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Documento DOUE-L-2004-80055

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, por lo que se refiere a Guyana, Kenia, Serbia y Montenegro y Egipto [notificada con el número C(2003) 5007] .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 14 de enero de 2004, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1), y en particular su artículo 115,

Considerando lo siguiente:

(1) El diálogo y la cooperación entre las autoridades regionales y locales de la Comunidad Europea y las de Eslovenia pueden contribuir de forma importante al desarrollo de sus relaciones y a la integración de Europa.

(2) Parece apropiado que dicha cooperación se articule a nivel del Comité de las Regiones, por una parte, y del Comité esloveno de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones, por otra parte, mediante la creación de un Comité consultivo mixto.

(3) Por consiguiente, debe modificarse el reglamento interno del Consejo de Asociación, adoptado mediante la Decisión n° 1/1999.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión n° 1/1999 queda modificada mediante el añadido de los artículos siguientes:

"Artículo 18

Se crea un Comité consultivo mixto (en lo sucesivo denominado el Comité) con el cometido de ayudar al Consejo de Asociación a fomentar el diálogo y la cooperación entre las autoridades regionales y locales de la Comunidad y de Eslovenia. El diálogo y la cooperación tendrán como principales objetivos:

1) preparar a las autoridades regionales y locales eslovenas para actuar en el marco de la futura adhesión a la Unión Europea;

2) preparar a las autoridades regionales y locales eslovenas para participar en las actividades del Comité de las Regiones después de la adhesión de Eslovenia;

3) intercambiar información sobre asuntos actuales de interés mutuo, principalmente sobre el estado actual de la política regional de la Comunidad y del proceso de adhesión, y preparar a las autoridades regionales y locales eslovenas para estas políticas;

4) impulsar el diálogo multilateral estructurado entre: a) las autoridades regionales y locales eslovenas, y b) las regiones de los Estados miembros, inclusive mediante la creación de redes en ámbitos específicos en los que la cooperación y el contacto directo entre las autoridades regionales y locales eslovenas y las autoridades regionales y locales de los Estados miembros puedan resultar la manera más eficaz de resolver problemas específicos;

5) facilitar el intercambio periódico de información sobre cooperación interregional entre las autoridades regionales y locales eslovenas y las autoridades regionales y locales de los Estados miembros;

6) impulsar el intercambio de experiencias y de conocimientos en materia de política regional y de intervenciones estructurales entre:

a) las autoridades regionales y locales eslovenas, y b) las autoridades regionales y locales de los Estados miembros, sobre todo en lo relativo a los conocimientos especializados y las técnicas para la preparación de planes o estrategias de desarrollo regional y local y un uso más eficiente de los fondos estructurales;

7) asistir a las autoridades regionales y locales eslovenas mediante el intercambio de información sobre la aplicación práctica del principio de subsidiariedad en todos los aspectos de la vida a nivel regional y local;

8) debatir todos los demás asuntos pertinentes, propuestos por cualquiera de las partes, que se puedan plantear en el contexto de la aplicación del Acuerdo Europeo y en el marco de la estrategia de preadhesión.

Artículo 19

El Comité constará de ocho representantes del Comité de las Regiones, por una parte, y de ocho representantes del Comité esloveno de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones, por otra. Se designará un número igual de miembros suplentes.

El Comité llevará a cabo sus actividades mediante consultas auspiciadas por el Consejo de Asociación o, por lo que se refiere al fomento del diálogo entre las autoridades regionales y locales, por propia iniciativa.

El Comité podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

La elección de los miembros se realizará de manera tal que el Comité sea un reflejo lo más fiel posible de la composición de las autoridades regionales y locales, tanto en la Comunidad como en Eslovenia.

El Comité aprobará su reglamento interno.

El Comité se reunirá con la periodicidad que él mismo determine en su reglamento interno.

El Comité estará copresidido por un miembro del Comité de las Regiones y un miembro del Comité esloveno de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones.

Artículo 20

El Comité de las Regiones, por una parte, y el Comité esloveno de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones, por otra, sufragarán respectivamente los gastos de participación en las reuniones del Comité tanto en lo referente a costes de personal, viajes y estancia como en lo referente a los costes postales y de telecomunicaciones.

Los gastos de interpretación en reuniones, de traducción y de reproducción de documentos correrán a cargo del Comité de las Regiones, con excepción de los gastos de interpretación o de traducción al esloveno o a partir del esloveno, que correrán a cargo del Comité esloveno de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones.

Los demás gastos relativos a la organización material de las reuniones correrán a cargo de la parte organizadora de cada reunión.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

G. Papandreou

_____________

(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Egipto
  • Guyana
  • Importaciones
  • Kenia
  • Productos pesqueros
  • Serbia y Montenegro

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