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Documento DOUE-L-2004-82068

Reglamento (CE) nº 1467/2004 del Consejo, de 13 de agosto de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia y la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias de Pakistán y se liberan los importes garantizados mediante los derechos provisionales establecidos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 19 de agosto de 2004, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82068

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 19 de febrero de 2004, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 306/2004 (2) («Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de poli (tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán («países afectados»).

(2) El período de investigación del dumping y el perjuicio («período de investigación», PI) abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003. El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 1999 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

2. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARALELO (3) Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea el 22 de mayo de 2003 (3), se inició una reconsideración provisional relativa a las importaciones de poli (tereftalato de etileno) (PET) originarias de la República de Corea y de Taiwán.

3. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(4) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de PET originarias de los países afectados, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones en los que se basaba el Reglamento provisional. Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la información que les había sido comunicada.

(5) Algunas partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se analizaron los comentarios presentados por las partes oralmente y por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(6) Los servicios de la Comisión comunicaron además todos los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a las partes interesadas un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones tras recibir esta información. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificó en consecuencia la propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) En el considerando 14 del Reglamento provisional, el producto en cuestión se definió como poli (tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad de 78 mililitros por gramo o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20, y originario de los países afectados.

(8) Además, en el considerando 18 del Reglamento provisional, se indica que la Comisión había constatado que el PET fabricado por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario y el PET fabricado en los países afectados y exportado a la Comunidad eran productos similares, puesto que no se habían hallado diferencias en las características físicas y químicas y las aplicaciones básicas de los diferentes tipos de PET.

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 52 de 21.2.2004, p. 5.

(3) DO C 120 de 22.5.2003, p. 13.

(9) Al no haber comentarios sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirman el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 14 a 18 del Reglamento provisional.

C. DUMPING

1. METODOLOGÍA GENERAL

(10) La metodología general utilizada para determinar si las importaciones del producto afectado en la Comunidad han sido objeto de dumping se describió en los considerandos 19 a 34 del Reglamento provisional.

1.1. Valor normal

(11) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales sobre el valor normal expuestas en los considerandos 20 a 27 del Reglamento provisional.

1.2. Precio de exportación

(12) Varias empresas alegaron que los tipos de cambio utilizados por la Comisión para llegar a sus conclusiones provisionales eran incorrectos y no procedían de una fuente pública fiable, y que deberían proceder, en cambio, de una fuente oficial verificable.

(13) Se investigaron rigurosamente estas alegaciones y, previa verificación, se constató que había algunos errores en los tipos de cambio aplicados por la Comisión al formular sus conclusiones provisionales. Por consiguiente, se revisaron los cálculos con arreglo a los tipos de cambio medios mensuales publicados por: i) la Comisión para todas las conversiones de euros; ii) la Reserva Federal de los Estados Unidos para todas las conversiones entre el dólar estadounidense (USD), el yuan chino (CNY) y el dólar de Hong Kong (HKD), y iii) el Banco de China para las conversiones entre el HKD y el CNY. Todos estos tipos de cambio se aplicaron, como se había hecho en los cálculos provisionales, con arreglo al tipo de cambio medio mensual aplicable al mes en el que se había emitido la factura de las ventas.

1.3. Comparación

(14) No habiéndose recibido ninguna observación acerca de la base utilizada para comparar el valor normal y los precios de exportación, se confirma el considerando 30 del Reglamento provisional.

1.4. Margen de dumping

(15) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman los considerandos 31 a 34 del Reglamento provisional relativos a la metodología aplicada para calcular el margen de dumping.

2. AUSTRALIA

(16) Sólo uno de los dos productores exportadores que cooperaron hizo observaciones tras la imposición de las medidas provisionales.

2.1. Valor normal

(17) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales sobre el valor normal expuestas en el considerando 36 del Reglamento provisional.

2.2. Precio de exportación

(18) No habiendo más comentarios que los ya mencionados en los considerandos 12 y 13, se confirma la metodología explicada en el considerando 37 del Reglamento provisional.

2.3. Comparación

(19) Un productor exportador alegó que la Comisión, al elaborar sus conclusiones provisionales, no había tenido en cuenta diferentes ajustes relacionados con la asistencia técnica posventa y los gastos de comercialización. La alegación referente a la asistencia técnica se aceptó, previa verificación, de conformidad con la letra h) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. La referente a los gastos de comercialización se aceptó, previa verificación, de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

2.4. Margen de dumping

(20) Al no haber ningún comentario, se confirman los considerandos 39 a 41 del Reglamento provisional relativos a la metodología aplicada para calcular el margen de dumping.

(21) Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:

— Leading Synthetics Pty Ltd: 7,8%

— Novapex Australia Pty Ltd: 15,9 %

— Margen de dumping residual: 15,9 %

3. PAKISTÁN

(22) Los dos productores exportadores que cooperaron hicieron observaciones tras la imposición de las medidas provisionales, en las que alegaron que no deberían haber sido considerados como dos partes distintas aunque vinculadas, sino desde el punto de vista de su relación como un solo productor exportador y que, por consiguiente, debía hacerse un solo cálculo del dumping.

(23) Esta solicitud se analizó minuciosamente a la luz de los argumentos presentados por los productores exportadores mencionados tras las conclusiones provisionales.

