2006-80685

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/274/EC sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2006) 1716].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 27 de abril de 2006, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80685

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.

(2) La Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE (2), fue adoptada para mantener y ampliar las medidas tomadas por Alemania con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3).

(3) Sobre la base de la información epidemiológica proporcionada por Alemania, deben modificarse algunas normas sobre los desplazamientos de cerdos desde las diferentes áreas de Alemania y dentro de ellas.

(4) Por consiguiente, la Decisión 2006/274/CE debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/274/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania podrá autorizar:

a) el transporte directo de cerdos para su sacrificio inmediato a un matadero situado fuera de Alemania, a condición de que los vehículos utilizados para el transporte cumplan los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), y que los cerdos procedan de una sola explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

_________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 99 de 7.4.2006, p. 36. Decisión modificada por la Decisión 2006/297/CE (DO L 108 de 21.4.2006, p. 31).

(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

b) el transporte de cerdos de reproducción y de engorde a una explotación situada fuera de Alemania, a condición de que los vehículos utilizados para el transporte cumplan los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), y de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

i) que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;

ii) que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos,

iii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.».

2) El artículo 2 se sustituye por lo siguiente:

«1. Alemania se asegurará de que:

a) sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en sus artículos 9, 10 y 11:

i) no se transporte ningún cerdo desde y hacia las explotaciones situadas en las áreas indicadas en el

anexo I, letra A;

ii) el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas indicadas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

— por carreteras o líneas ferroviarias principales; y

— de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.

b) no se envíe ningún cerdo desde las áreas indicadas en el anexo I, letra B, a otras áreas de Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:

i) cerdos a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos procedan de una sola explotación;

ii) cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

— que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y

— en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:

a) directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y los resultados hayan sido negativos;

b) a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

i) que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos,

ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia hacia una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, o la zona de protección que la rodea, siempre que:

— dicho desplazamiento se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;

— los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, apartado 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y sus resultados hayan sido negativos.

Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados anteriormente e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.».

3) El artículo 3 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 3

Alemania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:

a) esperma porcino, salvo el de verracos procedente de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas indicadas en el anexo I, letra A;

b) óvulos y embriones de porcinos, salvo los de porcinos de una explotación situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I, letra A.».

4) En el artículo 5, los puntos 1 y 2 se sustituyen por lo siguiente:

«1) en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, las autoridades competentes definan al menos una zona en función del riesgo y que como mínimo los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, se limiten a esos lugares y no se compartan con otros lugares de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y se desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días; se considerará que los contactos relacionados con el transporte efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), se han producido dentro de la zona o las zonas definidas;

2) en las áreas indicadas en el anexo I, letra A, las medidas de vigilancia se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el anexo II;».

5) En el artículo 6, el apartado 1 y el apartado 2, letra a), se sustituyen por lo siguiente:

«1. Los Estados miembros no enviarán cerdos a mataderos situados en las áreas indicadas en el anexo I, letra A.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Alemania o que hayan entrado en una explotación de Alemania que tenga cerdos se limpien y se desinfecten dos veces después de la última operación antes de utilizarlos para el transporte de cerdos fuera de Alemania;».

6) El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

A. Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las “Regierungsbezirke” de Arnsberg, Düsseldorf y Münster.

B. Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las “Regierungsbezirke” de Detmold y Colonia.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/2006
  • Fecha de publicación: 27/04/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5 y 6 y SUSTITUYE los arts. 2, 3 y anexo I de la Decisión 2006/274, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80625).
Materias
  • Alemania
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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