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Documento DOUE-L-1992-81537

Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 15 de septiembre de 1992, páginas 27 a 34 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81537

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), modificada por la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, sus artículos 9 y 10,

Considerando que la Decisión 91/270/CEE de la Comisión (3) establece la lista de terceros países de los cuales los Estados miembros podrán importar embriones de la especie bovina;

Considerando que la Decisión 92/452/CEE de la Comisión (4) establece la lista de los equipos de recogida de embriones de algunos terceros países y que se completará a su debido tiempo con nueva información de otros terceros países;

Considerando que es necesario establecer las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria que se exigirán para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes del tercer país donde se recogieron los embriones destinados a ser exportados a la Comunidad se han comprometido a garantizar que esos embriones han sido recogidos y tratados por equipos de recogida de embriones autorizados y supervisados, que proceden de animales cuya situación sanitaria es satisfactoria, que han sido almacenados y transportados de acuerdo con normas que garantizan su situación sanitaria y que van acompañados durante el transporte de un certificado sanitario que acredita que este requisito ha sido cumplido;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de los terceros países que figuran en la lista se han comprometido a notificar por télex o telefax a la Comisión y a los Estados miembros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su confirmación, la aparición de cualquiera de estas enfermedades: bovina, fiebre aftosa, pleroneumonía bovina contagiosa, fiebre catarral ovina, enfermedad hemorrágica epizoótica, fiebre del valle del Rift y estomatitis vesicular contagiosa, o la instauración de una campaña de vacunación contra ellas;

Considerando que, en lo que concierne a la importación de embriones de la especie bovina, la situación sanitaria del ganado de los terceros países de la lista es satisfactoria y que los servicios veterinarios de dichos países están convenientemente estructurados y organizados;

Considerando que el certificado sanitario está adaptado a la situación sanitaria de cada tercer país;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de embriones de la

especie bovina conforme a las garantías establecidas en el certificado sanitario del Anexo A, parte I. Dicho certificado debe acompañar los envíos incluidos en la lista del Anexo A, parte II.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de embriones de la especie bovina conformes con las garantías establecidas en el certificado de sanidad animal del Anexo B, parte I. Dicho certificado debe acompañar los envíos de embriones procedentes de terceros países o partes de terceros países incluidos en la lista del Anexo B, parte II.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (3) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 56. (4) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 40.

ANEXO A

PARTE I

1. Remitente (nombre y dirección completa) CERTIFICADO SANITARIO

No ORIGINAL

2. Tercer país de recogida 3. Destinatario (nombre y dirección completa)

NOTAS

a) Se expedirá un certificado independiente para cada lote de embriones

b) El original del presente certificado acompañará al lote a su lugar de

destino

6. Lugar de carga

8. Medio de transporte

9. Lugar y Estado miembro de destino

11. Número y código de los contenedores de embriones

4. AUTORIDAD COMPETENTE

5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE

7. Nombre y dirección del equipo de recogida de embriones

10. Número de registro del equipo de recogida de embriones

12. Identificación del lote

a) Número de embriones b) Fecha(s) de recogida c) Raza

13. El abajo firmante, veterinario oficial del Gobierno de

(nombre del tercer país)

certifica que:

1. El equipo de recogida de embriones indicado anteriormente:

- ha sido aprobado en virtud de la Decisión 92/452/CEE, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

- llevó a cabo la recogida, transformación, almacenamiento y transporte de los embriones arriba descritos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

- al menos dos veces al año es objeto de una inspección por parte de un veterinario oficial de la autoridad veterinaria central de

(nombre del tercer país)

2. Según los datos oficiales,

(nombre del tercer país)

a) ha permanecido indemne de la peste bovina durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación;

b) (1)

i) ha permanecido indemne de la fiebre aftosa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de embriones destinados a la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad o

ii) no ha permanecido indemne de la fiebre aftosa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones o lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad y:

- los animales donantes proceden de una explotación en la que ningún animal ha sido vacunado contra la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la recogida, e

- inmediatamente después de su recogida los embriones han permanecido almacenados en las condiciones aprobadas durante un período mínimo de treinta días;

c) (1)

i) ha permanecido indemne de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, o

ii) no ha permanecido indemne de la fiebre catarral ovina ni de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación o lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, e

- inmediatamente después de su recogida los embriones han permanecido almacenados en las condiciones aprobadas durante un período mínimo de treinta días, y

- la hembra donante fue sometida, con resultados negativos, a un ensayo ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina y a un ensayo de inmunodifusión en gel de agar y una prueba de seroneutralización para la detección de anticuerpos de la enfermedad hemorrágica epizoótica en una muestra de sangre tomada como mínimo veinte días depués de la recogida.

