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Documento DOUE-L-2004-81456

Corrección de errores de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 27 de mayo de 2004, páginas 57 a 75 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81456

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2004/438/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 1691]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/438/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 y las letras a), c) y d) del apartado 3 de su artículo 23,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8 y las letras a) y c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/46/CEE establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incluidas las importaciones.

(2) La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(3) La Decisión 95/8340/CE de la Comisión establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos (3).

(4) La Decisión 95/342/CE de la Comisión (4) establece los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa; conviene actualizar sus disposiciones para tener en cuenta el trata-miento contra el virus de la fiebre aftosa que contempla la Directiva 2003/85/CE del Consejo (5), relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

(5) La Decisión 951/343/CE de la Comisión (6) establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para las importaciones de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda procedentes de terceros países y destinados al consumo humano.

(6) En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE, sustituyéndolas por la presente Decisión.

(7) Es conveniente establecer no obstante la posibilidad de seguir empleando los modelos de certificado establecidos en la Decisión 95/343/CE durante un período transitorio.

(8) La Directiva 97/78/CE del Consejo (7)establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(9) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de leche que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables para los países autorizados.

(10) Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (8), al objeto de incluir en ella las condiciones generales de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(11) A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(12) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la presente Decisión.

(13) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(14) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (9) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 2, 3 y 5.

Sólo se autorizarán el tránsito y el almacenamiento de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche cruda y productos lácteos a base de leche cruda procedentes de los terceros países autorizados en la columna A de la lista del anexo I.

2. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a:

— un tratamiento térmico simple con un efecto de calentamiento por lo menos igual al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a 72 T como mínimo durante 15 segundos, y

— suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna B de la lista del anexo 1 en los que no haya amenaza de fiebre aftosa.

3. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a: bien

a) un proceso de esterilización que dé lugar a un valor Po igual o superior a 3, o

b) un tratamiento UHT a 132 °C durante por lo menos 1 segundo, o

c) un tratamiento de breve pasteurización a temperatura elevada (HTST), a 72 T durante por lo menos 15 segundos, o con un efecto equivalente de pasteurización que produzca una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, aplicado dos veces a la leche de pH igual o superior a 7,0, o

d) un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0, o

e) un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

i) bien la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

ii) un nuevo calentamiento a por lo menos 72 °C, combinado con desecación,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna C de la lista del anexo 1 en los que existe amenaza de fiebre aftosa. Los productos lácteos deberán ser sometidos a uno de los tratamientos mencionados, o estar producidos con leche tratada por los procedimientos expuestos.

Artículo 3

1. Las partidas de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados en virtud del artículo 2 se acompañarán de un certificado sanitario, cuyas condiciones cumplirán, expedido de acuerdo con el modelo pertinente que figura en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión, del siguiente modo:

— «Milk-RM»: leche cruda destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación,

— «Milk-RMP»: productos lácteos a base de leche cruda,

— «Milk-HTB»: leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que no haya amenaza de fiebre aftosa,

— «Milk-HTC»: leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que exista amenaza de fiebre aftosa; sin embargo, los países de los cuales ya están autorizadas estas importaciones (cuando no haya amenaza de fiebre aftosa) pueden utilizar este modelo.

2. Los certificados veterinarios se cumplimentarán de acuerdo con las notas de la parte 1 del anexo II.

Artículo 4

1. Las partidas de leche y productos lácteos introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la Comunidad Europea, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) procederán de un tercer país o un territorio del mismo autorizado en el anexo 1 de la presente Decisión, en función del tratamiento que requiera el producto en cuestión, como establece el artículo 2;

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el punto 9 del correspondiente modelo de certificado zoosanitario incluido en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en la parte 3 del anexo II de la presente Decisión, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

2. a) No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 5, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

i) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad Europea,

ii) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRANSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA», puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza,

iii) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97178ICE,

iv) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

b) No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la Comunidad Europea.

c) La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Comunidad Europea corresponden al número y las cantidades introducidas.

Artículo 5

Antes de ser introducidos en el territorio de la Comunidad, la leche y los productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los últimos 12 meses, o que hayan procedido a la vacunación contra la fiebre aftosa en los últimos 12 meses, se someterán a uno de los tratamientos especificados en el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE.

Artículo 7

Los certificados establecidos en el formato contemplado en la Decisión 95/343/CE podrán utilizarse, como máximo, hasta seis meses después de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 8

1. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

2. El apartado 1 del artículo 4 y la parte 3 del anexo II sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

3. Las referencias de la normativa comunitaria a la lista de terceros países que figura en el anexo de la Decisión 95/340/CE se entenderán como referencias a la lista de terceros países que aparece en el anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 268 de 14.9.1992 p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) ñ 8062003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 200 de 24.8.1995 p, 38; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/58/CE (DO L 23 de 28.1.2003, p. 26).

(4) DO L 200 de 24.8.1995, p. 50.

(5) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(6) DO L 200 de 24.8.1995, p. 52; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/115/CE de la Comisión (DO L 42 de 13.2.1997, p. 16).

(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(8) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE (DO L 118 de 24.3.2004, p. 21).

(9) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

ANEXO 1

+: país autorizado

«O» país no autorizado

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 A 62

ANEXO II

Parte 1

Modelos de certificados sanitarios

“Milk RM” leche cruda, procedente de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo 1, destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación.

“Milk RMP” productos lácteos a base de leche cruda, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I.

“Milk HTB” leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna B del anexo I.

“Milk HTC” leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna C del anexo I.

“Milk T/S” leche y productos lácteos destinados al tránsito o almacenamiento en la Comunidad Europea.

Notas

a) El país exportador expedirá los certificados sanitarios, basándose en los modelos que figuran en el presente anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a la leche y los productos lácteos en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, la declaración requerida para el tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o territorio exportador.

b) El original de cada certificado veterinario constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

c) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

d) Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante aplicación de la firma y del sello del oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

e) Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota d), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

f) Cumplimentará y firmará el original del certificado un representante de la autoridad competente, responsable de verificar y certificar que la leche cruda, la leche tratada térmicamente o los productos lácteos cumplen las exigencias de la Directiva 92/46/CEE.

g) Las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

h) El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

Parte 2

Modelo «Milk-RM»

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 64 A 65

MoAelo «Milk-RMP»

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 67

Modelo «Milk-HTB»

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 70

Modela "Milk-HTC”

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 71 A 73

Parte 3

Modelo “Milk-T/S”

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 A 75

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 27/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 92 de 12 de abril de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80629).
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Decisión 2004/438, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81059).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria

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