LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 12, y su artículo 13, apartado 6,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 97/78/CE establece requisitos relativos a los controles veterinarios a que deben someterse las partidas de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países y contempla, entre otras cosas, el almacenamiento, en depósitos aduaneros, zonas francas, depósitos francos o locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo, de los productos que no cumplan los requisitos zoosanitarios de la Comunidad aplicables a las importaciones.
(2) La Directiva 2002/99/CE prevé la adopción por los Estados miembros de las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2005, sólo se introduzcan los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países que cumplan las normas previstas en la mencionada Directiva.
(3) La Decisión 2005/92/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, relativa a las condiciones sanitarias, a la certificación y a las disposiciones transitorias aplicables para la introducción y el período de almacenamiento de determinados productos de origen animal en zonas francas, depósitos francos y locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en la Comunidad (3), y la Decisión 2005/93/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, relativa a las disposiciones transitorias sobre la introducción y el período de almacenamiento de partidas de determinados productos de origen animal en depósitos aduaneros de la Comunidad (4), prevén el almacenamiento continuado durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2006 de productos que incumplen las normas zoosanitarias comunitarias y que se introdujeron en la Comunidad antes del 1 de enero de 2005, hasta que los productos sean enviados a su destino final en un tercer país.
(4) Existe el riesgo real de que productos que incumplen las condiciones zoosanitarias comunitarias y se encuentran actualmente almacenados en la Comunidad puedan representar una amenaza zoosanitaria importante para la Comunidad y terceros países vecinos, y puedan ser enviados a terceros países sin el consentimiento de la autoridad veterinaria competente del tercer país de destino o tránsito.
(5) Las Decisiones 2005/92/CE y 2005/93/CE establecen que, a partir del 1 de enero de 2006, las partidas de productos contempladas en dichas Decisiones que permanezcan almacenadas deben ser destruidas. A fin de proteger a la Comunidad y a los terceros países vecinos durante el período previo a tal destrucción, deben establecerse controles más estrictos para garantizar que dichas partidas, que no cumplen plenamente las normas zoosanitarias comunitarias, expedidas desde el lugar de almacenamiento en la Comunidad, cuentan con el consentimiento expreso del tercer país de destino y de todo tercer país de tránsito.
(6) Por tanto, deben modificarse las Decisiones 2005/92/CE y 2005/93/CE a fin de permitir únicamente los desplazamientos de los productos contemplados en dichas Decisiones a un tercer país de destino o tránsito, o a buques que actúen como medios de transporte marítimo transfronterizo, que vayan acompañados de la autorización expresa por escrito de la autoridad competente de dichos países o de un oficial responsable a bordo del buque.
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1); corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 31 de 4.2.2005, p. 62.
(4) DO L 31 de 4.2.2005, p. 64.
(7) Es conveniente establecer que la persona responsable de los desplazamientos de los productos en cuestión deba obtener y presentar a la autoridad competente del Estado miembro en el que se almacenen los productos las autorizaciones necesarias por escrito, antes de que la autoridad competente permita la salida de los productos hacia su destino final o hacia el tránsito hasta tal destino.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/92/CE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Los Estados miembros velarán por que no se permita la salida del lugar de almacenamiento, con vistas al desplazamiento a un puesto de inspección fronterizo de salida para su posterior traslado a otro destino, de las partidas de productos contempladas en el artículo 1 que no vayan acompañadas del certificado zoosanitario correspondiente y estén efectivamente almacenadas en zonas francas, depósitos francos o locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en un Estado miembro, a menos que la persona responsable de tales partidas presente una autorización por escrito que confirme que se admitirá la entrada o el tránsito de dichos productos en su territorio o en el buque y que haya sido expedida por:
i) la autoridad competente del tercer país de destinto y de todo tercer país de tránsito, o
ii) el oficial responsable en el buque en cuestión.».
2) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo de la persona responsable de la partida.».
Artículo 2
La Decisión 2005/93/CE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Los Estados miembros velarán por que no se permita la salida del lugar de almacenamiento, con vistas al desplazamiento a un puesto de inspección fronterizo de salida para su posterior traslado a otro destino, de las partidas de productos contempladas en el artículo 1 que no vayan acompañadas del certificado zoosanitario correspondiente y estén efectivamente almacenadas en un depósito aduanero en un Estado miembro, a menos que la persona responsable de tales partidas presente una autorización por escrito expedida por la autoridad competente del país de destino y de todo tercer país de tránsito que confirme que se admitirá la entrada o el tránsito de dichos productos en su territorio.».
2) En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo de la persona responsable de la partida.».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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