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Documento DOUE-L-2005-80609

Reglamento (CE) nº 523/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) nº 1467/2004 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 84, de 2 de abril de 2005, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80609

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud ha sido presentada por Jiangyin Chengsheng New Packaging Material Co., Ltd («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado »).

B. PRODUCTO

(2) El producto objeto de reconsideración es el poli (tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad igual o superior a 78ml/gr, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, y originario de la República Popular China («el producto en cuestión»).

C. MEDIDAS EXISTENTES

(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 del Consejo (2), en virtud del cual, las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originarias de la República Popular China, y fabricadas por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 184 EUR por tonelada. Diversas empresas explícitamente mencionadas están sujetas a tipos de derecho individuales.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4) El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la imposición de las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («el período de investigación inicial»), y que no se halla vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión que están sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5) Alega, además, que comenzó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Se informó de la solicitud mencionada a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

No se ha recibido ningún comentario.

(7) Tras examinar las pruebas a su disposición, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para acogerse a un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5 de ese mismo Reglamento y, en ese caso, fija su margen de dumping individual; cuando se constate la existencia de dumping, habrá que determinar el tipo del derecho al que deberán estar sujetas las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión.

a) Cuestionarios

(8) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(9) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

______________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.

c) Estatuto de economía de mercado

(10) Si el solicitante consigue aportar pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. Con ese fin, deberán presentarse solicitudes debidamente motivadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante y a las autoridades de la República Popular China.

d) Selección del país de economía de mercado

(11) En caso de que no se conceda al solicitante el estatuto de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para acogerse a un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal con respecto a la República Popular China, se recurrirá a un país de economía de mercado que se considere apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tiene previsto recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América («EE.UU.»), como ya hizo con motivo de la investigación que condujo a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto afectado de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

(12) Además, aún en el caso de que se reconozca al solicitante su condición de operador en una economía de mercado, la Comisión podrá utilizar, si es necesario, datos relativos al valor normal determinado en un país de economía de mercado que se considere apropiado, por ejemplo, para suplir la información presentada por la República Popular China en relación con los costes o precios que no se considere fiable, pero que sea necesaria para determinar el valor normal, cuando no puedan obtenerse datos fiables en dicho país. La Comisión tienen previsto recurrir a los EE.UU. también en ese caso.

F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(13) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, deben derogarse los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones del producto afectado que el solicitante haya producido y vendido para su exportación a la Comunidad. Al mismo tiempo, tales importaciones deben ser objeto de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele que el solicitante ha ejercido prácticas de dumping, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento.

G. PLAZOS

(14) En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

— las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión,

— las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la elección de los EE.UU.

como país de economía de mercado utilizado para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se reconozca al solicitante el estatuto de economía de mercado,

— el solicitante deberá presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le reconozca la condición de operador en una economía de mercado.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(15) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos al efecto, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(16) Cuando se constate que una parte interesada ha facilitado información falsa o que pueda inducir en error, dicha información se desestimará y podrá recurrirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, a la utilización de los datos disponibles. En caso de que una parte interesada no coopere, o lo haga sólo parcialmente, y se recurra, por tanto, a los datos disponibles, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1467/2004 en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96 a fin de determinar si las importaciones de poli (tereftalato de etileno) clasificado en el código NC 3907 60 20 originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Jiangyin Chengsheng New Packaging Material Co., Ltd (código TARIC adicional A510) deben estar sujetas a los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004, y, en caso afirmativo, en qué medida.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Si desean que sus observaciones sean tenidas en cuenta en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito, y facilitar las respuestas al cuestionario o cualquier otra información, salvo que se indique lo contrario, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procesales establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2. Las partes en la investigación podrán formular observaciones sobre la idoneidad de la elección de los EE.UU. como país de economía de mercado que se prevé utilizar para el establecimiento del valor normal con respecto a la República Popular China. Dichas observaciones deberán llegar a la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Las solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado deberán llegar a la Comisión, debidamente motivadas, en los 15 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) e incluir el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada » (1) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Cualquier información relativa a este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/2005
  • Fecha de publicación: 02/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2005
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1467/2004, de 13 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82068).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Plásticos

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