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LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERÍA ATÓMICA,
Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, la letra d) del artículo 2 y los artículos 74, 77, 124 y 161,
Considerando que las cantidades de materiales nucleares que se utilizan normalmente en la investigación se flan incrementado desde la entrada en vigor del Reglamento nº 10 de la Comisión, el 19 de diciembre de 1961:
Considerando que las condiciones de abastecimiento de la Comunidad en materiales nucleares permiten, por una parte, en lo que se refiere a los minerales y a los materiales básicos y, por otra parte, en lo que se refiere a los materiales Fisionables especiales, conceder la excepción prevista en el artículo 74, según las modalidades que garantizan la salvaguardia de un abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se exceptuarán de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Tratado, en lo que respecta a los minerales y materiales básicos de uranio y de torio:
- la transferencia y la importación en la Comunidad de cantidades que no sobrepasen 1 t de uranio y/o de torio contenido por cada operación, dentro del límite de 5 t por año y por usuario para cada uno de dichos materiales;
- la exportación fuera de 1 t a Comunidad de cantidades que no sobrepasen 1 t de uranio contenido y/o torio contenido, dentro del límite de 5 t por año y exportador para cada uno de dichos materiales.
Artículo 2
En lo que se refiere a los materiales fisionables especiales, se exceptuarán de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Tratado, la transferencia e importación en la Comunidad de cantidades que no sobrepasen los 200 g de uranio-235, de uranio-233 o de plutonio por cada operación, dentro del límite de 1 000 g por año y por usuario, sin perjuicio, en lo que se refiere a los materiales importados, de las disposiciones de los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad con terceros países.
Artículo 3
Toda persona que efectúe una importación o una exportación y todo proveedor que efectúe una transferencia dentro de la Comunidad en el marco de la excepción establecida en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, está obligado a enviar a la Agencia de Abastecimiento una relación trimestral de las transferencias efectuadas, en la que figurarán las siguientes menciones:
a) la fecha de celebración del contrato de suministro;
b) el nombre de las partes contratantes;
c) el lugar de producción del material;
d) la naturaleza química y/o física de los productos;
e) las cantidades, en unidades del sistema métrico (1);
f) el uso a que se destinen los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales.
Las relaciones trimestrales deberán enviarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre durante el cual se hayan efectuado las operaciones mencionadas en el presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Anula y sustituye al Reglamento adoptado por la Comisión el 29 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 de diciembre de 1961 y cuya versión rectificada ha sido publicada en el Diario Oficial de 22 de enero de 1962.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1966.
Por la Comisión
El Presidente
P. CHATENET
(1) Las comunicaciones previstas anteriormente se expresarán en kilogramos de uranio o de torio contenido para los minerales y materiales básicos y en gramos de uranio-233, uranio-235 o de plutonio contenido para los materiales lisionables, especiales. Las cifras que tengan una fracción decimal se redondearán a la unidad inferior a 0,5. Cuando la fracción decimal sea 0,5, la cifra se redondeará a la unidad superior o inferior según la cifra anterior a la fracción decimal sea par o impar.
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