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Documento DOUE-L-2002-82128

Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 29 de noviembre de 2002, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82128

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las medidas de ejecución de los Reglamentos y Directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima fueron adoptadas mediante un procedimiento de reglamentación que prevé el recurso al Comité creado mediante la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5), y, en algunos casos, a un Comité ad hoc. Estos Comités estaban regulados por las normas establecidas por la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(2) Mediante su Resolución de 8 de junio de 1993, sobre una política común de seguridad marítima (7), el Consejo aprobó en principio la creación de un Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo "el Comité COSS)" e instó a la Comisión a presentar una propuesta para su instauración.

(3) La función del Comité COSS consiste en centralizar las tareas de los comités creados en el marco de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques, así como asistir y aconsejar a la Comisión en todas las cuestiones de seguridad marítima y de prevención o reducción de la contaminación del medio ambiente en el marco de las actividades marítimas.

(4) De conformidad con la Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993, procede crear el Comité COSS, y confiarle las tareas anteriormente encomendadas a los comités creados con arreglo a la legislación comunitaria mencionada. Asimismo, toda nueva legislación comunitaria adoptada en el ámbito de la seguridad marítima debe prever el recurso al Comité así instituido.

(5) La Decisión 87/373/CEE fue sustituida por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, cuyas disposiciones corresponde aplicar al Comité COSS(8). El objetivo de dicha Decisión consiste en determinar los procedimientos de comité aplicables y proporcionar una mayor información al Parlamento Europeo y al público acerca de los trabajos de los comités.

(6) Las medidas necesarias para la ejecución de la mencionada legislación deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE.

(7) Procede igualmente modificar la mencionada legislación con el fin de sustituir al Comité creado por la Directiva 93/75/CEE, o, según sea el caso, al Comité ad hoc creado en el marco de la legislación considerada, por el Comité COSS. Por el presente Reglamento se deben modificar, en particular, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) n° 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (9), (CE) n° 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A. 747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (10), (CE) n° 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (11) y (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo (12), con el fin de incorporar el Comité COSS y de instaurar el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) Además, la mencionada legislación se basa en la aplicación de normas procedentes de instrumentos internacionales vigentes en el momento de adopción del acto comunitario considerado, o en la fecha indicada por el mismo. De ello se desprende que los Estados miembros no pueden aplicar las enmiendas posteriores de estos instrumentos internacionales hasta tanto las directivas o reglamentos comunitarios hayan sido modificados. Dada la dificultad de hacer coincidir la fecha de la entrada en vigor de la enmienda a nivel internacional con la fecha del reglamento que incorpora dicha enmienda al Derecho comunitario, se plantean graves dificultades, y en particular se retrasa la aplicación en la Comunidad de normas internacionales de seguridad más recientes y exigentes.

(9) Es preciso establecer, sin embargo, una distinción entre las disposiciones de un acto comunitario que, a efectos de su aplicación, hacen una referencia a un instrumento internacional, y las disposiciones comunitarias que reproducen total o parcialmente un instrumento internacional. En este último caso, las enmiendas más recientes de instrumentos internacionales no pueden, en ningún caso, ser aplicados a nivel comunitario hasta que se modifiquen las disposiciones comunitarias pertinentes.

(10) Por consiguiente, se debe dejar que los Estados miembros apliquen las disposiciones más recientes de los instrumentos internacionales, con excepción de las que se incorporan explícitamente en un acto comunitario. Para ello es preciso indicar que la versión del convenio internacional aplicable a efectos de la directiva o del reglamento es la versión vigente, sin mencionar fecha.

