LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.
(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos y determinados productos porcinos.
(3) Alemania ha adoptado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE (2) relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.
(4) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.
(5) La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.
(6) La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.
(7) A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, deben tomarse medidas provisionales de protección.
(8) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal deberá examinar la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las medidas de la Directiva 2001/89/CE, y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Alemania garantizará que:
a) no se transporta ningún cerdo desde y hacia explotaciones porcinas situadas en las áreas que se indican en el anexo;
b) el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas que se indican en el anexo a mataderos situados en dichas áreas, y el tránsito de cerdos a través de dichas áreas, solamente se permitirá por las carreteras o líneas ferroviarias principales y de conformidad con las instrucciones precisas previstas por las autoridades competentes para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos a un matadero situado en el área descrita en el anexo o, en casos excepcionales, a mataderos designados fuera de ese área en Alemania, para su sacrificio inmediato.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.
Artículo 2
1. Alemania se asegurará de que no se envíe ningún cerdo, excepto los cerdos enviados directamente para su sacrificio inmediato al matadero, a otros Estados miembros y a terceros países, a menos que los cerdos:
a) procedan de una explotación situada en una zona exterior a las que se indican en el anexo;
b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los treinta días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días; y
c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa.
2. La autoridad veterinaria competente de Alemania se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes del envío.
Artículo 3
1. Alemania garantizará que no se expida esperma de porcino a otros Estados miembros y a terceros países a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste al artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo y se halle situado fuera de las zonas indicada en el anexo.
2. Alemania garantizará que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a otros Estados miembros y a terceros países a menos que procedan de cerdos de una explotación situada fuera de esas zonas indicadas en el anexo.
Artículo 4
Alemania se asegurará de que:
a) El certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompañe a los cerdos que se expidan desde Alemania, deberá completarse con el texto siguiente:
«Animales conformes a la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».
b) El certificado sanitario que, en aplicación de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de jabalíes que se expida desde Alemania, deberá completarse con el texto siguiente:
«Esperma conforme a la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».
c) El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión, acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Alemania, deberá completarse con el texto siguiente:
«Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».
Artículo 5
Alemania garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos o hayan entrado en una explotación de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presentará a la autoridad veterinaria competente la prueba de esa desinfección.
Artículo 6
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Todo el territorio del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia en Alemania.
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