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Documento DOUE-L-2005-80442

Directiva 2005/23/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 62, de 9 de marzo de 2005, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80442

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 16 y 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 de la Comisión y el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), se aplican a la exportación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas en los que se hayan utilizado determinados azúcares.

(2) De conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96, la restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Además, podrán establecerse excepciones a esta regla, en las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.

(3) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino.

(4) De conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, a instancia del exportador, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se pagará una parte de la restitución calculada utilizando el tipo de restitución más bajo.

(5) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (3), que se firmó en octubre de 2004, es aplicable de forma provisional desde el 1 de febrero de 2005 en virtud de la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional de dicho Acuerdo (4).

(6) De conformidad con la Decisión 2005/45/CE, el azúcar (partidas del SA 1701, 1702 y 1703) utilizado en la fabricación de determinados productos agrícolas transformados exportados a Suiza ya no tiene derecho a beneficiarse de restituciones a la exportación desde el 1 de febrero de 2005.

(7) El Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2005/45/CE establece medidas especiales sobre cooperación administrativa para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas con las restituciones a la exportación.

(8) Habida cuenta de dichas disposiciones y a fin de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a costes innecesarios, procede establecer excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 800/1999 en la medida en que exige presentar pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se determine el tipo de derecho más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a los países de destino.

______________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(3) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.

(4) DO L 23 de 26.1.2005, p. 17.

(9) Las medidas establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, aprobado mediante la Decisión 2005/45/CE, son aplicables desde el 1 de febrero de 2005, por lo que el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 y en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

Artículo 2

Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Suiza o Liechtenstein de determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 y en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/03/2005
  • Fecha de publicación: 09/03/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden FOM/2947/2005, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-15790).
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transporte de viajeros

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