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Documento DOUE-L-2004-81059

Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 30 de abril de 2004, páginas 72 a 94 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 y las letras a), c) y d) del apartado 3 de su artículo 23,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8 y las letras a) y c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incluidas las importaciones.

(2) La Directiva 2002/99/CE del Consejo establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(3) La Decisión 95/340/CE de la Comisión establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos (3).

__________________

(1) DO L 268 de 14.9.1992 p, 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(3) DO L 200 de 24.8.1995 p, 38. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/58/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 26).

(4) La Decisión 95/342/CE de la Comisión establece los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa (4); conviene actualizar sus disposiciones para tener en cuenta el tratamiento contra el virus de la fiebre aftosa que contempla la Directiva 2003/85/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (5).

(5) La Decisión 95/343/CE de la Comisión establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para las importaciones de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda procedentes de terceros países y destinados al consumo humano (6).

(6) En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE, sustituyéndolas por la presente Decisión.

(7) Es conveniente establecer no obstante la posibilidad de seguir empleando los modelos de certificado establecidos en la Decisión 95/343/CE durante un período transitorio.

(8) La Directiva 97/78/CE establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (7) y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(9) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de leche que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables para los países autorizados.

(10) Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (8), al objeto de incluir en ella las condiciones generales de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

_____________

(4) DO L 200 de 24.8.1995, p. 50.

(5) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(6) DO L 200 de 24.8.1995, p. 52. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/115/CE de la Comisión (DO L 42 de 13.2.1997, p. 16).

(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y los ajustes de los Tratados sobre los que se basa la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(8) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/xxx/CE [C(2004)1308] de la Comisión (DO L mide dd.mm.2004, p. mi).

(11) A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(12) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la presente Decisión.

(13) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(14) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países (9), y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 2, 3 y 5.

Sólo se autorizarán el tránsito y el almacenamiento de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche cruda y productos lácteos a base de leche cruda procedentes de los terceros países autorizados en la columna A de la lista del anexo I.

(9) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/831/CE de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 61).

2. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a:

- un tratamiento térmico simple con un efecto de calentamiento por lo menos igual al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a 72 °C como mínimo durante 15 segundos, y

- suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna B de la lista del anexo I en los que no haya amenaza de fiebre aftosa.

3. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a:

bien

a) un proceso de esterilización que dé lugar a un valor Fo igual o superior a 3, o

b) un tratamiento UHT a 132 °C durante por lo menos 1 segundo, o

c) un tratamiento de breve pasteurización a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante por lo menos 15 segundos, o con un efecto equivalente de pasteurización que produzca una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, aplicado dos veces a la leche de pH igual o superior a 7,0 o

d) un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0 o

e) un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento fisico mediante:

i) bien la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

ii) un nuevo calentamiento a por lo menos 72 °C, combinado con desecación,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna C de la lista del anexo I en los que existe amenaza de fiebre aftosa. Los productos lácteos deberán ser sometidos a uno de los tratamientos mencionados, o estar producidos con leche tratada por los procedimientos expuestos.

Artículo 3

1. Las partidas de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados en virtud del artículo 2 se acompañarán de un certificado sanitario, cuyas condiciones cumplirán, expedido de acuerdo con el modelo pertinente que figura en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión, del siguiente modo:

o "Milk-RM": leche cruda destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación;

o "Milk-RMP": productos lácteos a base de leche cruda;

o "Milk-HTB": leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que no haya amenaza de fiebre aftosa;

o "Milk-HTC": leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que exista amenaza de fiebre aftosa; sin embargo, los países de los cuales ya están autorizadas estas importaciones (cuando no haya amenaza de fiebre aftosa) pueden utilizar este modelo;

2. Los certificados veterinarios se cumplimentarán de acuerdo con las notas de la parte 1 del anexo II.

Artículo 4

1. Las partidas de leche y productos lácteos introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) procederán de un tercer país o un territorio del mismo autorizado en el anexo I de la presente Decisión, en función del tratamiento que requiera el producto en cuestión, como establece el artículo 2;

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el punto 9 del correspondiente modelo de certificado zoosanitario incluido en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en la parte 3 del anexo II de la presente Decisión, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

2. a) No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 5, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

i) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

ii) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción "SOLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA", puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

iii) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

iv) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

b) No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

c) La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.