3. a) Los locales donde se efectuó la recogida y transformación de los embriones destinados a la exportación se hallaban situados, en el momento de dicha recogida, en el centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la que, según datos oficiales, no se había registrado ningún caso de fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular contagiosa, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa durante los treinta días inmediatamente anteriores a la recogida y, en el caso de los embriones certificados con arreglo al inciso ii) de la letra b) del punto 2 y al inciso ii) de la letra c) del punto 2, durante los treinta días siguientes a la recogida.

b) Entre el momento de su recogida y el de su envío los embriones destinados a la exportación permanecieron almacenados ininterrumpidamente en locales aprobados y situados en el centro de una zona de veinte kilómetros de

diámetro en la que, según datos oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular contagiosa ni fiebre del valle del Rift.

4. Las hembras donantes:

a) durante los treinta días inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación estuvieron alojadas en locales situados en el centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular contagiosa, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina;

b) fueron sometidas a inseminación artificial con esperma de un toro que en el momento de la recogida del esperma se encontraba en un centro de recogida de esperma oficialmente aprobado con arreglo a la Directiva 88/407/CEE del Consejo (2) o cualquier otra decisión posterior;

c) no mostraba ningún signo clínico de enfermedad el día de la recogida;

d) durante los seis meses inmediatamente anteriores a la recogida han permanecido en el territorio de en dos rebaños como máximo, que son:

(nombre del país exportador)

- indemnes de tuberculosis,

- indemnes de brucelosis,

- indemnes de leucosis enzoótica bovina, o bien un rebaño que no hayan mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los tres años anteriores,

- un rebaño o rebaños que no hayan mostrado signos clínicos de rinotraqueitis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los doce meses anteriores.

Hecho en el

Sello Firma:

Nombre y título (en mayúsculas):

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

NB: El presente certificado deberá:

a) estar redactado al menos en la lengua oficial del Estado miembro de destino y del Estado miembro a través del cual los embriones entran en territorio comunitario,

b) estar extendido a un solo destinatario,

c) acompañar a los embriones en su ejemplar original.

(1) DO no L 95 de 13. 4. 1988, p. 21.

PARTE II

Lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario de la parte I del Anexo A

Austria

Bosnia-Herzegovina

Canada: En relación a la parte de Canadá descrita como « la zona de Okanagan de la Columbia Británica » y definida en el Anexo II de la Directiva 88/212/CEE de la Comisión (1), debe certificarse el inciso ii) de la letra c) del apartado 2.

Croacia

Checoslovaquia

Eslovenia

Estados Unidos de América

Finlandia

Hungría

Israel

Noruega

Nueva Zelanda

Polonia

Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia

Rumanía

Suecia

Suiza

ANEXO B

PARTE I

1. Remitente (nombre y dirección completa) CERTIFICADO SANITARIO

No ORIGINAL

2. Tercer país de recogida 3. Destinatario (nombre y dirección completa)

NOTAS

a) Se expedirá un certificado independiente para cada lote de embriones

b) El original del presente certificado acompañará al lote a su lugar de

destino

6. Lugar de carga

8. Medio de transporte

9. Lugar y Estado miembro de destino

11. Número y código de los contenedores de embriones

4. AUTORIDAD COMPETENTE

5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE

7. Nombre y dirección del equipo de recogida de embriones

10. Número de registro del equipo de recogida de embriones

12. Identificación del lote

a) Número de embriones b) Fecha(s) de recogida c) Raza

13. El abajo firmante, veterinario oficial del Gobierno de

(nombre del tercer país)

certifica que:

