Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-81274

Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 18 de mayo de 2001, páginas 17 a 41 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81274

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Consejo Económico y Social (1),

Previa consulta el Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (3) ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, por tanto, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la consolidación de la mencionada Directiva.

(2) Las medidas que se tomen en el plano comunitario sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina deben conformarse a las reglas y normas acordadas internacionalmente.

(3) En sus conclusiones de 25 de enero de 1993 relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación en la Comunidad, el Consejo hizo hincapié en la importancia del factor humano en la seguridad de la navegación.

(4) En su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (5), el Consejo se fijó como objetivo la eliminación de las tripulaciones que no cumplan las normas y dio carácter prioritario a la actuación comunitaria encaminada a la mejora de la formación y la enseñanza, a través de la formulación de normas comunes para los niveles mínimos de formación del personal clave, incluida la cuestión de una lengua común a bordo de los buques comunitarios.

(5) En su Resolución de 24 de marzo de 1997 (6) relativa a una nueva estrategia destinada a aumentar la competitividad del transporte marítimo comunitario, el Consejo perseguía la contratación de gente de mar y de personal de tierra comunitarios. A tal efecto, el Consejo convino en que deberían tomarse medidas para contribuir a que el transporte marítimo comunitario siguiera esforzándose por mantener un elevado nivel de calidad y por mejorar su competitividad garantizando la continuidad de una formación de alta calidad para la gente de mar comunitaria de todas las categorías, así como para el personal de tierra.

(6) Las normas de formación para la expedición de diplomas, títulos y certificados de aptitud profesional de los marinos difieren de un Estado miembro a otro. Esta diversidad de legislaciones nacionales en materia de formación en el ámbito cubierto por la presente Directiva no siempre garantiza una formación adecuada que responda a las exigencias de la seguridad marítima.

(7) Las Directivas 89/48/CEE (7) y 92/51/CEE (8) del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, se aplican a las profesiones marítimas objeto de la presente Directiva. Dichas Directivas contribuyen a facilitar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado destinadas a suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios entre los Estados miembros.

(8) El reconocimiento mutuo de los diplomas y títulos, tal como está previsto por las Directivas sobre el sistema general, no siempre garantiza un nivel de formación armonizado para todos los marinos enrolados en buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Esta formación armonizada resulta, sin embargo, esencial desde el punto de vista de la seguridad marítima.

(9) Por lo tanto, es imprescindible establecer un nivel mínimo de formación para los marinos en la Comunidad. Conviene que la actuación a este respecto se base en las normas sobre formación ya convenidas a escala internacional, es decir, el Convenio de la Organización Maritima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW), revisado en 1995. Todos los Estados miembros, son Partes contratantes de dicho Convenio.

(10) Los Estados miembros pueden establecer normas más exigentes que las normas mínimas contenidas en el Convenio y en la presente Directiva.

(11) Las reglas del Convenio STCW que figuran en el anexo I de la presente Directiva deberían complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código STCW. La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.

(12) Para mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, deberían incluirse en la presente Directiva las disposiciones del Convenio STCW relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (9).

(13) Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítimas y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe mejorarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Comunidad.

(14) El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con éstos.

(15) La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros que cumpla los requisitos previstos en el artículo 17.

(16) Deben adoptarse medidas para garantizar que los marinos poseedores de títulos o certificados expedidos por terceros países tengan un nivel de competencia equivalente al exigido en virtud del Convenio STCW.

(17) Con el fin de lograr este objetivo, deben definirse criterios comunes para el reconocimiento en la Comunidad de títulos o certificados extranjeros. La fijación de criterios comunes para el reconocimiento por parte de los Estados miembros de títulos expedidos por terceros países debería basarse en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.

(18) En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros sólo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de seguridad marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación hay que establecer un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.

(19) Cuando proceda, deben efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos. Por consiguiente, deben establecerse criterios para dichas inspecciones.

(20) Debe crearse un comité para asistir a la Comisión en la realización de los trabajos correspondientes al reconocimiento de títulos o certificados expedidos por centros de formación o administraciones de terceros países.

(21) Los Estados miembros, en su calidad de autoridades portuarias, deberán mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación en aguas comunitarias mediante la inspección con carácter prioritario de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW, garantizando de este modo que no se dispense un trato más favorable a los buques que enarbolan pabellón de un tercer país.

(22) Conviene incluir en la presente Directiva disposiciones sobre control por parte del Estado del puerto, hasta tanto se modifique la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (10), para trasladar a la misma las disposiciones sobre control, por parte del Estado del puerto, que figuran en la letra f) del artículo 17 y en los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva.

(23) Es necesario contemplar procedimientos de adaptación de la presente Directiva a las modificaciones de los convenios y códigos internacionales.

(24) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(25) El Consejo debe revisar el anexo II, a propuesta de la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2003 sobre la base de la experiencia obtenida en la aplicación de la presente Directiva.

(26) Debe permitirse a los Estados miembros, hasta el 1 de febrero de 2002, aceptar en sus buques a gente de mar con títulos expedidos de acuerdo con las disposiciones vigentes antes del 1 de febrero de 1997, fecha de entrada en vigor del Convenio STCW revisado, siempre que hubieran comenzado su servicio o formación antes del 1 de agosto de 1998.

