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Documento DOUE-L-2006-80033

Reglamento (Euratom) nº 66/2006 de la Comisión, de 16 de enero de 2006, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 11, de 17 de enero de 2006, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 2, letra d), y sus artículos 74, 77, 124 y 161,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 1966, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (1), ha sido modificado (2) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las condiciones de abastecimiento de la Comunidad en materiales nucleares permiten, por una parte, en lo que se refiere a los minerales y a los materiales básicos y, por otra parte, en lo que se refiere a los materiales fisionables especiales, conceder la excepción prevista en el artículo 74 del Tratado, según las modalidades que garantizan la salvaguardia de un abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se exceptuarán de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado, en lo que respecta a los minerales y materiales básicos de uranio y de torio:

a) la transferencia y la importación en la Comunidad de cantidades que no sobrepasen, por operación, una cantidad de 1 t de uranio y/o de torio, dentro del límite de 5 t por año y por usuario para cada uno de dichos materiales;

b) la exportación fuera de la Comunidad de cantidades cuyo contenido de uranio y/o torio no sobrepase 1 t, dentro del límite de 5 t por año y exportador para cada uno de dichos materiales.

Artículo 2

Estarán exentas de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado sobre el abastecimiento de materiales fisionables especiales, la transferencia y la importación en la Comunidad, así como la exportación fuera de la Comunidad, de cantidades —referidas a la forma elemental— que no sobrepasen los 200 g de uranio-235, de uranio-233 o de plutonio por transacción, hasta el límite de 1 000 g para cada uno de dichos materiales, por año y por usuario, sin perjuicio, en lo que se refiere a los materiales importados y exportados, de lo dispuesto en los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad con los terceros países.

Artículo 3

Toda persona que efectúe una importación o una exportación y todo proveedor que efectúe una transferencia dentro de la Comunidad, en el marco de la excepción establecida en los artículos 1 y 2, enviará a la Agencia de Abastecimiento una relación trimestral de las transferencias efectuadas, en la que figurarán las siguientes menciones:

a) la fecha de celebración del contrato de suministro;

b) el nombre de las partes contratantes;

c) el lugar de producción del material;

d) la naturaleza química y/o física de los productos;

e) las cantidades, en unidades del sistema métrico;

f) el uso a que se destinen los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales.

Las comunicaciones previstas en la letra e) del párrafo primero se expresarán en kilogramos de uranio o de torio contenido para los minerales y materiales básicos, y en gramos de uranio233, uranio-235 o de plutonio contenido para los materiales fisionables especiales. Las cifras que tengan una fracción decimal se redondearán a la unidad inferior o superior, según la fracción decimal sea superior o inferior a 0,5. Cuando la fracción decimal sea 0,5, la cifra se redondeará a la unidad superior o inferior según la cifra anterior a la fracción decimal sea par o impar.

_______________________________

(1) DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 3137/74 (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).

(2) Véase el anexo I.

Las relaciones trimestrales deberán enviarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre durante el cual se hayan efectuado las operaciones mencionadas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento no 17/66/Euratom.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

El Presidente

ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión (DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66)

Reglamento (Euratom) no 3137/74 de la Comisión (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/2006
  • Fecha de publicación: 17/01/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Metales
  • Minerales

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