(24) Se concluyó que, en razón de las características particulares de la relación entre las empresas en cuestión y de las estrechísimas interrelaciones en su funcionamiento, estaba justificado distinguir su posición de la situación típica de dos empresas vinculadas. En concreto, se tuvieron en cuenta las muy significativas relaciones financieras y de otros tipos entre los dos productores exportadores, así como el hecho de que venden el producto en cuestión bajo el mismo nombre de marca y comparten los mismos locales y organización administrativos y la misma división de comercialización. Además, comparten gran parte de sus empleados y de su personal directivo y tienen un plan de producción común. La combinación de todos estos elementos se considera suficiente para entender que, en estas circunstancias particulares, la situación de los dos productores exportadores justifica que sean tratados como un único productor exportador en el sector del PET en Pakistán, y no como dos empresas distintas. A la vista de todos estos elementos, se consideró que debía aceptarse la alegación.

3.1. Valor normal

(25) Habida cuenta de lo anterior, se aplicó al único productor exportador la metodología general explicada en los considerandos 20 a 34 del Reglamento provisional y se revisó la metodología explicada en los considerandos 43 y 44 del Reglamento provisional.

(26) La Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores totales del producto en cuestión del único productor exportador eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas interiores de cada productor exportador representaba al menos el 5% de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(27) La Comisión identificó posteriormente los tipos de PET vendidos en el mercado interior por el único productor exportador cuyas ventas interiores eran representativas que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(28) Para cada tipo vendido por el único productor exportador en su mercado interior que resultó ser directamente comparable al tipo de PET vendido para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

Las ventas interiores de un tipo particular de PET se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación representó el 5% o más del volumen total de ventas del tipo de PET comparable exportado a la Comunidad.

(29) También se examinó si las ventas interiores de cada tipo de PET podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo de PET en cuestión a clientes independientes, de conformidad con los considerandos 23 y 24 del Reglamento provisional.

(30) En los casos en que no se pudo utilizar los precios en el mercado interior de un tipo particular vendido por el único productor exportador, hubo que utilizar el valor normal calculado.

(31) Por consiguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación medios ponderados de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido por el único productor exportador en el mercado interior constituían datos fiables.

(32) Los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior se consideraron fiables cuando el volumen total de ventas interiores del único productor exportador podía considerarse representativo en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó tomando como base las ventas interiores de los tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. A tal fin, se aplicó la metodología descrita en el considerando 23 del Reglamento provisional.

(33) La Comisión pudo determinar el valor normal correspondiente a dos de los tipos de PET exportados por el único productor exportador con arreglo a los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Para los tres tipos de PET de cuyas ventas interiores se concluyó que no eran representativas, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

3.2. Precio de exportación

(34) Todas las ventas del producto en cuestión realizadas por el único productor exportador en el mercado comunitario se efectuaron a clientes independientes en la Comunidad.

Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

3.3. Comparación

(35) A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de acuerdo con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en factores de los que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad entre ellos. De este modo, se introdujeron ajustes para tener en cuenta las diferencias de los costes de transporte, seguros y manipulación, las comisiones, los créditos y otros factores.

3.4. Margen de dumping

(36) Según lo previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad por el único productor exportador se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de cada tipo correspondiente del producto en cuestión.

(37) El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, se revisó a la luz de las cuestiones descritas, y se concluyó que era del 1,6 %, es decir, inferior al umbral mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base.

4. REPÚBLICA POPULAR CHINA (RPC)

4.1. Trato de economía de mercado

(38) Las cuatro empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual formularon observaciones en las que reiteraban las alegaciones mencionadas en los considerandos 57 a 73 del Reglamento provisional. Sin embargo, ninguna de ellas aportó pruebas que contradijeran las conclusiones extraídas en el Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman la decisión de no conceder el trato de economía de mercado a estos cuatro productores exportadores que cooperaron y las conclusiones que figuran en los considerandos mencionados del Reglamento provisional.

(39) Tras los comentarios recibidos, no fue posible calcular un margen individual para una de las empresas a la que se concedió sólo el trato individual, dado que sus exportaciones del producto de que se trata a la Unión Europea durante el período de investigación no puede considerarse que hayan sido cantidades importantes desde el punto de vista comercial. La otra empresa a la que se concedió sólo el trato individual, y cuya solicitud de trato de economía de mercado fue rechazada por incumplimiento del segundo criterio especificado en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, formuló también observaciones en las que reiteraba su solicitud del trato de economía de mercado. Sin embargo, no presentó ninguna otra prueba que contradijera las conclusiones extraídas en el Reglamento provisional.

Por consiguiente, se confirma la conclusión establecida en el considerando 68 del Reglamento provisional para esta empresa.

4.2. Trato individual

(40) Una de las cuatro empresas a las que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual afirmó que, no obstante, se cumplían todas las condiciones para la concesión del trato individual. Sin embargo, ya que no se proporcionaron nuevas pruebas, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 76 del Reglamento provisional y se rechaza la alegación.

4.3. Valor normal

4.3.1. Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

a) P a í s a n á l o g o

(41) Los productores exportadores reiteraron su objeción a la elección de los Estados Unidos de América como país análogo. Las principales razones aducidas fueron la diferencia en el desarrollo cultural y económico, la diferencia de costes y el hecho de que países como Pakistán o la República de Corea del Sur («Corea») serían mucho más apropiados que los Estados Unidos.

(42) En primer lugar, las diferencias en lo que concierne al desarrollo cultural se consideran irrelevantes para la elección de un país análogo, ya que el país análogo se elige para reflejar las condiciones de la economía de mercado y no niveles comparables de desarrollo cultural.