(27) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) "capitán": la persona que está al mando de un buque;

2) "oficial": el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;

3) "oficial de puente": un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4) "piloto de primera": el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque;

5) "maquinista naval": un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

6) "jefe de máquinas": el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

7) "primer oficial de máquinas": el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8) "maquinista naval auxiliar": una persona en período de formación para jefe de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9) "operador de radiocomunicaciones": la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de los dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones tal como está definido en el punto 18;

10) "marinero": un miembro de la tripulación del barco que no sea capitán ni oficial;

11) "buque de navegación marítima": un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;

12) "buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro": el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación. Los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;

13) "viajes próximos a la costa": los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;

14) "potencia propulsora": la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque;

15) "petrolero": un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;

16) "buque cisterna para productos químicos": un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código internacional de graneleros químicos vigente el 25 de mayo de 1998;

17) "buque cisterna para gases licuados": un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código internacional de gaseros vigente el 25 de mayo de 1998, y que se utiliza para esa finalidad;

18) "Reglamento de radiocomunicaciones": Reglamento de radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones para el servicio móvil, según sea de aplicación el 25 de mayo de 1998;

19) "buque de pasaje": un buque de navegación marítima que transporte más de doce pasajeros;

20) "buque pesquero": un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

21) "Convenio STCW": el Convenio internacional de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, que se aplicarán tal como estén vigentes el 25 de mayo de 1998;

22) "deberes relacionados con el servicio radioeléctrico": los de escucha y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (Convenio SOLAS) tal como esté vigente el 25 de mayo de 1998 y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI);

23) "buque de pasaje de transbordo rodado": un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el Convenio SOLAS tal como esté vigente el 25 de mayo de 1998;

24) "Código STCW": el Código de formación titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW, tal como esté vigente el 25 de mayo de 1998;

25) "función": el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

26) "compañía": el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de las presentes reglas;

27) "título idóneo": el título expedido y refrendado en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida;

28) "período de embarco": el servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la obtención de un título u otra cualificación;

29) "homologado": aprobado por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva;

30) "tercer país": cualquier país que no sea un Estado miembro;

31) "mes": el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva será aplicable a los marinos que en la misma se contemplan que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:

- buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial,

- buques pesqueros,

- yates de recreo no utilizados comercialmente,

- buques de madera de construcción primitiva.

Artículo 3

Formación y titulación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 4, o un título idóneo de los definidos en el punto 27 del artículo 1.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la regla III/10.4 del Convenio SOLAS reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 4

Título

Por título se entenderá el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella, en virtud del cual se faculte al titular del mismo a desempeñar el cargo allí indicado o según lo autoricen las reglamentaciones del país de que se trate.

Artículo 5

Títulos y refrendos

1. Los títulos deberán expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

2. Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo.

3. Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del Estado miembro que los expida.

4. Por lo que respecta a los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros podrán:

a) exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes; o

b) expedir una certificación por separado en la que se indique que el títular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.

5. Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección.

6. El Estado miembro que reconozca un título en virtud de lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 18, lo refrendará para atestiguar dicho reconocimiento. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

7. Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:

a) podrán expedirse como documentos separados;

b) llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que atestigüen la expedición de un título, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y

c) caducarán cuando caduque el título refrendado o cuando éste sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

8. El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad.

9. Los Estados miembros podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida, en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

10. Salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible, en su forma original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.

Artículo 6

Requisitos sobre formación

La formación exigida en el artículo 3 se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.

Artículo 7

Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

1. Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que presten servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW requisitos más rigurosos que los prescritos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2. Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro o de otro Estado parte del Convenio STCW y dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o del Estado parte del Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.

3. Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de dicho Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

4. Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que hayan adoptado.

Artículo 8

Sanciones y medidas disciplinarias

1. Cada Estado miembro habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los notificados de incompetencia, omisiones u otros actos que puedan hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana en el mar, de los bienes o del medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal tazón dichos títulos e impedir el fraude.

2. Cada Estado miembro establecerá sanciones o medidas disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en la presente Directiva, respecto de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón y de la gente de mar a la que dicho Estado miembro hubiese concedido la titulación.

3. Estas sanciones o medidas disciplinarias se establecerán y aplicarán principalmente respecto de:

a) la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;

b) el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en el apartado 4 del artículo 18, o

c) la persona que obtenga, mediante fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.

4. El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fudados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la presente Directiva, como las especificados en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o cualquier otra Parte en el Convenio STCW que le comunique su propósito de entablar procedimientos en su jurisdicción.

Artículo 9

Normas de calidad

1. Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores;

b) en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad;

c) las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se identifiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW. Los objetivos y normas de calidad conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación, y d) el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

2. Los Estados miembros garantizarán también que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades con el fin de comprobar que:

a) todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;

b) los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada, y c) se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 en los seis meses siguientes a la fecha en que se llevó a cabo dicha evaluación.

Artículo 10

Normas de aptitud física: expedición y registro de títulos

1. Los Estados miembros establecerán normas de aptitud física para la gente de mar, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.

2. Los Estados miembros garantizarán que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos del presente artículo.

3. Todo aspirante a un título deberá presentar prueba fehaciente de:

a) su identidad;

b) que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el anexo I;

c) que satisface las normas sobre aptitud física aprobadas por el Estado miembro, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee un certificado médico válido expedido por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por la autoridad competente del Estado miembro;

d) que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título que se solicita, y

e) que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.

