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Documento DOUE-L-2002-82061

Reglamento (CE) nº 2011/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 603/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 14 de noviembre de 2002, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular su artículo 8,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) En marzo de 1999, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría.

(2) En el marco de este procedimiento, la Comisión, mediante la Decisión 1999/215/CE, de 16 de marzo de 1999 (3), aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por la empresa húngara Tiszai Vegyi Kombinat Rt (denominada en lo sucesivo "la empresa"), entre otras.

(3) Las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Hungría exportadas a la Comunidad por la empresa (Código TARIC adicional 8582 ) se eximieron del derecho antidumping mediante los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 603/1999.

B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO

(4) A raíz de los cambios en sus actividades comerciales, la empresa advirtió a la Comisión que deseaba revocar su compromiso.

(5) Por consiguiente, mediante la Decisión 2002/890/CE de la Comisión (4), el nombre de esta empresa se ha suprimido de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/215/CE.

C. DERECHOS DEFINITIVOS

(6) La investigación que llevó al compromiso ofrecido por la empresa se dio por concluida con una determinación final de la existencia de dumping y de perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999.

(7) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo del derecho antidumping que vaya a imponerse a las exportaciones fabricadas por la empresa deberá basarse en los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. A este respecto, en vista de que el margen de dumping establecido era inferior al margen de perjuicio, se considera apropiado fijar el tipo del derecho antidumping definitivo en el 26,4 % ad valorem, correspondiente al margen de dumping constatado [véase también el considerando 26 del Reglamento (CE) n° 603/1999].

D. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 603/1999

(8) En vista de lo anterior, deberán modificarse el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 603/1999, en el que figuran las empresas a las que se han impuesto derechos antidumping y las que están exentas de ellos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 603/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las importaciones realizadas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los códigos TARIC adicionales siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

B. Mikkelsen

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 75 de 20.3.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1657/2001 (DO L 221 de 17.8.2001, p. 1).

(3) DO L 75 de 20.3.1999, p. 34; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/324/CE (DO L 112 de 11.5.2000, p. 65).

(4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/2002
  • Fecha de publicación: 14/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.2 y 2.2 del Reglamento 603/99, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80496).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa

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