(43) Por lo que respecta a la utilización de un país con un desarrollo económico diferente, cabe señalar que, por definición, un país sin economía de mercado o con una economía en transición no tiene las mismas características económicas que otro de economía de mercado.

No es inusual que exista esta diferencia de desarrollo económico entre un país análogo y un país sin economía de mercado o de economía en transición. Esto, en cualquier caso, no impide que se elija como país análogo a los Estados Unidos siempre que se considere más apropiado.

(44) Por lo que respecta a la diferencia de costes, no se halló diferencia significativa en los precios pagados por los productores en los Estados Unidos y en la RPC por la materia prima fundamental (PTA), que representa la parte más significativa del coste de producción del PET.

(45) Algunos productores exportadores destacaron que, mientras que los costes laborales eran superiores en los Estados Unidos que en la RPC, en Pakistán y en Corea eran más comparables a los costes laborales de China. Por esa razón consideraban que Pakistán o Corea serían un país análogo más apropiado que los Estados Unidos.

(46) Como se ha mencionado en el considerando 43, un país con un nivel diferente de desarrollo económico puede ser elegido país análogo para un país sin economía de mercado o un país de economía en transición. De igual modo, los costes laborales, que reflejan el estado de desarrollo económico de un país, no se consideran aisladamente criterio relevante. En el presente caso, habida cuenta de la muy pequeña proporción que estos costes representan en el coste total de producción (a saber, menos del 3% del coste total de producción) en comparación con el coste del PTA (más del 60 % del coste total de producción), este criterio no se consideró suficientemente significativo para elegir Pakistán o Corea como país análogo en lugar de los Estados Unidos. Además, a la vista del nivel de competencia en el país análogo elegido y de la representatividad en él de las ventas interiores a clientes independientes en comparación con las exportaciones chinas de PET, Pakistán y Corea se consideraron menos apropiados que los Estados Unidos, según se explica en los considerandos 78 a 86 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(47) Al no haber ningún otro comentario sobre el país análogo, se confirma la elección de los Estados Unidos.

b) Determinación del valor normal

(48) Al no haber ningún comentario sobre la determinación del valor normal, se confirma la metodología descrita en los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional.

4.3.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado

(49) Dos productores exportadores alegaron que la Comisión había contabilizado dos veces el importe de la devolución del derecho en el coste de producción y probaron su alegación con documentos justificantes. A la luz de esta nueva prueba, se aceptaron las alegaciones en relación con las dos empresas afectadas y se corrigió en consecuencia el cálculo del coste de producción. Uno de estos productores exportadores adujo también que algunos ajustes se habían omitido o no se habían aplicado correctamente.

Una vez realizada la verificación pertinente, se aceptó la alegación con una excepción relativa al coste de los créditos. Para estos, se confirma la metodología aplicada por la Comisión en la fase provisional y explicada en los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional.

4.4. Precios de exportación

(50) Dos productores exportadores impugnaron los tipos de cambio utilizados por la Comisión. Como ya se ha explicado en los considerandos 12 y 13, esta alegación se aceptó.

4.5. Comparación

(51) Al no haber ningún comentario sobre el modo en que se compararon el valor normal y los precios de exportación y los ajustes efectuados para asegurar una comparación equitativa entre ambos, se confirma la conclusión provisional que figura en el considerando 93 del Reglamento provisional.

4.6. Margen de dumping

4.6.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado/trato individual

(52) Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, revisados a la luz de las cuestiones descritas, son actualmente los siguientes:

Changzhou Worldbest Radici Co. Ltd 0%

Far Eastern Industries Shanghai Ltd 2,6% Jiangyin Xingye Plastic Co. Ltd 18,4 %

Hubei Changfeng Chemical Fibres Industry Co.

Ltd

18,5 %

4.6.2. Para todos los demás productores exportadores

(53) Un productor exportador alegó que el cálculo del derecho antidumping para todos los productores exportadores que cooperaron a los que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual había dado lugar a un derecho individual para cada una de estas empresas. En concreto, adujo que todos los productores exportadores que cooperaron a los que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual deberían pagar un derecho de igual importe.

(54) En la fase provisional, estas empresas tenían el mismo margen de dumping como porcentaje del valor cif. Sin embargo, el cálculo del derecho específico por tonelada basado en el valor cif de las importaciones de cada una de ellas dio lugar a importes del derecho diferentes. En concreto, para dos productores exportadores se establecieron derechos específicos de 188 euros por tonelada y 191 euros por tonelada respectivamente. El importe del derecho específico por tonelada se había corregido para calcular el derecho definitivo de la siguiente manera: el margen de dumping individual para los productores exportadores que cooperaron se calculó comparando el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo y el precio de exportación medio ponderado notificado por los productores exportadores afectados.

Después se calculó el margen medio de dumping como media ponderada de los márgenes de dumping individuales establecidos para los productores exportadores que cooperaron a los que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. El derecho específico por tonelada se calculó aplicando este solo margen de dumping al valor cif medio ponderado por tonelada establecido para estas empresas. Si la metodología explicada se hubiera aplicado en la fase provisional, el derecho específico provisional por tonelada para todos los productores exportadores a los que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual habría sido de 183 euros. Por lo tanto, en la medida en que los derechos establecidos por el Reglamento provisional eran superiores a este importe, la diferencia no debía percibirse definitivamente.

(55) Partiendo de esta base, el nivel de dumping definitivo a escala nacional se determinó en el 22,9 % del precio cif en frontera de la Comunidad.

