EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, adoptados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité del Estatuto,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento no 6/66/Euratom, 121/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que se podrá conceder una indemnización de alojamiento, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (3), establece las disposiciones de aplicación del artículo 14 bis del anexo VII del Estatuto. Este artículo fue derogado por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (4).
(2) El Reglamento no 7/66/Euratom, 122/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que podrá concederse una indemnización de transporte, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (5), establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la indemnización de transporte prevista en el artículo 14 ter del anexo VII del Estatuto. Este artículo también fue derogado por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004.
(3) El Reglamento no 174/65/CEE, 14/65/Euratom de los Consejos, de 28 de diciembre de 1965, por el que se determinan las tablas de mortalidad e invalidez y la ley de variaciones salariales que se han de utilizar para el cálculo de los valores actuariales previstos en el Estatuto de los funcionarios (6), regula la aplicación del artículo 39 del anexo VIII del Estatuto. Este artículo fue derogado asimismo por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004.
(4) Por razones de claridad y seguridad jurídica, los Reglamentos citados deben derogarse expresamente al haber quedado sin objeto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos no 6/66/ Euratom, 121/66/CEE, no 7/66/ Euratom, 122/66/CEE y no 174/65/CEE, 14/65/ Euratom.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 8 de 12.1.2005, p. 1.
(3) DO 150 de 12.8.1966, p. 2749/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CE, Euratom) no 3358/94 (DO L 356 de 31.12.1994, p. 1).
(4) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
(5) DO 150 de 12.8.1966, p. 2751/66. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2460/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 4).
(6) DO 226 de 31.12.1965, p. 3309/65.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
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