(11) En aras de la transparencia, las enmiendas pertinentes de los instrumentos internacionales integradas en la legislación marítima comunitaria deben hacerse públicas en la Comunidad mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(12) Es necesario, sin embargo, establecer un procedimiento de control de la conformidad específico que permita a la Comisión tomar, tras consultar al Comité COSS, las medidas necesarias para prevenir los riesgos de incompatibilidad entre las enmiendas de los instrumentos internacionales y la legislación comunitaria o la política comunitaria vigentes en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques o protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques o los objetivos que dicha legislación persiga. Este procedimiento debe igualmente evitar que las enmiendas internacionales disminuyan el nivel de seguridad marítima alcanzado en la Comunidad.

(13) El procedimiento de control de la conformidad sólo surtirá efectos plenos si las medidas previstas se adoptan lo antes posible y, en cualquier caso, antes de la expiración del plazo previsto para la entrada en vigor de la enmienda internacional.

Consiguientemente, el plazo de que dispone el Consejo, de conformidad con el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, para decidir acerca de la propuesta de medidas, debe ser de un mes.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es mejorar la aplicación de la legislación comunitaria contemplada en el punto 2 del artículo 2 en el ámbito de la seguridad marítima, la prevención de la contaminación por los buques y las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques:

a) centralizando las tareas de los comités creados con arreglo a la legislación marítima comunitaria y sustituidos por el presente Reglamento, mediante la creación de un Comité único de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en forma abreviada "el Comité COSS";

b) acelerando la actualización de la legislación marítima comunitaria y facilitando sus modificaciones posteriores en función de la evolución de los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el punto 1 del artículo 2.

Artículo 2

Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "instrumentos internacionales": los convenios, protocolos, resoluciones, códigos, recopilaciones de normas, circulares, normas y disposiciones adoptadas por una Conferencia internacional, la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o las partes en un memorando de acuerdo, contemplados en las disposiciones que figuran en la legislación marítima comunitaria vigente;

2) "legislación marítima comunitaria": los actos comunitarios vigentes que se enumeran a continuación:

a) Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo;

b) Directiva 93/75/CEE del Consejo;

c) Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo;

d) Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (13);

e) Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto(14);

f) Reglamento (CE) n° 3051/95 del Consejo;

g) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (15);

h) Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (16);

i) Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (17);

j) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (18);

k) Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (19);

l) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga(20);

m) Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (21);

n) Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (22);

o) Reglamento (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 3

Creación del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en lo sucesivo "el Comité COSS".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Incorporación de las enmiendas de los instrumentos internacionales a la legislación comunitaria A efectos de la legislación marítima comunitaria, los instrumentos internacionales aplicables son los que han entrado en vigor, incluidas sus enmiendas más recientes, con excepción de las enmiendas excluidas del ámbito de aplicación de la legislación marítima comunitaria como consecuencia del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5.

Artículo 5

Procedimiento de control de la conformidad

1. A efectos del presente Reglamento y con el fin de reducir los riesgos de conflicto entre la legislación marítima comunitaria y los instrumentos internacionales, los Estados miembros y la Comisión cooperarán, a través de reuniones de coordinación o cualquier otro medio adecuado, para definir, cuando proceda, una posición o un enfoque común en los foros internacionales competentes.

2. Se establece un procedimiento de control de la conformidad con el fin de excluir del ámbito de aplicación de la legislación marítima comunitaria cualquier enmienda de un instrumento internacional que, sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión, pueda dar lugar, dentro del ámbito de aplicación de los Reglamentos o de las Directivas a que se refiere el punto 2 del artículo 2, a una disminución del nivel de seguridad marítima, de la prevención de la contaminación por los buques o de la protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques establecido por la legislación marítima comunitaria, o cuando sea incompatible con ésta última.

El procedimiento de control de la conformidad sólo podrá utilizarse para introducir modificaciones en la legislación marítima comunitaria en los ámbitos expresamente cubiertos por el procedimiento de reglamentación y en el marco estricto del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

3. En las circunstancias a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de control de la conformidad a iniciativa propia y, en su caso, a instancias de un Estado miembro.