D. PERJUICIO

1. PRODUCCIÓN COMUNITARIA

(56) Al no haberse presentado ninguna nueva información, se confirma la base para el cálculo de la producción comunitaria total, según lo expuesto en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional.

2. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(57) Al no haberse presentado ninguna nueva información, se confirma la definición de la industria de la Comunidad, según lo establecido en el considerando 102 del Reglamento provisional.

3. CONSUMO COMUNITARIO

(58) Al no haberse presentado ninguna nueva información, se confirma el cálculo del consumo comunitario establecido en los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional.

4. IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES AFECTADOS

4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping en cuestión:

cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(59) Como se ha mencionado en el considerando 52, se constató que uno de los productores exportadores de la RPC no había vendido a precios objeto de dumping durante el período de investigación. Además, como se menciona en el considerando 37, el margen de dumping hallado para los productores exportadores que cooperaron en Pakistán era inferior al umbral mínimo. Por consiguiente, los volúmenes de exportación de estos productores exportadores debían desagregarse del volumen total de las importaciones originarias de los países afectados. La evolución de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados, según figura en el considerando 108 del Reglamento provisional, debe por lo tanto ser la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

(60) No habiéndose presentado ninguna nueva información, se deduce de los datos anteriores que, incluso desagregando las importaciones que no fueron objeto de dumping, como se explica en el considerando 59, siguen cumpliéndose los criterios del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base por lo que respecta a la acumulación de las importaciones originarias de la RPC y de Australia. Es decir, la desagregación de las importaciones que no fueron objeto de dumping no afecta a las conclusiones acerca de si es o no apropiada la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping en cuestión, según se establece en el Reglamento provisional, especialmente teniendo en cuenta que el nivel de subcotización hallado en el Reglamento provisional se corresponde con el hallado para los productores exportadores restantes tras desagregar las importaciones que no fueron objeto de dumping. Por último, se confirma la cuota de mercado por lo que respecta a las importaciones objeto de dumping originarias de Australia, según lo expuesto en los considerandos 107 a 111 del Reglamento provisional.

(61) No habiéndose presentado ninguna nueva información complementaria de la anterior, se confirman las conclusiones relativas a la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping en cuestión y su cuota de mercado, según lo establecido en los considerandos 107 a 111 del Reglamento provisional.

4.2. Precios de las importaciones y subcotización

(62) Al establecer sus conclusiones provisionales, la Comisión había comparado, como se expone en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional, los precios de fábrica de la industria de la Comunidad con los de los productores exportadores de los países afectados al nivel cif en frontera de la Comunidad, teniendo en cuenta los derechos de aduana, y con los ajustes pertinentes por costes de mantenimiento y fases comerciales distintas.

(63) Con arreglo a los nuevos precios cif en frontera de la Comunidad calculados para los productores exportadores de Australia (véase el considerando 21) y la RPC (véase el considerando 52), y debido a los nuevos tipos de cambio utilizados (véanse los considerandos 12 y 13), se calcularon nuevos márgenes de subcotización.

(64) Los nuevos márgenes de subcotización de los precios medios de la industria de la Comunidad por las importaciones de los productos en cuestión originarias de los países afectados, expresados como porcentaje de los precios medios de la industria de la Comunidad, son los siguientes:

— Australia: 9,5% a 13,8 %,

— RPC: 10,49 % a 14,09 %.

(65) Las diferencias en comparación con el nivel de subcotización para los productores exportadores de Australia y la RPC, de acuerdo con el considerando 113 del Reglamento provisional, no se consideran significativas. Por lo tanto, se confirma la concusión extraída sobre el nivel de subcotización en el Reglamento provisional.

(66) Algunos productores exportadores adujeron que los ajustes efectuados para tener en cuenta los costes de mantenimiento y las diferentes fases comerciales (1 %) eran insuficientes. En su opinión, no cubrían los costes reales contraídos al importar las mercancías.

(67) Sin embargo, estos ajustes se habían basado en información real recogida durante la investigación. A falta de nuevas pruebas que demuestren que el nivel de los ajustes fue incorrecto, es decir, que no se basó en los hechos recogidos, se rechazan los argumentos de estos productores exportadores. Se confirma el nivel de ajuste establecido en el Reglamento provisional.

(68) No habiéndose presentado ninguna otra información complementaria de la anterior, se confirman las conclusiones relativas a los precios de las importaciones y a la subcotización, según lo expuesto en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional.

5. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(69) En el considerando 147 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

(70) Muchos productores exportadores cuestionaron la interpretación de las cifras relativas a la situación de la industria de la Comunidad expuesta en los considerandos 117 a 144 del Reglamento provisional. Dijeron que las cifras no mostraban ningún perjuicio importante, sino que revelaban un enorme incremento de los volúmenes de producción, la capacidad de producción, los volúmenes de venta y los precios medios, desde el inicio del período considerado (1999), que debería llevar a concluir que la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante.

(71) Los productores exportadores se refirieron también al hecho de que el consumo había aumentado en un 37 % durante el período considerado (considerando 106 del Reglamento provisional). Alegaron que, si, en estas circunstancias ventajosas, la industria de la Comunidad no lograba obtener un nivel de eficiencia capaz de asegurar un margen de beneficio sostenible, aunque tuviera que hacer frente a las importaciones de terceros países, el mal rendimiento tenía que achacarse a factores internos a la propia industria de la Comunidad y no a la competencia de las importaciones.