Artículo 5

Antes de ser introducidos en el territorio de la Comunidad, la leche y los productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los últimos 12 meses, o que hayan procedido a la vacunación contra la fiebre aftosa en los últimos 12 meses, se someterán a uno de los tratamientos especificados en el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE.

Artículo 7

Los certificados establecidos en el formato contemplado en la Decisión 95/343/CE podrán utilizarse, como máximo, hasta 6 meses después de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 8

1. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

2. El apartado 1 del artículo 4 y la parte 3 del anexo II sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

3. Las referencias de la normativa comunitaria a la lista de terceros países que figura en el anexo de la Decisión 95/340/CE se entenderán como referencias a la lista de terceros países que aparece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

"+": país autorizado

"O" país no autorizado

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 79 A 80

(*) Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta la denominación definitiva que se le atribuya al país cuando Finalicen las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

ANEXO II

Parte 1

Modelos de certificados sanitarios

"Milk-RM": leche cruda, procedente de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I,

destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación.

"Milk-RMP": productos lácteos a base de leche cruda, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I.

"Milk-HTB": leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna B del anexo I.

"Milk-HTC": leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna C del anexo I.

"Milk-T/S": leche y productos lácteos destinados al tránsito o almacenamiento en la Comunidad Europea.

Notas

a) El país exportador expedirá los certificados sanitarios, basándose en los modelos que figuran en el presente anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a la leche y los productos lácteos en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, la declaración requerida para el tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o territorio exportador.

b) El original de cada certificado veterinario constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

c) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

d) Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante aplicación de la firma y del sello del oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

e) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota d), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada - (número de página) de (número total de páginas) - en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

f) Cumplimentará y firmará el original del certificado un representante de la autoridad competente, responsable de verificar y certificar que la leche cruda, la leche tratada térmicamente o los productos lácteos cumplen las exigencias de la Directiva 92/46/CEE.

g) Las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

h) El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

i) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

Parte 2

Modelo "Milk-RM"

TABLA OMITIAD EN PÁGINAS 82 A 83

11. Declaración de salud pública

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente:

11.1 que la leche cruda que se describe más arriba

a) no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de sustancias antimicrobianas en cantidades superiores a los limites establecidos en los anexos I y DI del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, modificado

b) no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de plaguicidas en cantidades superiores a los limites máximos establecidos en el anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo, modificada

c) no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, contaminantes en cantidades superiores a los máximos tolerados establecidos en la lista comunitaria del apartado 3 del articulo 2 del Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo

d) procede de explotaciones registradas y controladas que cumplen las condiciones de higiene establecidas en el capitulo II del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

e) te obtenida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada de conformidad con las condiciones de higiene especificas establecidas en el capítulo DI del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

f) te transportada, en su caso, en cisternas como las que se describen en el apartado 2 del articulo 16 de la Directiva 92/46/CEE

g) cumple las normas sobre el contenido de gérmenes y de células somáticas establecidas en el capítulo IV del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

h) te recogida y estandarizada, en su caso, de conformidad con las condiciones higiénicas establecidas en los capítulos I, DI y W del anexo B de la Directiva 92/46/CEE;

11.2 que conoce las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE, los anexos I y DI del Reglamento (CEE) n° 2377/90, el anexo II de la Directiva 86/363/CEE y el Reglamento (CEE) n° 315/93.

12. Sello oficial y firma

Hecho en ... el (Firma del inspector oficial) (7)

(Sello) (7)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Notas

Asignado por la autoridad competente.

País y código ISO del territorio tal como figuran en el anexo I de la Decisión [2004/xxx/CE*]de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

Especifiquese en caso de que la autorización de importación a la Comunidad esté restringida a determinados territorios del tercer país en cuestión.

Cumpliméntese, si procede.

Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matricula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

Cumpliméntese, si procede.