4. Los Estados miembros se comprometen a:

a) mantener un registro o registros de todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales y también para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas; y

b) facilitar información sobre el carácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que hayan solicitado la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos, o bien la contratación de sus servicios a bordo.

Artículo 11

Revalidación de títulos

1. Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I excepto el capítulo VI y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, habrá de demostrar, a intervalos regulares que no excedan cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a) aptitud física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, y

b) la debida competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-I/11 del Código STCW.

2. Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.

3. Los Estados miembros deberán comprobar el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de febrero de 2002 con el nivel estipulado para el título pertinente en la parte A del Código STCW, y determinar la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o para la evaluación de los mismos.

Los cursillos de repaso y actualización estarán homologados e incluirán los cambios pertinentes de la reglamentación nacional e internacional relativa a la seguridad de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino y tendrán en consideración las pertinentes actualizaciones de los niveles de competencia.

4. Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código STCW.

5. Al objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros harán que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Artículo 12

Uso de simuladores

1. Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A I/12 del Código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

a) toda formación obligatoria con simuladores;

b) cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y

c) cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del Código STCW.

2. Los stimuladores instalados o en servicio antes del 1 de febrero de 2002 podrán quedar exentos del pleno cumplimiento de la totalidad de las normas de rendimiento a que se refiere el apartado 1, a discreción de los Estados miembros.

Artículo 13

Responsabilidad de las compañías

1. Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:

a) que toda la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con las disposicioners pertinentes de la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;

b) que sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones pertinentes sobre dotación mínima de seguridad estipuladas por el Estado miembro;

c) que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen información relativa a su experiencia, formulación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;

d) que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques este familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buqe que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y

e) que la dotación del buqe puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

2. Tanto las compañías como los capitanes y los tripulantes serán responsables de que se dé pleno y cabal efecto a las obligaciones especificadas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contibuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

3. La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos a seguir para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operativas y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que éstas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:

a) asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:

i) el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar, y

ii) los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen; y

b) la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

Artículo 14

Aptitud para el servicio

1. Con objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros establecerán y harán cumplir períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que la tareas se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre plenamente apto para el servicio.

2. Toda persona a la que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma tendrán, como mínimo, diez horas de descanso en cada período de veinticuatro horas.

3. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración.

4. Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 1 y 2 no habrán de mantenerse durante una emergencia, un ejercicio o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el período mínimo de diez horas podrá reducirse a seis horas consecutivas, a condición de que tal reducción no se aplique durante más de dos días y que se concedan al menos setenta horas de descanso en cada período de siete días.

6. Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles.

Artículo 15

Dispensa

1. En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederá dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces sólo durante períodos de la mayor brevedad posible.

2. Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de las autoridades competentes tenga competencia y experiencia claramente equivalentes a las que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por las autoridades competentes, que demuestre que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las autoridades competentes velarán por que el puesto de que se trate sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

Artículo 16

Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación

1. Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos que:

- proporcionen la formación contemplada en el artículo 3,

- organicen o supervisen los exámenes, cuando así sea preciso,

- expidan los títulos contemplados en el artículo 10, y

- otorguen las dispensas que establece el artículo 15.

2. Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a) toda formación y evaluación de la gente de mar:

1) estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos; y

2) será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);

b) toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque sólo efectuará tales actividades cuando éstas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;

c) los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;

d) toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

1) haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta;

2) estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación, y

3) si imparte formación con simuladores:

i) haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores; y

ii) haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

e) toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;

f) toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación, deberá:

1) haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar;

2) estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando;

3) haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación;

4) haber adquirido experiencia práctica de evaluación, y

5) si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que éste juzgue satisfactoria;

g) todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 9 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f).

Artículo 17

Comunicación a bordo

Los Estados miembros velarán por que:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;

b) a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo.

La compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada. Cada marinero deberá poder entenderla y, en su caso, servirse de la misma para dar órdenes e instrucciones así como para producir informes.

Cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse habrán de incluir traducciones a la lengua de trabajo;

c) a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:

i) la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta;

ii) la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común;

iii) la posible necesidad de comunicar durante una emergencia con algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal;

iv) la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas, y

v) las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los viajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d) a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;

e) deberá existir una comunicación adecuada entre el buque y las autoridades portuarias, bien en una lengua común o bien en la lengua de dichas autoridades;

f) al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE del Consejo, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18

Reconocimiento de títulos

1. El reconocimiento mutuo entre Estados miembros de los títulos mencionados en el artículo 4 en posesión de marinos nacionales de Estados miembros estará supeditado a lo dispuesto en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE.

2. El reconocimiento mutuo entre Estados miembros de los títulos mencionados en el artículo 4 en posesión de marinos que no sean nacionales de Estados miembros estará asimismo supeditado a lo dispuesto en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE.