(72) Cabe observar que ninguno de los productores exportadores cuestionó las cifras relativas a la situación de la industria de la Comunidad como tales, sino su interpretación.

(73) Al analizar el desarrollo de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad entre 1999 y el PI, hay que tener presente que en 1999 la Comunidad se encontraba en un estado de recesión grave, con pérdidas del 16,4 % a causa de las importaciones objeto de dumping del producto en cuestión originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(74) Como se indica en el considerando 129 del Reglamento provisional, se establecieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia en 2000 (1).

(75) Tras la imposición de las medidas antidumping en 2000, el mercado comunitario se estabilizó y los indicadores económicos de la industria de la Comunidad mejoraron en consecuencia. La Comisión puso de relieve esta evolución particular al concluir, en el considerando 143 del Reglamento provisional, que en 2001 la industria de la Comunidad se había recuperado de prácticas de dumping anteriores.

(76) En estas circunstancias, para medir los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados, se considera que deben analizarse particularmente los indicadores económicos pertinentes de la época en que la industria de la Comunidad se había recuperado ya completamente de las prácticas de dumping anteriores, que en este caso era 2001. Al examinar los factores económicos pertinentes a partir de 2001, se observa que, contrariamente a lo aducido en las observaciones anteriores, pero como la Comisión había constatado ya en sus conclusiones provisionales (considerandos 135 y 146 del Reglamento provisional), la industria de la Comunidad padeció una disminución significativa de sus beneficios, el hundimiento de sus precios y una pérdida significativa de cuota de mercado, especialmente a partir de 2002 y durante el período de investigación.

(77) Al no haberse presentado ninguna otra información que complementase la anterior, se confirman las conclusiones relativas a la situación de la industria de la Comunidad, según lo expuesto en los considerandos 117 a 144 del Reglamento provisional.

6. CONCLUSIÓN

(78) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha experimentado un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

1. EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(79) En los considerandos 150 a 153 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(80) Puesto que se constató que uno de los productores exportadores de la RPC no había vendido a precios objeto de dumping durante el período de investigación, y que el margen de dumping correspondiente a los productores exportadores que habían cooperado en Pakistán era inferior al umbral mínimo, los volúmenes de exportación de estos productores exportadores debían desagregarse de los efectos de las importaciones objeto de dumping.

(81) Las exportaciones a la Comunidad del productor exportador chino afectado representaron menos del 5% de los volúmenes de importación originarios de la RPC durante el período de investigación (menos del 1% en términos de cuota de mercado del consumo comunitario). Por consiguiente, se considera que la desagregación de las exportaciones de este exportador tiene un efecto marginal en el nexo causal establecido en la investigación en la que se basa el Reglamento provisional.

(82) Las exportaciones a la Comunidad de los productores exportadores que cooperaron en Pakistán representaron el 4% en términos de cuota de mercado del consumo comunitario en el período de investigación, y, por consiguiente, se consideró que tenían un efecto significativo.

Aún así, con respecto a las importaciones totales originarias de los países afectados, las exportaciones originarias de Pakistán representaban sólo el 33,4 %, es decir, que, pese a todo, se constató que el 66,7 % de las importaciones originarias de los países afectados se habían vendido a precios con un margen de dumping superior al umbral mínimo. Por consiguiente, se considera que sigue existiendo un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Australia y la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(83) Algunos productores exportadores alegaron que existía una correlación positiva entre los precios de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores, ya que las subidas y las bajadas se producían simultáneamente.

En su opinión, esto mostraba que las bajadas de los precios sufridas durante los últimos dos años por la industria de la Comunidad no se habían debido a la competencia de las importaciones objeto de dumping, sino a ajustes a la evolución de los costes de las materias primas.

___________________

(1) Reglamento (CE) no 1742/2000 de la Comisión (DO L 199 de 5.8.2000, p. 48) y Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo (DO L 301 de 30.11.2000, p. 21).

(84) Cabe recordar que aproximadamente dos tercios del coste de producción corresponden a las materias primas (véase el considerando 162 del Reglamento provisional). En este contexto, puesto que los productores exportadores y la industria de la Comunidad dependen de la misma materia prima, no se considera en sí misma relevante la cuestión de si los precios reaccionan o no simultáneamente a la estructura de costes subyacente. En cualquier caso, como se mostrará a continuación, el análisis de los precios reales no confirma que existiera una correlación positiva.

(85) En los considerandos 162 a 172 del Reglamento provisional se analiza detalladamente la posible contribución del coste de las materias primas al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Además, el análisis de los precios de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados después de 2001, cuando la industria de la Comunidad se había recuperado ya de prácticas de dumping anteriores, revela lo siguiente:

— los precios de las importaciones del producto en cuestión originarias de Australia disminuyeron de 868 euros por tonelada en 2002 a 838 euros por tonelada durante el PI, es decir, una disminución del 3,4 %,

— los precios de las importaciones del producto en cuestión originarias de la RPC aumentaron de 788 euros por tonelada en 2002 a 825 euros por tonelada durante el PI, es decir, un incremento del 4,5 %.

(86) Mientras que el aumento del precio de las importaciones originarias de la RPC (+ 4,5 %) coincide con el avance de los precios de la materia prima fundamental (PTA) durante el mismo período (+ 5,1 %) (véase el considerando 168 del Reglamento provisional), los precios de las importaciones originarias de Australia disminuyeron durante el mismo período. Los precios de la industria de la Comunidad aumentaron en menos del 1% durante este período. Por consiguiente, no se puede concluir que existiera una correlación positiva entre los precios de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores, ya que la evolución de los precios de los tres países no es coherente. En este contexto, cabe recordar que la Comisión había hallado en el curso de la investigación una subcotización significativa de los precios de venta de la industria de la Comunidad por todos los productores exportadores.

