LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 97/78/CE se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países. La Directiva prevé, entre otras cosas, el almacenamiento en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo de los productos que no cumplan las normas zoosanitarias aplicables a las importaciones a la Comunidad.
(2) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2005, sólo se introduzcan los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países que cumplan las normas establecidas en la mencionada Directiva.
(3) La Directiva 2002/99/CE prevé también el establecimiento de normas y certificados zoosanitarios para los productos en tránsito inmediato o después de su almacenamiento; en consecuencia, en la Decisión 79/542/CEE (3) del Consejo y las Decisiones de la Comisión 94/984/CE (4), 97/221/CE (5), 2000/572/CE (6), 2000/585/CE (7), 2000/609/CE (8), 2003/779/CE (9) y 2004/438/CE (10) («los actos comunitarios pertinentes») se establecen estas normas y certificados para las partidas de carne, incluida la carne de caza y de aves de corral, y los productos cárnicos, los preparados de carne, la leche y los productos lácteos para el consumo humano destinados a un tercer país o a medios de transporte marítimo transfronterizo, ya sea mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento.
(4) Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2005, las partidas de productos de origen animal en el ámbito de los actos comunitarios pertinentes que se presenten para su introducción en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo, deberán cumplir los requisitos e ir acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes, que garantiza el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios.
(5) Por tanto, las partidas introducidas en la Comunidad para su almacenamiento en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan los requisitos establecidos en los actos comunitarios pertinentes deberán recibir un tratamiento armonizado y transparente, con objeto de evitar dificultades innecesarias a las empresas implicadas y de garantizar al mismo tiempo que se fija una fecha límite para la permanencia de estos productos en la Comunidad.
(6) En consecuencia, debe establecerse un período transitorio de 12 meses para que las empresas dispongan de los productos introducidos en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005.
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/882/CE de la Comisión (DO L 373 de 21.12.2004, p. 52).
(4) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).
(5) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/427/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 8).
(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/437/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 66).
(7) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/413/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 57).
(8) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/415/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 73).
(9) DO L 285 de 1.11.2003, p. 38. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/414/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 65).
(10) DO L 154 de 30.4.2004, p. 73.
(7) Procede asegurarse de que, a partir del 1 de enero de 2006, los productos almacenados en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en el territorio comunitario, que no cumplan las disposiciones de los actos comunitarios pertinentes, se destruyan bajo control de las autoridades competentes. Los costes completos de este procedimiento deberán correr a cargo del dueño de la partida.
(8) Por motivos zoosanitarios, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2005, las partidas de productos incluidas en el ámbito de las Decisiones 79/542/CEE, 94/984/CE, 97/221/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/609/CE, 2003/779/CE y 2004/438/CE que se presenten para su introducción en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo que cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 4 del artículo 12 y del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, deberán ir acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes, que garantiza el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Comunidad.
Artículo 2
Hasta el 31 de diciembre de 2005, las partidas de productos contempladas en el artículo 1, introducidas en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005, podrán salir de las zonas, depósitos o locales mencionados en los que estén almacenadas a fin de ser enviadas en su totalidad o en parte a sus destinos, de conformidad con las disposiciones del apartado 8 del artículo 12 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, sin que vayan acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes.
Artículo 3
A partir del 1 de enero de 2006, las partidas de productos contempladas en el artículo 2 que permanezcan almacenadas serán destruidas bajo el control de la autoridad competente.
Los costes completos de este procedimiento deberán correr a cargo del dueño de la partida.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de notificación.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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