3. Podrá admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro a marinos que no posean el título contemplado en el artículo 4, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos idóneos mediante el procedimiento que se establece a continuación:

a) al reconocer mediante refrendo un título idóneo expedido por un tercer país, el Estado miembro deberá proceder ateniéndose a los procedimientos y criterios establecidos en el anexo II;

b) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los títulos idóneos que hayan reconocido o tengan intención de reconocer en aplicación de los criterios contemplados en la letra a);

c) si, en un plazo de tres meses después de que los Estados miembros hayan sido informados por la Comisión, con arreglo a las disposiciones de la letra b), un Estado miembro o la Comisión formula una objeción basada en los criterios a que se refiere la letra a), la Comisión someterá el caso al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. El Estado miembro de que se trate tomará las medidas adecuadas para aplicar las decisiones que hayan sido adoptadas según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23;

d) cuando un título idóneo expedido por un tercer país haya sido reconocido con arreglo al procedimiento mencionado y el Comité de seguridad marítima (CSM) no haya podido determinar, una vez ultimada su evaluación, que el país tercero ha demostrado cumplir plena y completamente las disposiciones del Convenio STCW, la Comisión someterá la cuestión al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 con el fin de revaluar el reconocimiento de los títulos expedidos por ese país. El Estado miembro de que se trate tomará las medidas oportunas para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23;

e) la Comisión elaborará y mantendrá actualizada la lista de títulos idáneos que se hayan reconocido con arreglo al procedimiento anterior. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón. Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

Artículo 19

Control por el Estado del puerto

1. Con excepción de aquellos tipos de buques excluidos con arreglo al artículo 2, ientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dichos títulos o tenga la correspondiente dispensa.

2. Al ejercer el control del Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimioento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 95/21/CE.

Artículo 20

Procedimientos del control por el Estado del puerto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las inspecciones del control del Estado del puerto con arreglo al artículo 19 se limitarán a:

- comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija titulación de conformidad con el Convenio STCW posee el título idóneo o una dispensa válida o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo para el reconocimiento ante las autoridades del país del pabellón del buque,

- comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar qu presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad estipuladas por las autoridades del país del pabellón del buque.

2. La evaluación de si, de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW, la gente de mar que haya a bordo reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a la guardia prescritas en el Convenio STCW se desarollará cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:

- el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado, o

- hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de cualquier convenio internacional, o

- el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medida de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura, o

- el funcionamiento del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o

- el título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título, o

- el buque enarbole pabellón de un país que no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, oficiales o marineros cuyos títulos hayan sido expedidos por un país tercero que no haya ratificado el Convenio STCW.

3. Sin perjuicio de la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar una competencia afin en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.

Artículo 21

Inmovilización

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control del Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque:

a) que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado de pabellón para la obtención de un refrendo;

b) el incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad en el Estado de pabellón;

c) que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón;

d) la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;

e) la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación, y

f) que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.

Artículo 22

Modificación

1. La presente Directiva podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 con objeto de aplicar, a efectos de la presente Directiva, las enmiendas posteriores de los códigos internacionales que se mencionan en los puntos 16, 17, 18, 23 y 24 del artículo 1 que hayan entrado en vigor.

2. El Consejo decidirá, de conformidad con las condiciones del Tratado, sobre la posible modificación del anexo II de la presente Directiva, a propuesta de la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2003, basándose en la experiencia obtenida en la aplicación de la presente Directiva.

3. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos del Convenio STCW, el Consejo determinará a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros y los procedimientos correspondientes con arreglo a la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, y velará por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.

Artículo 23

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en ocho semanas.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 24

Disposiciones transitorias

1. Hasta el 1 de febrero de 2002, los Estados miembros podrán continuar expidiendo, reconociendo o refrendando títulos de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 1 de febrero de 1997 respecto de la gente de mar que con anterioridad al 1 de agosto de 1998 haya iniciado un período de embarco, un programa de formación o un curso de enseñanza y de formación de tipo aprobado.

2. Hasta el 1 de febrero de 2002, los Estados miembros podrán continuar canjeando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones aplicables con anterioridad al 1 de febrero de 1997.

3. Cuando, en virtud del artículo 11, un Estado miembro vuelva a expedir o prorrogue el período de validez de los títulos que hubiera expedido originalmente, podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables con anterioridad al 1 de febrero de 1997, sustituir si lo estima oportuno las limitaciones de arqueo que figuren en los títulos originales por las siguientes:

1) "200 toneladas de arqueo bruto" podrá sustituirse por "500 toneladas de arqueo bruto", y

2) "1600 toneladas de arqueo bruto" podrá sustituirse por "3000 toneladas de arqueo bruto".

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, los apartados 3 y 4 del artículo 18, los artículos 19, 20, 21 y 24 y los anexos I y II y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se aplican. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 26

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 27

Derogación

1. Queda derogada la Directiva 94/58/CE, modificada por la Directiva que figura en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

2. Las referencias hecha a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 28

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 29

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

____________________

(1) DO C 14 de 16.1.2001, p. 41.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de marzo de 2001.

(3) DO L 319 de 12.12.1994, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/35/CE (DO L 172 de 17.6.1998, p. 1).

(4) Parte B del anexo III.

(5) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

(6) DO C 109 de 8.4.1997, p. 1.

(7) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(8) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/5/CE de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2000, p. 42).

(9) DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

(10) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/97/CE de la Comisión (DO L 331 de 23.12.1999, p. 67).

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW con excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.

Cualquier referencia a un requisito prescrito en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.

2. En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos o certificados de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes específicas en las diversas normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:

1) navegación,

2) manipulación y estiba de la carga,

3) control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo,

4) maquinaria naval,

5) instalaciones eléctricas, electrónicas y de control,

6) mantenimiento y reparaciones,

7) radiocomunicaciones,

a los siguientes niveles de responsabilidad:

1) nivel de gestión,

2) nivel operativo,

3) nivel de apoyo.