(87) Al no haberse presentado ninguna otra información complementaria de la anterior, se confirma la conclusión extraída con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping en los considerandos 150 a 153 del Reglamento provisional. Sin embargo, cabe observar que se constató que las exportaciones de un productor exportador de la RPC cuyas exportaciones se habían efectuado a precios objeto de dumping según el Reglamento provisional, no se habían vendido de hecho a precios objeto de dumping. Además, se halló que el margen de dumping de los productores exportadores de Pakistán que cooperaron y que habían exportado a precios objeto de dumping, según las conclusiones del Reglamento provisional, era inferior al umbral mínimo. Por consiguiente, el efecto de estas exportaciones no debía ya evaluarse bajo el efecto de las importaciones objeto de dumping, sino bajo el efecto de otros factores.

2. EFECTO DE OTROS FACTORES

(88) Puesto que se constató que uno de los productores exportadores de la RPC no había vendido a precios objeto de dumping durante el período de investigación, y que el margen de dumping correspondiente a los productores exportadores de Pakistán que habían cooperado era inferior al umbral mínimo, los volúmenes de exportación de estos productores exportadores debían desagregarse del volumen total de las importaciones objeto de dumping.

Sin embargo, se halló que los precios de estos productores exportadores representaban una subcotización significativa con respecto a los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Como se ha mencionado en los considerandos 81 y 82, los volúmenes de importaciones que no fueron objeto de dumping originarias de los países afectados representaban entre el 4% y el 5% del consumo comunitario. Por consiguiente, no puede excluirse que las exportaciones a la Comunidad de este productor exportador de la RPC y de los productores exportadores de Pakistán hayan contribuido significativamente al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(89) Algunos exportadores alegaron que la Comisión no había investigado suficientemente el efecto de la depreciación del dólar estadounidense y del yuan renminbi (yuan chino) con respecto al euro. Alegaron también que, debido a esta depreciación durante el período de investigación, los exportadores habían ganado cuota de mercado en la Comunidad al mantener sus precios en dólares estadounidenses, lo cual implicaba en la práctica una reducción del precio expresado en euros. Basándose en este razonamiento, expresaron dudas acerca de si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por importaciones objeto de dumping o por importaciones a precios inferiores debido al cambio de divisas.

(90) Las fluctuaciones de las divisas no suelen tenerse en cuenta por sí mismas en una investigación antidumping, ya que no puede considerarse que sean de naturaleza duradera. No obstante, los efectos de la fluctuación de las divisas están incluidos de hecho en el análisis, en la medida en que tuvieran un efecto en el coste de las materias primas consumidas por la industria de la Comunidad (considerandos 162 a 173 del Reglamento provisional) y en el precio de las importaciones objeto de dumping (considerandos 150 a 153 del Reglamento provisional).

(91) Durante la investigación se hallaron niveles significativos de dumping de exportadores de Australia y de la RPC (véanse los considerandos 21 y 52). Además, se concluyó que había productores exportadores en Australia y la RPC que habían practicado una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en importes significativos (véase el considerando 64).

(92) No puede excluirse que las importaciones originarias de la RPC que no fueron objeto de dumping y las importaciones originarias de los productores exportadores de Pakistán que cooperaron, y cuyo margen de dumping se concluyó que había sido inferior al umbral mínimo, pudieran contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, este efecto no rompe el nexo causal establecido en el Reglamento provisional entre las importaciones objeto de dumping de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Por consiguiente, no habiéndose presentado ninguna nueva información, se confirman las conclusiones alcanzadas con respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping en los considerandos 150 a 153 y con respecto al efecto de otros factores en los considerandos 154 a 178 del Reglamento provisional.

F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(93) Al no haberse presentado ninguna nueva información con respecto al interés de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 183 y 184 del Reglamento provisional.

2. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES NO VINCULADOS

(94) Se recibió una observación de un importador no vinculado.

Además, se celebró también una audiencia con otro importador (agente). Los argumentos del primer importador coincidían con los de los productores exportadores y se han discutido en el considerando 70. Los argumentos del segundo importador (agente) se discuten en el considerando 102 y coinciden con los argumentos de dos productores de agua mineral.

(95) Al no haberse presentado ninguna nueva información con respecto al interés de los importadores no vinculados, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 185 a 187 del Reglamento provisional.

3. INTERÉS DE LOS PROVEEDORES

(96) Al no haberse presentado ninguna nueva información con respecto al interés de los proveedores comunitarios, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 188 y 189 del Reglamento provisional.

4. INTERÉS DE LOS USUARIOS

4.1. Observaciones preliminares

(97) La distribución del consumo comunitario del producto en cuestión entre diferentes tipos de usuarios se explica en el apartado de «Observaciones preliminares», en los considerandos 190 a 192 del Reglamento provisional.

No habiéndose recibido nueva información, se confirma esta descripción.

4.2. Transformadores de preformas/botellas

(98) En sus conclusiones provisionales (considerando 196 del Reglamento provisional) la Comisión no pudo determinar si el establecimiento de derechos antidumping beneficiaría el interés de los transformadores de preformas/botellas. Esta conclusión se basa en el hecho de que, si bien dos transformadores de preformas/botellas que cooperaron apoyaron la introducción de medidas antidumping, la Asociación de Transformadores de Plásticos se opuso a ella.

