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    <identificador>DOUE-L-2006-80033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>66/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom) nº 66/2006 de la Comisión, de 16 de enero de 2006, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6" orden="">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="3190" orden="">Energía nuclear</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60035" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 17/66, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 2, letra d), y sus artículos 74, 77, 124 y 161,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 1966, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (1), ha sido modificado (2) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las condiciones de abastecimiento de la Comunidad en materiales nucleares permiten, por una parte, en lo que se refiere a los minerales y a los materiales básicos y, por otra parte, en lo que se refiere a los materiales fisionables especiales, conceder la excepción prevista en el artículo 74 del Tratado, según las modalidades que garantizan la salvaguardia de un abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se exceptuarán de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado, en lo que respecta a los minerales y materiales básicos de uranio y de torio:</p>
    <p class="parrafo">a) la transferencia y la importación en la Comunidad de cantidades que no sobrepasen, por operación, una cantidad de 1 t de uranio y/o de torio, dentro del límite de 5 t por año y por usuario para cada uno de dichos materiales;</p>
    <p class="parrafo">b) la exportación fuera de la Comunidad de cantidades cuyo contenido de uranio y/o torio no sobrepase 1 t, dentro del límite de 5 t por año y exportador para cada uno de dichos materiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Estarán exentas de la aplicación de las disposiciones del capítulo VI, título II, del Tratado sobre el abastecimiento de materiales fisionables especiales, la transferencia y la importación en la Comunidad, así como la exportación fuera de la Comunidad, de cantidades —referidas a la forma elemental— que no sobrepasen los 200 g de uranio-235, de uranio-233 o de plutonio por transacción, hasta el límite de 1 000 g para cada uno de dichos materiales, por año y por usuario, sin perjuicio, en lo que se refiere a los materiales importados y exportados, de lo dispuesto en los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad con los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Toda persona que efectúe una importación o una exportación y todo proveedor que efectúe una transferencia dentro de la Comunidad, en el marco de la excepción establecida en los artículos 1 y 2, enviará a la Agencia de Abastecimiento una relación trimestral de las transferencias efectuadas, en la que figurarán las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha de celebración del contrato de suministro;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de producción del material;</p>
    <p class="parrafo">d) la naturaleza química y/o física de los productos;</p>
    <p class="parrafo">e) las cantidades, en unidades del sistema métrico;</p>
    <p class="parrafo">f) el uso a que se destinen los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales.</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones previstas en la letra e) del párrafo primero se expresarán en kilogramos de uranio o de torio contenido para los minerales y materiales básicos, y en gramos de uranio233, uranio-235 o de plutonio contenido para los materiales fisionables especiales. Las cifras que tengan una fracción decimal se redondearán a la unidad inferior o superior, según la fracción decimal sea superior o inferior a 0,5. Cuando la fracción decimal sea 0,5, la cifra se redondeará a la unidad superior o inferior según la cifra anterior a la fracción decimal sea par o impar.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 3137/74 (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Las relaciones trimestrales deberán enviarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre durante el cual se hayan efectuado las operaciones mencionadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento no 17/66/Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Reglamento derogado con su modificación</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión (DO 241 de 28.12.1966, p. 4057/66)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (Euratom) no 3137/74 de la Comisión (DO L 333 de 13.12.1974, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
  </texto>
</documento>