Las funciones y los niveles de responsabilidad se identifican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código STCW.

CAPÍTULO II

CAPITÁN Y SECCIÓN DE CUBIERTA

Regla II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas

1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas tendrá un título idóneo.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. haber cumplido dieciocho años de edad;

2.2. haber cumplido un período de embarco no inferior a un año, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien acreditar un período de embarco aprobado de, como mínimo, tres años;

2.3. haber desempeñado, durante el período de embarco requerido, tareas de guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial competente;

2.4. reunir los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones; y

2.5. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas

Capitán y primer oficial de puente de buque de arqueo bruto igual o superior a 3000 toneladas

1. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3000 toneladas tendrán un título idóneo.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado, a saber:

2.1.1. no inferior a doce meses, para el título de primer oficial de puente, y

2.1.2. no inferior a treinta y seis meses, para el título de capitán; este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses, y

2.2. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW, por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 toneladas.

Capitán y primer oficial de puente de buque de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 toneladas

3. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 toneladas tendrán un título idóneo.

4. Todo aspirante al título deberá:

4.1. satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, por lo que hace al título de primera; y

4.2. satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a treinta y seis meses, por lo que hace al título de capitán; este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses; y

4.3. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW, por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 toneladas.

Regla II/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas

Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas no dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo que le habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas.

2. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas no dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo que le habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 toneladas.

Buques dedicados a viajes próximos a la costa

Oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación

3. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.

4. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa deberá:

4.1. haber cumplido dieciocho años de edad;

4.2. demostrar que:

4.2.1. ha completado con éxito una formación especial que incluya la realización del adecuado período de embarco, conforme a lo prescrito por la administración, o

4.2.2. ha prestado servicio durante un mínimo de tres años en la sección de puente, y

4.3. reúne los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones, y

4.4. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW, por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa.

Capitán

5. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.

6. Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa deberá:

6.1. haber cumplido veinte años de edad;

6.2. haber cumplido un período de embarco no inferior a doce meses como oficial encargado de la guardia de navegación, y

6.3. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW, por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa.

7. Exenciones

La administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no parece ni razonable ni factible, podrá eximir de alguno de éstos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Regla II/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan deberes que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. haber cumplido dieciséis años de edad;

2.2. haber completado;

2.2.1. un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2. formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses, y

2.3. satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.

3. Los períodos de embarco, formación y experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación, e incluirán el desempeño de deberes bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero competente.

4. Un Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado un servicio idóneo en la sección de puente durante al menos un año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para ese Estado miembro.

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE MÁQUINAS

Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en cámaras de máquinas sin dotación permanente

1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, estará en posesión de un título idóneo.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. haber cumplido dieciocho años de edad;

2.2. haber cumplido un período de embarco no inferior a seis meses en la sección de máquinas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código STCW, y

2.3. haber completado un período mínimo de treinta meses de educación y formación reconocidas, incluida formación a bordo, que conste en el oportuno registro de formación, y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW estará en posesión de un título idóneo.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:

2.1.1. por lo que hace al título de primer oficial de máquinas, haber desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a doce meses, y

2.1.2. por lo que hace al título de jefe de máquinas, haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a treinta y seis meses, de los cuales doce meses cuando menos en un cargo de responsabilidad siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas, y

2.2. haber completado una educación y formación aprobadas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3000 kW estará en posesión de un título idóneo.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:

2.1.1. por lo que hace al título de primer oficial de máquinas, haber desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a doce meses, y

2.1.2. por lo que hace al título de jefe de máquinas, haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a veinticuatro meses, de los cuales doce meses cuando menos siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas, y

2.2. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.

3. Todo oficial de máquinas competente para ejercer de primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW podrá desempeñar funciones de jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3000 kW, a condición de que el interesado haya cumplido un período de embarco aprobado no inferior a doce meses en un cargo de responsabilidad como oficial de máquinas y se haya refrendado debidamente el título.

Regla III/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación y de los designados para prestar servicio en cámaras de máquinas sin dotación permanente

1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas con dotación o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos deberes no requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2. Todo aspirante al título deberá:

2.1. haber cumplido dieciséis años de edad;

2.2. haber completado:

2.2.1. un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2. formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses, y

2.3. satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.

3. Los períodos de embarco, formación y experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de máquinas e incluirán el desempeño de deberes bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero competente.

4. Un Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente Regla si ha prestado un servicio idóneo en la seción de máquinas durante al menos un año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para ese Estado miembro.

CAPÍTULO IV

SERVICIO Y PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES

Nota explicativa:

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de radiocomunicaciones y en el Convenio SOLAS, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio SOLAS, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

Regla IV/1

Ámbito de aplicación

1. Salvo lo establecido en el punto 3, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al personal de radiocomunicaciones de los buques que operen en el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio SOLAS, en su forma enmendada.

2. Hasta el 1 de febrero de 1999, el personal de radiocomunicaciones de los buques que se ajusten a las disposiciones del Convenio SOLAS, que estuviese en vigor inmediatamente antes del 1 de febrero de 1992, cumplirá con las disposiciones del Convenio STCW, que estuviese en vigor antes del 1 de diciembre de 1992.

