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    <identificador>DOUE-L-2006-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>254/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2006) 1321].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6159" orden="">Alemania</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3884" orden="">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-80536" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2006/254, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="5020">
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          <texto>Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 95/483, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80625" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/274, de 6 de abril</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos y determinados productos porcinos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Alemania ha adoptado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE (2) relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.</p>
    <p class="parrafo">(7) A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, deben tomarse medidas provisionales de protección.</p>
    <p class="parrafo">(8) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal deberá examinar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las medidas de la Directiva 2001/89/CE, y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Alemania garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">a) no se transporta ningún cerdo desde y hacia explotaciones porcinas situadas en las áreas que se indican en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas que se indican en el anexo a mataderos situados en dichas áreas, y el tránsito de cerdos a través de dichas áreas, solamente se permitirá por las carreteras o líneas ferroviarias principales y de conformidad con las instrucciones precisas previstas por las autoridades competentes para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos.</p>
    <p class="parrafo">2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos a un matadero situado en el área descrita en el anexo o, en casos excepcionales, a mataderos designados fuera de ese área en Alemania, para su sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Alemania se asegurará de que no se envíe ningún cerdo, excepto los cerdos enviados directamente para su sacrificio inmediato al matadero, a otros Estados miembros y a terceros países, a menos que los cerdos:</p>
    <p class="parrafo">a) procedan de una explotación situada en una zona exterior a las que se indican en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los treinta días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días; y</p>
    <p class="parrafo">c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad veterinaria competente de Alemania se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes del envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Alemania garantizará que no se expida esperma de porcino a otros Estados miembros y a terceros países a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste al artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo y se halle situado fuera de las zonas indicada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Alemania garantizará que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a otros Estados miembros y a terceros países a menos que procedan de cerdos de una explotación situada fuera de esas zonas indicadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Alemania se asegurará de que:</p>
    <p class="parrafo">a) El certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompañe a los cerdos que se expidan desde Alemania, deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Animales conformes a la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».</p>
    <p class="parrafo">b) El certificado sanitario que, en aplicación de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de jabalíes que se expida desde Alemania, deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esperma conforme a la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».</p>
    <p class="parrafo">c) El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión, acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Alemania, deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión 2006/254/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos o hayan entrado en una explotación de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presentará a la autoridad veterinaria competente la prueba de esa desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Todo el territorio del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia en Alemania.</p>
  </texto>
</documento>
