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Documento DOUE-L-2004-80078

Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2004, por la que se modifican las Decisiones 90/14/CEE, 91/270/CEE, 92/471/CEE, 94/63/CE, 94/577/CE y 2002/613/CE, en relación con las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de las especies bovinas, de óvulos y embriones de animales domésticos de las especies bovinas y porcina, así como de esperma de animales domésticos de la especie porcina, y se deroga la Decisión 93/693/CEE [notificada con el número C(2003) 5401].

Publicado en:
«DOUE» núm. 10, de 16 de enero de 2004, páginas 67 a 74 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80078

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (3), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (4), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 90/14/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de esperma congelado de animales domésticos de la especie bovina (5).

(2) La Decisión 91/270/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de embriones de animales domésticos de las especies bovinas (6).

(3) La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, establece las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de las especies bovinas (7).

(4) La Decisión 92/471/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de embriones de las especies bovinas procedentes de terceros países (8).

(5) La Decisión 93/693/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993, establece una lista de centros de recogida de esperma autorizados para exportar a la Comunidad esperma de animales domésticos de las especies bovinas procedentes de terceros países (9).

(6) La Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, establece la lista provisional de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina (10).

(7) La Decisión 94/577/CE de la Comisión, de 15 de julio de 1994, establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de las especies bovinas procedente de terceros países (11).

(8) La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, establece las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (12).

(9) Chipre, Estonia, Lituania, Letonia y Malta deben añadirse a la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de esperma de animales domésticos de las especies bovinas según la Decisión 90/14/CEE, habida cuenta de la situación zoosanitaria que han alcanzado dichos países.

(10) Por tanto, Chipre, Estonia, Lituania, Letonia, Malta y Eslovenia deben añadirse a la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de esperma de bovino en las condiciones establecidas en la Decisión 94/577/CE.

(11) Chipre, Estonia, Lituania, Letonia, Malta y Eslovenia deben añadirse a la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de embriones de animales domésticos de las especies bovinas según la Decisión 91/270/CEE, habida cuenta de la situación zoosanitaria que han alcanzado dichos países.

(12) Por tanto, Chipre, Estonia, Lituania, Letonia, Malta y Eslovenia deben añadirse a la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de embriones de bovino en las condiciones establecidas en la Decisión 92/471/CEE.

(13) La República Checa, Estonia, Lituania, Letonia, Malta, Polonia y Eslovaquia deben añadirse a la lista de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina según la Decisión 2002/613/CE, habida cuenta de la situación zoosanitaria que han alcanzado dichos países.

(14) Por tanto, las Decisiones 90/14/CEE, 91/270/CEE, 92/452/CEE, 92/471/CEE, 94/63/CE, 94/577/CE y 2002/613/CE deben modificarse en consecuencia.

(15) Desde la entrada en vigor de la Directiva 2003/43/CE, las listas de centros de recogida y de almacenamiento de esperma a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de las especies bovinas procedente de terceros países se preparan y actualizan de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 88/407/CEE y se publican en el sitio de Internet de la Comisión. En consecuencia, las listas de centros de recogida autorizados incluidas en la Decisión 93/693/CEE ya no están actualizadas y han quedado obsoletas.

(16) Por esta razón, es necesario derogar la Decisión 93/693/CEE.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 90/14/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 91/270/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Las entradas correspondientes a la República Checa, Hungría y Eslovaquia en el anexo de la Decisión 92/452/CEE se suprimirán en la fecha en que dichos Estados adherentes se conviertan en Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 4

La parte II del anexo A de la Decisión 92/471/CEE quedará modificada de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 5

Quedará derogada la Decisión 93/693/CEE.

Artículo 6

La parte III del anexo de la Decisión 94/63/CEE quedará modificada de conformidad con el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 7

La segunda parte del anexo A de la Decisión 94/577/CE quedará modificada de conformidad con el anexo V de la presente Decisión.

Artículo 8

1. Los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2002/613/CE quedarán modificados de conformidad con el texto del anexo VI de la presente Decisión.

2. Las entradas correspondientes a Chipre, Hungría y Eslovenia en el anexo V de la Decisión 2002/613/CE se suprimirán en la fecha en que dichos Estados adherentes se conviertan en Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará a partir del 19 de enero de 2004.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/43/CE (DO L 143 de 11.6.2003, p. 23).

(2) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1398/2003 (DO L 198 de 6.8.2003, p. 3).

(5) DO L 8 de 11.1.1990, p. 71; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/152/CE (DO L 59 de 4.3.2003, p. 28).

(6) DO L 137 de 29.5.1991, p. 56; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/572/CE (DO L 250 de 2.10.1996, p. 20).

(7) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/688/CE (DO L 251 de 3.10.2003, p. 19).

(8) DO L 270 de 15.9.1992, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/572/CE.

(9) DO L 320 de 22.12.1993, p. 35; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/152/CE.

(10) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/734/CE (DO L 275 de 18.10.2001, p. 19).

(11) DO L 221 de 26.8.1994, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/495/CE (DO L 192 de 24.7.1992, p. 56).

(12) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/15/CE (DO L 7 de 11.1.1990, p. 90).

ANEXO I

El anexo de la Directiva 90/14/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de las especies bovinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

ANEXO II

El anexo de la Directiva 91/270/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de las especies bovinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO III

La parte II del anexo A de la Decisión 92/471/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"PARTE II

Lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado zoosanitario de la primera parte del anexo A

TABLA OMITIDA ENA PÁGINA 72

ANEXO IV

La parte III del anexo de la Decisión 94/63/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"PARTE III

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de óvulos y embriones de la especie porcina

Países terceros a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de esperma de la especie porcina, de acuerdo con la Decisión 2002/613/CE de la Comisión"

ANEXO V

La segunda parte del anexo A de la Decisión 94/577/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"SEGUNDA PARTE

Lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado zoosanitario de la primera parte del anexo A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

ANEXO VI

Los anexos de la Decisión 2002/613/CE se modificarán como sigue:

1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

2) El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

3) Los términos "(Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos de América)" se suprimirán del título del anexo III.

4) Los términos "(Suiza, Hungría, Chipre, Eslovenia)" se suprimirán del título del anexo IV.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/01/2004
  • Fecha de publicación: 16/01/2004
  • Aplicable desde el 19 de enero de 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Chipre
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Malta
  • Polonia
  • Reproducción animal
  • República Checa
  • Sanidad veterinaria

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