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

Modelo "Milk-RMP"

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83

11.1 que el producto lácteo a base de leche cruda que se describe más arriba

a) se fabricó a base de leche cruda

i) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de sustancias antimicrobianas en cantidades superiores a los limites establecidos en los anexos I y Hl del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, modificado

ii) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de plaguicidas en cantidades superiores a los limites máximos establecidos en el anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo, modificada

iii) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, contaminantes en cantidades superiores a los máximos tolerados establecidos en la lista comunitaria del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo

iv) que procede de explotaciones registradas y controladas que cumplen las condiciones de higiene establecidas en el capítulo II del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

v) que fue obtenida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada de conformidad con las condiciones de higiene específicas establecidas en el capítulo HI del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

vi) que cumple las normas sobre el contenido de gérmenes y de células somáticas establecidas en el capítulo IV del anexo A de la Directiva 92/46/CEE, en el número 3 de su apartado A por lo que respecta a la leche de vaca, en el número 2 de su apartado B por lo que respecta a la leche de búfala, y en el número 2 de su apartado C por lo que respecta a la leche de cabra o de oveja

vii) que fue recogida y estandarizada, en su caso, de conformidad con las condiciones higiénicas establecidas en los capítulos 1, IH y IV del anexo B de la Directiva 92/46/CEE

b) procede de un establecimiento de transformación que ofrece garantías equivalentes a las establecidas en el capítulo II de la Directiva 92/46/CEE, que aparece en la lista de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Europea y que está sometido a supervisión de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

c) no ha sido sometido a tratamiento térmico alguno en su proceso de fabricación a partir de leche cruda

d) cumple los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el capítulo II del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

e) ha sido envuelto y envasado de conformidad con el capítulo IH del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

f) ha sido almacenado y transportado de conformidad con las disposiciones del capítulo V del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

11.2 que conoce las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE, los anexos I y M del Reglamento (CEE) n° 2377/90, el anexo II de la Directiva 86/363/CEE y el Reglamento (CEE) n° 315/93.

12. Sello oficial y firma

Hecho en ...el...

(Firma del inspector oficial) (7)

(Sello) (7)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Notas

Asignado por la autoridad competente.

País y código ISO del territorio tal como figuran en el anexo I de la Decisión [2004/xxx/CE*]de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

Especifíquese en caso de que la autorización de importación a la Comunidad esté restringida a determinados territorios del tercer país en cuestión.

Márquese lo que proceda.

Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

Cumpliméntese, si procede.

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

Modelo "Milk-HTB"

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90

10. Sello oficial y firma

Hecho en ... el

(Firma del veterinario oficial) (6)

(Sello)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

11. Declaración de salud pública

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente:

11.1 que [la leche sometida a tratamiento térmico] / [los productos lácteo s]4 sometidos a tratamiento térmico] / [los productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico]tdl que se describen más arriba

a) se fabricaron a base de leche cruda

i) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de sustancias antimicrobianas en cantidades superiores a los limites establecidos en los anexos I y DI del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, modificado

ii) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de plaguicidas en cantidades superiores a los limites máximos establecidos en el anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo, modificada

iii) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, contaminantes en cantidades superiores a los máximos tolerados establecidos en la lista comunitaria del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo

iv) que procede de explotaciones registradas y controladas que cumplen las condiciones de higiene establecidas en el capítulo II del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

v) que fue obtenida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada de conformidad con las condiciones de higiene especificas establecidas en el capítulo DI del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

vi) que cumple las normas sobre el contenido de gérmenes y de células somáticas establecidas en el capítulo IV del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

vii) que fue recogida y estandarizada, en su caso, de conformidad con las condiciones higiénicas establecidas en los capítulos 1, ID y IV del anexo B de la Directiva 92/46/CEE

b) proceden de un establecimiento de tratamiento o transformación que ofrece garantías equivalentes a las establecidas en el capítulo II de la Directiva 92/46/CEE, que aparece en la lista de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Europea y que está sometido a supervisión de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

c) durante su fabricación han sido sometidos a tratamiento térmico de conformidad con las disposiciones especificas del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

d) cumplen los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el capítulo II del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

e) han sido envueltos y envasados de conformidad con el capítulo DI del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

f) han sido almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones del capítulo V del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

g) fueron transportados, en su caso, en cisternas como las que se describen en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/46/CEE

11.2 que conoce las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE, los anexos I y DI del Reglamento (CEE) n° 2377/90, el anexo II de la Directiva 86/363/CEE y el Reglamento (CEE) n° 315/93.

12. Sello oficial y firma

Hecho en ... el

(Firma del inspector oficial) (6)

(Sello) (6)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Notas

(1) Asignado por la autoridad competente.

(2) País y código ISO del territorio tal como figuran en el anexo I de la Decisión [2004/xxx/CE*]de la

Comisión (de acuerdo con su última modificación).