La Comisión presentará al Comité COSS, a la mayor brevedad después de la adopción de una enmienda de un instrumento internacional, una propuesta para la adopción de medidas orientadas a excluir del acto comunitario afectado la enmienda de que se trate.

El procedimiento de control de la conformidad, incluido, si procede, el procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, deberá haber finalizado al menos un mes antes de que expire el plazo internacionalmente establecido para la aceptación tácita de la enmienda de que se trate o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha enmienda.

4. En caso de que existiese un riesgo como el mencionado en el primer párrafo del apartado 2, los Estados miembros se abstendrán, mientras dure el procedimiento de control de la conformidad, de toda iniciativa tendente a la incorporación de la enmienda en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.

Artículo 6

Información

Todas las enmiendas pertinentes de los instrumentos internacionales integrados en la legislación marítima comunitaria, de conformidad con los artículos 4 y 5, se publicarán, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Competencias del Comité COSS El Comité COSS ejercerá las competencias que tenga atribuidas en virtud de la legislación comunitaria vigente. El punto 2 del artículo 2 podrá ser modificado con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3 con el fin de consignar en él los actos comunitarios que atribuyan competencias de ejecución al Comité COSS y que hubieran entrado en vigor después de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 8

Modificación del Reglamento (CEE) n° 613/91 El Reglamento (CEE) n° 613/91 quedará modificado como sigue:

1) La letra a) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) 'convenios': el Convenio internacional de 1974 sobre la Protección de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), el Convenio internacional de 1966 sobre líneas de carga (LL66) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Marpol 73/78), todos ellos en su versión vigente, así como las resoluciones conexas de naturaleza obligatoria adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI); ".

2) Los artículos 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (23).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(24), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 1 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 9

Modificación del Reglamento (CE) n° 2978/94

El Reglamento (CE) n° 2978/94 quedará modificado como sigue:

1) La letra g) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"g) 'Marpol 73/78': el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, todos ellos en su versión vigente.".

2) En el artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 3 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(25).".

3) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (26), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 10

Modificación del Reglamento (CE) n° 3051/95

El Reglamento (CE) n° 3051/95 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(27).".

2) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (28), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 11

Modificación del Reglamento (CE) n° 417/2002

El Reglamento (CE) n° 417/2002 quedará modificado como sigue:

1) En el punto 1 del artículo 3 la mención "junto con las enmiendas relativas a dicho Convenio en vigor el 18 de febrero de 2002" se sustituirá por la mención "junto con las enmiendas en su versión vigente".

2) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS') creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (29).".

3) El artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:

"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el apartado 1 del artículo 3 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 12

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

_______________-

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 276.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 21.

(3) DO C 253 de 12.9.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2001 (DO C 276 de 1.10.2001, p. 42), Posición común del Consejo de 27 de mayo de 2002 (DO C 170 E de 16.7.2002, p. 37) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).

(6) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(7) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 68 de 15.3.1991, p. 1.

(10) DO L 319 de 12.12.1994, p. 1.

(11) DO L 320 de 30.12.1995, p. 14; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 179/98 de la Comisión (DO L 19 de 24.1.1998, p. 35).

(12) DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.

(13) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 22.1.2002, p. 9).

(14) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 22.1.2002, p. 17).

(15) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/75/CE de la Comisión (DO L 254 de 23.9.2002, p. 1).

(16) DO L 34 de 9.2.1998, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2002/35/CE de la Comisión (DO L 112 de 27.4.2002, p. 21).

(17) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2002/25/CE de la Comisión (DO L 98 de 15.4.2002, p. 1).

(18) DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.

(19) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

(20) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

(21) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17.

(22) DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.

(23) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(24) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(25) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(26) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(27) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(28) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(29) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/2002
  • Fecha de publicación: 29/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 11, por Reglamento 530/2012, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81169).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Comités consultivos
  • Contaminación de las aguas
  • Mercancías peligrosas
  • Productos petrolíferos
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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