(99) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, la Asociación de Transformadores de Plásticos no formuló ninguna otra observación ni solicitó ser oída.

Por lo tanto, no puede concluirse que los intereses de los transformadores de preformas/botellas puedan constituir una razón convincente contra la imposición de medidas antidumping. Se confirman, por consiguiente, las conclusiones que figuran en los considerandos 193 a 195 del Reglamento provisional.

4.3. Los productores de agua mineral y de manantial

(100) Tras comunicarse los argumentos en los que se había basado la imposición de las medidas provisionales, se corrigió un error administrativo con la inclusión de L’Européenne d’embouteillage en la lista de usuarios que cooperaron.

Este usuario se opuso a la introducción de medidas provisionales. Así pues, hubo dos productores de agua mineral y de manantial, y no uno, que se opusieron al establecimiento de derechos antidumping, mientras que otros dos siguieron estando a favor.

(101) En la investigación que dio lugar a los derechos provisionales, la Comisión había llegado a la siguiente conclusión acerca de las botellas llenas de agua mineral:

— el coste del PET para los productores de agua mineral y de manantial representaba aproximadamente el 30 % de sus costes de producción (véase el considerando 198 del Reglamento provisional),

— el coste del PET al nivel del consumidor final es de sólo 0,03 euros, es decir, entre el 6% y el 10 % del precio al por menor (véase el considerando 199 del Reglamento provisional),

— un aumento del 10 % del precio del PET podría acarrear un posible aumento máximo del precio de 0,6% a 1% para el consumidor final, si se repercuten todos los costes. El aumento no se consideró significativo en el Reglamento provisional, porque podía ser absorbido por la industria transformadora o repercutido a los minoristas o los consumidores finales (véase el considerando 202 del Reglamento provisional).

(102) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, dos productores de agua mineral y de manantial y un importador («el grupo») hicieron una observación conjunta.

El grupo alegó lo siguiente:

— no se había tenido debidamente en cuenta el interés de los pequeños y medianos transformadores de preformas/ botellas. En su opinión, los aumentos de los precios resultantes de la imposición de medidas no podrían repercutirse en los productores de bebidas sin alcohol, sino que tendrían que ser absorbidos por los transformadores de preformas/botellas, lo cual perjudicaría la estabilidad financiera de los pequeños y medianos transformadores,

— en el Reglamento provisional, la Comisión había sobreestimado el precio al por menor de una botella de agua mineral, subestimando con ello la importancia del coste del PET para una botella de agua mineral.

En lugar de un porcentaje situado entre el 6% y el 10 % del precio al por menor, como había indicado la Comisión, el grupo alegó que el coste del PET era de alrededor del 20 % del precio al por menor. Por consiguiente, el grupo afirmó que la Comisión había

subestimado la repercusión que los aumentos de los costes del PET tenían en la industria transformadora, — no se había prestado suficiente atención al riesgo de subcontratación de la Comunidad Europea.

(103) Por lo que respecta a la alegación del grupo de que los aumentos de precio del PET no podrían repercutirse en el siguiente nivel de usuarios (es decir, los minoristas, los consumidores finales y, en el caso de los transformadores de preformas/botellas, los productores de bebidas sin alcohol), esta alegación no estaba probada. Además, durante la investigación no se dio a conocer ninguna organización de minoristas ni de consumidores. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(104) En cuanto a la supuesta sobreestimación por la Comisión del precio al por menor en el Reglamento provisional (que acarrearía una subestimación de los efectos del aumento del precio del PET en la industria transformadora), volvieron a investigarse los precios al por menor. Sin embargo, se concluyó que se hallaban en la gama expuesta en el Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(105) En lo que concierne al riesgo de subcontratación, la normativa sanitaria relativa al embotellamiento de agua mineral exige que las preformas de botella se produzcan en principio en el lugar en el que se rellenan. De acuerdo con esto, las preformas que utilizan los productores de agua se producen internamente cerca de las líneas de soplado y llenado. Por consiguiente, el riesgo de subcontratación de la capacidad de producción de preformas/botellas estaría limitado a las preformas destinadas a los productores de bebidas sin alcohol, que representan aproximadamente tan sólo el 40 % del consumo total del

producto en cuestión. Además, como se ha observado en el considerando 99, no puede concluirse que los intereses de los transformadores de preformas/botellas constituyan una razón convincente contra la imposición de medidas antidumping. Así pues, se rechaza la alegación del grupo relativa al supuesto riesgo de subcontratación de la capacidad de embotellado/transformación.

(106) No habiéndose presentado ninguna nueva información complementaria de la anterior, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 197 a 202 del Reglamento provisional.

4.4. Los productores de bebidas sin alcohol (107) No habiéndose presentado nueva información con respecto al interés de los productores de bebidas sin alcohol, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 203 a 206 del Reglamento provisional.

4.5. Escasez de PET en el mercado comunitario

(108) No habiéndose presentado nueva información con respecto a la presunta escasez de PET en el mercado comunitario, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 207 a 209 del Reglamento provisional.

5. CONCLUSIÓN RELATIVA AL INTERÉS COMUNITARIO

(109) A la vista de las conclusiones extraídas en el Reglamento provisional y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las diversas partes, se concluye que no hay razones convincentes para no imponer medidas antidumping definitivas contra las importaciones de PET objeto de dumping originarias de los países afectados.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(110) De acuerdo con la metodología expuesta en los considerandos 212 a 215 del Reglamento provisional, se calculó un nivel de eliminación del perjuicio a fin de determinar el nivel de las medidas que debían imponerse.