(3) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

(4) Márquese lo que proceda.

(5) Cumpliméntese, si procede.

(6) El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

Modelo "Milk-HTC"

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90

11. Declaración de salud pública

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente:

11.1 que [la leche sometida a tratamiento térmico] / [los productos lácteosr sometidos a tratamiento térmico] / [los productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmicor1 que se describen más arriba

a) se fabricaron a base de leche cruda

i) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de sustancias antimicrobianas en cantidades superiores a los limites establecidos en los anexos I y M del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, modificado

ii) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, residuos de plaguicidas en cantidades superiores a los limites máximos establecidos en el anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo, modificada

iii) que no contiene, según los resultados de planes de seguimiento equivalentes, al menos, a los establecidos en la Directiva 92/46/CEE, contaminantes en cantidades superiores a los máximos tolerados establecidos en la lista comunitaria del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo

iv) que procede de explotaciones registradas y controladas que cumplen las condiciones de higiene establecidas en el capítulo II del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

v) que fue obtenida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada de conformidad con las condiciones de higiene especificas establecidas en el capítulo HI del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

vi) que cumple las normas sobre el contenido de gérmenes y de células somáticas establecidas en el capítulo IV del anexo A de la Directiva 92/46/CEE

vii) que fue recogida y estandarizada, en su caso, de conformidad con las condiciones higiénicas establecidas en los capítulos 1, IH y IV del anexo B de la Directiva 92/46/CEE

b) proceden de un establecimiento de tratamiento o transformación que ofrece garantías equivalentes a las establecidas en el capítulo II de la Directiva 92/46/CEE, que aparece en la lista de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Europea y que está sometido a supervisión de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

c) han sido sometidos, antes de su importación al territorio de la Comunidad, a

un proceso de esterilización que dé lugar a un valor Fo igual o superior a 3],

un tratamiento UIIT a 132 °C durante por lo menos 1 segundo],

un tratamiento de breve pasteurización a temperatura elevada (i1TST), a 72 ° durante por lo menos 15 segundos, o con un efecto equivalente de pasteurización que produzca una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, aplicado dos veces a la leche de pH igualo superior a 7,0]

un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0]

un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora],

un nuevo calentamiento a por lo menos 72 °C, combinado con desecación],

d) cumplen los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el capítulo II del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

e) han sido envueltos y envasados de conformidad con el capítulo M del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

f) han sido almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones del capítulo V del anexo C de la Directiva 92/46/CEE

g) fueron transportados, en su caso, en cisternas como las que se describen en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/46/CEE

11.2 que conoce las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE, los anexos I y M del Reglamento (CEE) n° 2377/90, el anexo II de la Directiva 86/363/CEE y el Reglamento (CEE) n° 315/93.

12. Sello oficial y firma

Hecho en ... el

(Firma del inspector oficial) (7)

(Sello) (7)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Notas

Asignado por la autoridad competente.

País y código ISO del territorio tal como figuran en el anexo I de la Decisión [2004/xxx/CE*]de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

Márquese lo que proceda.

Especifíquese en caso de que la autorización de importación a la Comunidad esté restringida a determinados territorios del tercer país en cuestión.

Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

Cumpliméntese, si procede.

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

Parte 3

Modelo "Milk--T/S"

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 93 A 94

Notas

(1) Por "leche y productos lácteos" se entienden leche sometida a tratamiento térmico, productos a base de leche y leche cruda destinados al consumo humano.

(2) Con arreglo al apartado 4 del artículo 12 o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

(3) Márquese lo que proceda.

(4) Asignado por la autoridad competente.

(5) País y código ISO del territorio tal como figuran en el anexo I de la Decisión [2004/xxx/CE*]de la Comisión (de acuerdo con su última modificación).

(6) Indíquese la dirección (y número de autorización, si se conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o proveedor de buques.

(7) Cumpliméntese, si procede.

(8) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque. Si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

(9) Cumpliméntese, si procede.

(10) Fecha o fechas de producción. No se autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos cuando se hayan obtenido bien antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota (3), o bien durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta leche o productos lácteos a partir de dicho territorio.

(11) El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 01/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de agosto de 2010, por Reglamento 605/2010, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81240).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2006/295, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80667).
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 92, de 12 de abril de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80629).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 189, de 27 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81456).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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