EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Reglamento nº 31 (CEE), 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), en particular, el artículo 14 ter del Anexo VII del citado Estatuto y los artículos 22 y 67 del citado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comisión de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que es competencia de los Consejos, aprobar, según el procedimiento señalado en el citado apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, la relación de los lugares para los que podrá concederse una indemnización de transporte, su cuantía máxima así como las formas de concesión de esta indemnización,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los funcionarios destinados en un lugar en el que las condiciones de transporte sean especialmente difíciles y onerosas, a causa de la lejanía de las zonas habitables del lugar de trabajo, tendrán derecho a una indemnización de transporte en las condiciones que a continuación se determinan.
Artículo 2
1. Los lugares de destino para los que la indemnización mencionada en el artículo 1 podrá concederse serán:
Alemania:
Garching
Gundremmingen
Francia:
Fontenay-aux-Roses
Saclay
Cadarache
Chooz
Epoisses
Italia:
Centrale di Latina
Centrale del Garigliano
Casaccia
Holanda:
Petten
Dodewaard
Reino Unido:
Winfrith
2. Además de los lugares indicados en el apartado 1, la indemnización de transporte podrá igualmente concederse para lugares en los que el número de funcionarios sea inferior o igual a tres. En este caso, las Comisiones darán cuenta de ello a los Consejos y la relación presentada se considerará aceptada si, en el plazo de seis semanas, ninguna delegación manifestará su deseo de someter a deliberación la concesión de la indemnización de transporte para los citados lugares.
Artículo 3
La indemnización de transporte sólo será concedida al funcionario que:
- debido a las precarias condiciones de alojamiento en su lugar de destino, no pudiera procurarse un alojamiento adecuado mediante un alquiler mensual, previa deducción, en su caso, de cargas tales como calefacción, agua, gas, electricidad y servicio de mantenimiento, inferior a:
- 18% para los funcionarios de grado B2 y de grados inferiores,
- 20% para los funcionarios de los grados B1 a A4,
- 22% para los funcionarios de grado superior a A4,
de la cuantía total de sus retribuciones, determinada como a continuación se establece.
- y pague un alquiler superior al 10% de la cuantía total de sus retribuciones, determinada como a continuación se establece.
La cuantía total de las retribuciones estará constituida por la suma del sueldo base, la indemnización por expatriación y la asignación por cabeza de familia, previa deducción de las retenciones obligatorias previstas en el artículo 64 del Estatuto de funcionarios y del impuesto comunitario. El importe así integrado será ponderado mediante el coeficiente corrector aplicable al lugar de destino del interesado.
La indemnización no se concederá cuando sea posible la utilización de medios de transporte público o se utilice un coche de servicio, ni en el caso de concesión de una indemnización global por desplazamiento.
El importe de la indemnización de transporte será de:
- 600 francos belgas al mes para una distancia superior a 20 kilómetros e inferior o igual a 30 kilómetros entre el alojamiento y el lugar de trabajo del funcionario.
- 1 000 francos belgas al mes para una distancia superior a 30 kilómetros entre el alojamiento y el lugar de trabajo del funcionario.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1966.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1966.
Por los Consejos
El Presidente
S. A. POSTHUMUS
_________________
(1) DO nº 45 de 14.6.1962, p. 1385/62.
(2) DO nº 47 de 24.3.1965, p. 701/65.
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