3. El personal de radiocomunicaciones de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tiene que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, el personal de radiocomunicaciones de dichos buques sí habrá de cumplir las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones. Las administraciones se asegurarán de que se extienden al personal de radiocomunicaciones o se le reconocen los títulos idóneos prescritos en el Reglamento de radiocomunicaciones.

Regla IV/2

Requisitos mínimos para la titulación del personal de radiocomunicaciones del SMSSM

1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por la administración según lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones.

2. Además, todo aspirante a la titulación en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio SOLAS, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica, deberá:

2.1. haber cumplido dieciocho años de edad, y

2.2. haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.

CAPÍTULO V

REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES

Regla V/1

Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque

1. Los oficiales y marineros que tengan asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga en buques tanque deberán haber seguido en tierra un cursillo aprobado de lucha contra incendios, además de la formación exigida en la Regla VI/1, y haber realizado:

1.1. un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para adquirir los conocimientos necesarios acerca de las prácticas operacionales de seguridad; o

1.2. un cursillo aprobado de familiarización con los buques tanque, que abarque como mínimo el plan de estudios que para dicho curso se especifica en la sección A-V/1 del Código STCW;

sin embargo, las administraciones podrán aceptar un período de embarco supervisado inferior al prescrito en el punto 1.1, a condición de que:

1.3. el período aceptado no sea inferior a un mes;

1.4. el arqueo bruto del buque tanque sea inferior a 3000 toneladas;

1.5. la duración de cada viaje que el buque tanque realiza durante dicho período no exceda de setenta y dos horas, y

1.6. las características operativas del buque tanque, así como el número de viajes y de operaciones de carga y descarga realizados durante dicho período permitan la adquisición del mismo nivel de conocimientos y experiencia.

2. Todo capitán, jefe de máquinas, primer oficial, primer oficial de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga y cuidado de ésta durante el viaje, y de su manipulación, deberá, además de satisfacer los requisitos indicados en los puntos 1.1 o 1.2:

2.1. tener la debida experiencia para el cumplimiento de sus deberes a bordo del tipo de buque tanque en que preste servicio; y

2.2. haber completado un programa aprobado de formación especializada que incluya, al menos, los temas que se indican en la sección A-V/1 del Código STCW, adecuados para el cumplimiento de sus deberes a bordo del petrolero, quimiquero o gasero en el que preste servicio.

3. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio STCW para un Estado miembro, podrá considerarse que la gente de mar satisface los requisitos indicados en el punto 2.2 si ha prestado un servicio idóneo a bordo del tipo de buque tanque pertinente, durante al menos un año en el curso de los cinco últimos años.

4. Las administraciones se asegurarán de que se expide un título idóneo a los capitanes y oficiales capacitados de conformidad con los puntos 1 o 2 según el caso, o que se referende o revalide el oportuno título que ya posean. Todo marinero que posea dicha cualificación será debidamente titularizado.

Regla V/2

Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado

1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado dedicados a viajes internacionales. Las administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje de transbordo rodado que realicen viajes nacionales.

2. Antes de que le sean asignadas sus respectivas funciones a bordo de los buques de transbordo rodado, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los puntos 4 a 8 siguientes respecto a la función que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3. La gente de mar que debe recibir formación acorde con lo prescrito en los puntos 4, 7 y 8 siguientes deberá realizar cursos de actualización adecuados, a intervalos no superiores a cinco años.

4. Los capitanes, oficiales y demás personal designado para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje de transbordo rodado deberán haber realizado un curso de formación en control de multitudes, como se prescribe en el apartado 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.

5. Los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado deberes y responsabilidades determinadas en los buques de transbordo rodado deberán haber superado la familiarización prescrita en el apartado 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.

6. El personal que proporcione un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a éstos en los buques de pasaje de transbordo rodado habrá realizado el curso de formación prescrito en el apartado 3 de la seción A-V/2 del Código STCW.

7. Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas en el casco en los buques de pasaje de transbordo rodado, deberán haber realizado un curso de formación aprobado en seguridad de los pasajeros o de la carga e integridad del casco, como se prescribe en el apartado 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.

8. Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia en los buques de pasaje de transbordo rodado, deberá haber realizado un curso de formación aprobado en gestión de emegencias y comportamiento humano, como se prescribe en el partado 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.

9. Las administraciones se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.

CAPÍTULO VI

FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA

Regla VI/1

Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas para la gente de mar en aspectos de seguridad

La gente de mar habrá de estar familiarizada y recibir formación o educación básica en aspectos de seguridad conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código STCW, y deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en dicha sección.

Regla VI/2

Requisitos mínimos para la expedición de títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

1. Todo aspirante a un título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos deberá:

1.1. haber cumplido dieciocho años de edad;

1.2. haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a doce meses, o haber seguido un cursillo de formación de tipo aprobado y haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y

1.3. satisfacer las normas de competencia que para los títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los apartados 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código STCW.

2. Todo aspirante a un título de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos deberá:

2.1. poseer un título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

2.2. haber seguido un curso de formación de tipo aprobado, y

2.3. satisfacer las normas de competencia que para los títulos de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los apartados 5 a 8 de la sección A-VI/2 del Código STCW.

Regla VI/3

Formación mínima obligatoria en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios deberá haber recibido con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y dirección, conforme a lo dispuesto en la sección A-VI/3 del Código STCW, y satisfacer las normas de competencia que en dicha sección se establecen.

2. Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no se especifique entre los requisitos exigidos para la obtención del título pertinente deberá expedirse, según el caso, un certificado o documento probatorio indicando que el titular ha asistido a un cursillo de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

Regla VI/4

Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en los apartados 1, 2, y 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

2. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los primeros auxilios a bordo deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en los apartados 4, 5 y 6 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

3. Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no se especifique entre los requisitos exigidos para la obtención del título pertinente, deberá expedirse, según el caso, un certificado o documento probatorio, indicando que el titular ha asistido a un cursillo de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

CAPÍTULO VII

TITULACIÓN ALTERNATIVA

Regla VII/1

Expedición de títulos alternativos

1. Independientemente de los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

1.1. los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

1.2. los aspirantes al título han completado una educación y formación reconocidas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

1.3. los aspirantes al título hayan cumplido el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4. los aspirantes al título que vayan a navegar cumplan los requisitos pertinentes del capítulo IV para desempeñar funciones de radiocomunicación según lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;

1.5. los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 11 y con lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.

2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya informado a la Comisión de lo dispuesto en el Convenio STCW.

Regla VII/2

Titulación de la gente de mar

Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3 o A-II/4 del capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2 o A-III/4 del capítulo III, o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código STCW, estará en posesión de un título idóneo.

Regla VII/3

Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

1. El Estado miembro que opte por expedir o autorizar la expedición de títulos alternativos se asegurará de que se observen los siguientes principios:

1.1. no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación al menos equivalente al previsto en los demás capítulos; y

1.2. cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa preverá el carácter intercambiable de los títulos expedidos en virtud del presente capítulo con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

2. El principio de intercambiabilidad mencionado en el punto 1 garantizará que:

2.1. la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII pueden prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como a los organizados de otro modo; y

2.2. la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

3. Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

3.1. la expedición de títulos alternativos no ha de ser utilizada, en sí misma, para:

3.1.1. reducir el número de miembros de la tripulación a bordo,

3.1.2. disminuir la profesionalidad o "descalificar" a la gente de mar, o

3.1.3. justificar la asignación conjunta de las tareas propias del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia, y

3.2. se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque; y no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, la posición y la autoridad del capitán o de otros por la implantación de cualquier medida acerca de la titulación alternativa.

4. Los principios estipulados en los puntos 1 y 2 de la presente regla garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TÍTULOS EMITIDOS POR PAÍSES TERCEROS Y APROBACIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN NÁUTICA Y DE LOS PROGRAMAS Y CURSOS DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN NÁUTICAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 18

A. Procedimientos y criterios relativos a los títulos

Los Estados miembros únicamente reconocerán y refrendarán los títulos idóneos expedidos por países terceros para prestar servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón si se cumplen las condiciones siguientes:

1) Los títulos idóneos presentados para su reconocimiento deberán haber sido expedidos por una Parte en el Convenio STCW.

2) a) El Comité de seguridad marítima de la OMI deberá haber establecido que el tercer país que expida el título idóneo ha demostrado que dicha aplicación da plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.

b) El Estado miembro deberá confirmar, tomando todas las medidas necesarias al respecto, que pueden incluir la inspección de instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos relativos al nivel de competencia, la expedición y refrendo de los títulos y su registro, y que se ha establecido un sistema de normas de calidad de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW.

3) En caso de no cumplirse el requisito de la letra a) del punto 2, debido a que el Comité de seguridad marítima de la Organización Marítima Internacional estuviera aún procediendo a la identificación del país tercero en cuestión como un país que haya demostrado cumplir de manera plena y completa con las disposiciones del Convenio STCW, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) el tercer país facilitará al Estado miembro y a la Organización Marítima Internacional información sobre:

i) los textos de leyes, decretos, órdenes, reglas e instrumentos relacionados con la aplicación del Convenio STCW;

ii) el contenido y la duración detallados de los cursos, incluida una formulación clara de las políticas de educación, formación, exámenes, evaluación de la competencia y titulación adoptadas;

iii) el examen nacional y otros requisitos para cada tipo de título expedido en aplicación del Convenio STCW;

iv) un número suficiente de muestras de los títulos expedidos en aplicación del Convenio STCW;

v) datos relevantes sobre su administración pública;

vi) una explicación sucinta de las medidas jurídicas y administrativas previstas y adoptadas para garantizar el cumplimiento, en particular en lo referente a la formación y a la evaluación, así como a la expedición y al registro de los títulos;

vii) un esbozo sucinto de los procedimientos seguidos para autorizar, acreditar o aprobar programas de exámenes y niveles de formación, así como las evaluaciones de competencia, como establece el Convenio STCW, las correspondientes condiciones, y una lista de las autorizaciones, acreditaciones y aprobaciones otorgadas;

b) los Estados miembros compararán los hechos comunicados en la información con todos los requisitos pertinentes del Convenio STCW a fin de garantizar que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW;

c) el Estado miembro deberá confirmar, tomando todas las medidas necesarias al respecto, que pueden incluir la inspección de instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos relativos al nivel de competencia, la expedición y refrendo de los títulos y su registro y que se ha establecido un sistema de normas de calidad de conformidad con lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio STCW;

d) a partir de datos estadísticos sobre los principales países proveedores de mano de obra del sector marítimo, se elaborará una lista de terceros países en los que, además del procedimiento antes mencionado, será obligatoria la inspección de los centros de formación náutica o de los programas o cursos de formación, lista que deberá actualizarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

4) Cuando los Estados miembros procedan a acreditar o aprobar un centro náutico o programas y cursos de formación, deberán aplicar, además del punto 2 o, si procede, el punto 3, los criterios enunciados en la parte B del presente anexo.