1. El equipo de recogida de embriones indicado anteriormente:

- ha sido aprobado en virtud de la Decisión 92/452/CEE, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

- llevó a cabo la recogida, transformación, almacenamiento y transporte de los embriones arriba descritos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

- al menos dos veces al año es objeto de una inspección por parte de un veterinario oficial de la autoridad veterinaria central de

(nombre del tercer país)

2. Según los datos oficiales,

(nombre del tercer país)

a) ha permanecido indemne de la peste bovina durante los doce meses

inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación;

b) (1)

i) ha permanecido indemne de la fiebre aftosa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de embriones destinados a la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad o

ii) no ha permanecido indemne de la fiebre aftosa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones o lleva a cabo la vacunación contra dicha enfermedad y:

- los animales donantes proceden de una explotación en la que ningún animal ha sido vacunado contra la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la recogida, e

- inmediatamente después de su recogida los embriones han permanecido almacenados en las condiciones aprobadas durante un período mínimo de treinta días;

c) (1)

i) ha permanecido indemne de la fiebre catarral ovina y de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación y no lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, o

ii) no ha permanecido indemne de la fiebre catarral ovina ni de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) durante los doce meses inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación o lleva a cabo la vacunación contra dichas enfermedades, e

- inmediatamente después de su recogida los embriones han permanecido almacenados en las condiciones aprobadas durante un período mínimo de treinta días, y

- la hembra donante fue sometida, con resultados negativos, a un ensayo ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina y a un ensayo de inmunodifusión en gel de agar y una prueba de seroneutralización para la detección de anticuerpos de la enfermedad hemorrágica epizoótica en una muestra de sangre tomada como mínimo veinte días depués de la recogida.

3. a) Los locales donde se efectuó la recogida y transformación de los embriones destinados a la exportación se hallaban situados, en el momento de dicha recogida, en el centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la que, según datos oficiales, no se había registrado ningún caso de fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular contagiosa, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa durante los treinta días inmediatamente anteriores a la recogida y, en el caso de los embriones certificados con arreglo al inciso ii) de la letra b) del punto 2 y al inciso ii) de la letra c) del punto 2, durante los treinta días siguientes a la recogida.

b) Entre el momento de su recogida y el de su envío los embriones destinados a la exportación permanecieron almacenados ininterrumpidamente en locales aprobados y situados en el centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la que, según datos oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular contagiosa ni fiebre del valle del

Rift.

4. Las hembras donantes:

a) durante los treinta días inmediatamente anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación estuvieron alojadas en locales situados en el centro de una zona de veinte kilómetros de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, fiebre catarral ovina, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular contagiosa, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina;

b) fueron sometidas a inseminación artificial con esperma de un toro que en el momento de la recogida del esperma se encontraba en un centro de recogida de esperma oficialmente aprobado con arreglo a la Directiva 88/407/CEE del Consejo (2) o cualquier otra decisión posterior;

c) no mostraba ningún signo clínico de enfermedad el día de la recogida;

d) durante los seis meses inmediatamente anteriores a la recogida han permanecido en el territorio de en dos rebaños como máximo, que son:

(nombre del país exportador)

- indemnes de tuberculosis,

- indemnes de brucelosis,

- indemnes de leucosis enzoótica bovina, o bien un rebaño que no hayan mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los tres años anteriores,

- un rebaño o rebaños que no hayan mostrado signos clínicos de rinotraqueitis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los doce meses anteriores;

e) fueron sometidos con resultados negativos a una prueba de seroneutralización de Akabane en una muestra de sangre tamada pasados los 21 días siguientes a la recogida de los embriones.

Hecho en el

Sello Firma:

Nombre y título (en mayúsculas):

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

NB: El presente certificado deberá:

a) estar redactado al menos en la lengua oficial del Estado miembro de destino y del Estado miembro a través del cual los embriones entran en territorio comunitario,

b) estar extendido a un solo destinatario,

c) acompañar a los embriones en su ejemplar original.

PARTE II

Lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario de la parte I del Anexo B

Australia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/09/1992
  • Fecha de publicación: 15/09/1992
  • Fecha de derogación: 05/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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