(111) Al calcular en el Reglamento provisional el margen de perjuicio, se fijó para la industria de la Comunidad un beneficio objetivo del 7%, nivel derivado de la investigación que había dado lugar en 2000 a la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión originarias, entre otros países, de la India. En aquel momento, se había basado en una estimación del nivel de beneficio que la industria de la Comunidad podía esperar obtener si no hubiera dumping y que se consideraba necesario para garantizar su viabilidad.

(112) Sin embargo, las pruebas de la presente investigación llevan a concluir que, en ausencia de dumping, podría alcanzarse un nivel de beneficio del 7,6 %. Así pues, se considera que, para calcular el margen de perjuicio, un margen de beneficio del 7,6% es más apropiado que el 7% utilizado en el Reglamento provisional.

(113) Al no haber ningún otro comentario sobre este tema, aparte de la mencionada modificación, se confirma la metodología expuesta en los considerandos 212 a 215 del Reglamento provisional.

1. MEDIDAS DEFINITIVAS

(114) A la vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping calculados, ya que éstos fueron en todos los casos inferiores a los márgenes de perjuicio.

(115) De acuerdo con lo anterior, los derechos definitivos deben ser los siguientes:

(116) Los tipos de los derechos antidumping individuales especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación.

Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente por su nombre y dirección en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(117) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (1) con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(118) Como se menciona en el considerando 162 del Reglamento provisional, los precios del PET pueden fluctuar, y de hecho fluctúan, a tenor de las fluctuaciones de los precios del petróleo; sin embargo, esta interrelación no debe por sí misma conllevar un aumento del derecho.

Por lo tanto, se consideró apropiado establecer derechos en la forma de un importe específico por tonelada. Estos importes son el resultado de la aplicación del tipo del derecho antidumping a los precios de exportación cif utilizados para calcular el nivel de eliminación del perjuicio.

2. COMPROMISOS

(119) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, un productor exportador cooperante de Australia ofreció un compromiso de revisión de los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, según el cual se ofreció a vender el producto en cuestión, como mínimo, a niveles de precios que eliminasen el efecto perjudicial del dumping.

(120) Mediante la Decisión 2004/600/CE

(2), la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión. Las razones para aceptarlo figuran en la citada Decisión.

3. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES

(121) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio importante causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento (CE) no 306/2004 se perciban al tipo de derecho establecido definitivamente. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de poli (tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad de 78 mililitros por gramo o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, y originario de Australia, la República Popular China y Pakistán.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad para los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

___________

(1) Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 5/16

B-1049 Bruselas.

______________

(2) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las 16 empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo 1. Si no se presenta una factura de estas características, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio efectivamente pagado o por pagar se prorratee para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio efectivamente pagado o por pagar.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

6. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica por las empresas que ofrecieron compromisos aceptados y nombrados en la Decisión 2004/600/CE de la Comisión estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, siempre que hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y siempre que tales importaciones estén acompañadas de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo 2. La exención del derecho estará supeditada a que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figure en la factura comercial.

___________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

Artículo 3

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 306/2004 sobre las importaciones de poli (tereftalato de etileno) clasificadas en el código NC 3907 60 20 originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán se percibirán definitivamente al tipo establecido definitivamente por el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Se aplicará una corrección del derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de poli (tereftalato de etileno) clasificadas en el código NC 3907 60 20 originarias de la República Popular China para las siguientes empresas, ya que el derecho corregido habría sido inferior al derecho provisional establecido:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

El derecho antidumping provisional establecido sobre estas empresas sólo se percibirá definitivamente al tipo del derecho antidumping provisional corregido.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT

ANEXO 1

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1) Nombre y cargo del responsable de la empresa que ha emitido la factura comercial

2) La siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que el [volumen] de poli (tereftalato de etileno) vendido para su exportación a la Comunidad Europea cubierto por la presente factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa], [código TARIC adicional], en [país]; declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.»

3) Fecha y firma

ANEXO 2

Elementos que deben incluirse en la factura comercial mencionada en el artículo 2

En la factura comercial que acompañe a las ventas del producto en cuestión que sean objeto de un compromiso y para las cuales se solicite una exención del derecho antidumping deberán incluirse los siguientes elementos:

1) Título: «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO»

2) Nombre de la empresa mencionada en el artículo 2 que emite la factura comercial

3) Número de factura comercial

4) Fecha de expedición de la factura comercial

5) Código TARIC adicional bajo el cual han de ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura

6) Descripción exacta de las mercancías, incluyendo:

— número de código del producto (NCP)

— código NC

— cantidad (en toneladas)

7) Descripción de las condiciones de venta, incluyendo:

— el precio por tonelada

— las condiciones de pago aplicables

— las condiciones de expedición aplicables

— todos los descuentos y reducciones

8) Nombre de la empresa importadora a la que emite directamente la factura la empresa correspondiente 9) Nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en la presente factura se está realizando de acuerdo con el compromiso ofrecido por (nombre y dirección de la empresa), (código TARIC adicional), y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2004/600/CE.

Declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/08/2004
  • Fecha de publicación: 19/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2167/2005, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82613).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre reconsideración de derecho antidumping: Reglamento 523/2005, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80609).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 306/2004, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80327).
Materias
  • Australia
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Plásticos

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