5) Los Estados miembros garantizarán que el tercer país de que se trate se haya comprometido a notificar con prontitud sobre cualquier cambio significativo relacionado con sus disposiciones sobre formación y titulación previstas en aplicación del Convenio STCW.

6) Los títulos presentados para ser reconocidos deberán incluir, ir acompañados de, o incorporar en su texto un refrendo válido que acredite que han sido expedidos por dicha Parte.

7) Los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de gestión, posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro de que se trate, pertinente a las funciones que estén autorizados a realizar.

8) Los títulos y refrendos expedidos por un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente artículo como reconocimiento o constancia de reconocimiento de un título expedido por un tercer país, no se utilizarán como base para un nuevo reconocimiento por otro Estado miembro.

B. Criterios para la acreditación y aprobación de los centros de formación náutica y de los programas y cursos de educación y formación náuticas

I. Para que un centro de formación náutica pueda ser reconocido como tal por un Estado miembro y autorizado a impartir cursos y programas de enseñanza y formación homologados por dicho Estado miembro para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su bandera, dicho centro de formación náutica deberá:

1. disponer de instructores que:

1.1. tengan un conocimiento suficiente del programa de formación y comprendan los objetivos específicos de formación para el tipo específico de formación que se vaya a realizar;

1.2. estén cualificados para las tareas de que es objeto la formación;

1.3. en caso de hacer uso de simuladores:

1.3.1. hayan recibido suficientes orientaciones sobre las técnicas de instrucción por medio de simuladores, y

1.3.2. hayan adquirido experiencia práctica en el funcionamiento del tipo específico de simulador que se utilice;

2. disponer de supervisores de formación, idóneos para impartir los cursos y programas de formación homologados que se ofrezcan en el centro, que tengan plena comprensión de cada curso y programa de formación homologado que deban supervisar y de sus objetivos específicos;

3. disponer de evaluadores que hayan recibido una formación idónea en cuanto a métodos y prácticas de evaluación, y:

3.1. posean un nivel idóneo de conocimientos y comprensión de las competencias que deban evaluar;

3.2. estén cualificados para las tareas de que es objeto la evaluación;

3.3. hayan recibido orientaciones adecuadas en materia de métodos y prácticas de evaluación;

3.4. hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación, y

3.5. en caso de realizar evaluaciones que incluyan el uso de simuladores, hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación con el tipo específico de simulador que se vaya a utilizar, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y a satisfacción de éste;

4. mantener registros de todos los títulos y diplomas que expida a los estudiuantes que completen su enseñanza y formación náuticas en el centro, en los que se incluirán datos sobre la enseñanza y formación recibidas, las fechas correspondientes, junto con el nombre completo del titular y su lugar y fecha de nacimiento;

5. facilitar información sobre el carácter de dicho título o diploma y sobre la enseñanza y formación de forma adecuada;

6. supervisar en todo momento sus actividades de formación y evaluación mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de sus objetivos establecidos, incluyéndose los relativos a las cualificaciones y experiencia de sus instructores y evaluadores;

7. somterse a evaluaciones a intervalos no superiores a cinco años, dirigidas por personas debidamente cualificadas que no estén implicada en las actividades de formación o evaluación pertinentes, de forma que se verifique que los procedimientos administrativos y operativos del instituto a todos los niveles están siendo gestionados, organizados, realizados, supervisados y controlados internamente para garantizar su idoneidad para la finalidad y alcance de los objetivos establecidos.

II. Para la homologación de un curso o programa de formación que vaya a ser reconocido como apto para la prestación de servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro por cumplir las exigencias de la enseñanza y formación náuticas, dicho curso o programa deberá:

1. estar estructurado con arreglo a programas publicados que incluyen los métodos y medios de entrega, procedimientos y material didáctico necesarios para alcanzar los niveles de competencia prescritos;

2. ser impartido, supervisado, evaluado y respaldado por personal cualificado con arreglo a lo dispuesto en los puntos I.1, I.2 y I.3.

ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada y su modificación

(contempladas en el artículo 27)

Directiva 94/58/CE del Consejo (DO L 319 de 12.12.1994, p. 28)

Directiva 98/35/CE del Consejo (DO L 172 de 17.6.1998, p. 1).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 27)

Directiva ....................... Fecha límite de transposición

94/58/CE ....................... 31 de diciembre de 1995

98/35/CE ....................... 25 de mayo de 1999

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/04/2001
  • Fecha de publicación: 18/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2001
  • Fecha de derogación: 23/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 23 de diciembre de 2008, por Directiva 2008/106, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82415).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-2008-5004).
  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 2005/45, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81833).
    • el anexo I, por Directiva 2005/23, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80442).
    • los arts. 5 y 18 y SE AÑADEN los arts. 18 bis, y 18 ter, por Directiva 2003/103, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82072).
    • los arts. 1, 22 y 23.1, por Directiva 2002/84, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82133).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Directiva 94/58, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81860).
Materias
  • Buques
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Navegación marítima
  • Normas de calidad
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid