EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2107/98 (2) de la Comisión (en lo sucesivo denominado el «Reglamento provisional») se establecieron derechos provisionales sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudí. Todos los productores exportadores húngaros y un productor exportador checo que cooperaron ofrecieron compromisos relativos a los precios, que se aceptaron mediante el Reglamento provisional y el Reglamento (CE) n° 2649/98 de la Comisión.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Tras la imposición de las medidas provisionales, determinados productores e importadores exportadores del producto en cuestión presentaron comentarios por escrito. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(3) Desde la publicación del Reglamento provisional, la Comisión continuó buscando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer las conclusiones definitivas y llevó a cabo investigaciones sobre las empresas siguientes:
a) Productores comunitarios denunciantes:
- Pippo Tuote Oy, Outokumpu (Finlandia),
- Irish ropes, Kildare (Irlanda).
b) Productor exportador:
WKI Isoliertechnik Spolska z.o.o., Weltyn (Polonia).
(4) Se informó a las partes de los hechos y motivos esenciales en los que se tenía intención de basarse para recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones una vez transmitida esta información.
(5) Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(6) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 6 a 8 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Polonia
a) Cooperación
(7) Como se especifica en el considerando 9 del Reglamento provisional, las respuestas al cuestionario de dos empresas se consideraron inadecuadas a efectos de la investigación, puesto que la información suministrada no permitía determinar exactamente los valores normales ni los precios de exportación. Después de la adopción de medidas provisionales, estas dos empresas solicitaron que se les permitiese rectificar la inexactitud de sus observaciones previas, y se les concediese la oportunidad de una última verificación.
(8) Una de estas empresas alegó que era una empresa pequeña, con una actividad de exportación limitada durante el período de investigación, y escasos recursos para hacer frente a las exigencias de la investigación. No fue posible, sin embargo, acceder a su petición de que se llevase a cabo una última verificación puesto que, como se había dejado claro al informarla de que su cooperación era insuficiente, ello significaría discriminar a otras empresas que habían hecho el esfuerzo de cooperar satisfactoriamente. Por otra parte, previamente se le informó debidamente de las consecuencias de su falta de cooperación y se le concedió más de una oportunidad de rectificar las deficiencias contenidas en su respuesta al cuestionario.
(9) La otra empresa justificó su solicitud apoyándose en el hecho de que había considerado erróneamente que su funcionamiento era distinto al de las demás empresas polacas afectadas por la investigación, porque producía principalmente cuerdas al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo, de manera que las materias primas adquiridas en el mercado comunitario se procesaban como productos acabados en Polonia antes de volver a la Comunidad para su venta. Esta situación particular indujo a la empresa a creer -erróneamente- que la investigación antidumping como tal no le afectaba y, por lo tanto, al principio no dio una respuesta completa al cuestionario. La Comisión consideró que, a causa de la situación especial de la empresa con relación a los demás productores polacos, el permitirle que presentase la información adicional no constituiría una discriminación contra las empresas que cooperaron. Por consiguiente, se le concedió una nueva oportunidad de presentar la información necesaria, que fue debidamente verificada. El resultado de la verificación se recoge en los considerandos 13 y 15.
(10) Una tercera empresa, que se dio a conocer después de la publicación del Reglamento provisional, solicitó cooperar en el procedimiento. Esta solicitud fue desestimada, puesto que el plazo de respuesta al cuestionario había expirado hacía mucho tiempo.
b) Valor normal
(11) Dos empresas cuestionaron el margen de beneficio que la Comisión había utilizado para calcular los valores normales y propuso que se utilizase un índice más bajo. Una de las empresas alegó que el margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal no reflejaba el hecho de que los márgenes de beneficio de las ventas de cuerdas son bastante bajos y suelen estar muy condicionadas por las fluctuaciones estacionales y climáticas. Esta empresa sugirió un margen alternativo que se derivase de todas las operaciones empresariales, incluidas las de los productos que no figuraban en la investigación. La otra empresa alegó que, a causa de su posición como productor de cuerdas relativamente nuevo, realmente carecía de medios de influir en el nivel de los precios de venta existentes en el mercado, y, por consiguiente, de obtener el margen más elevado tomado como base por la Comisión.
La Comisión considera que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal se determinó correctamente, es decir, sobre la base de la media ponderada del margen de beneficio de las ventas interiores del único productor exportador polaco que cooperó y que realizó ventas suficientes del producto similar en el mercado interno y en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, no fue posible aceptar estas solicitudes.
(12) En el momento de la reconsideración de los cálculos, se decidió que era innecesario el ajuste en concepto de características técnicas efectuado al calcular el valor normal para tres productores exportadores polacos (véase el considerando 18).
(13) Por lo que se refiere a la empresa WKI Isoliertechnik Spolska z.o.o. (en adelante denominada «WKI»), sus ventas de cuerdas para gavilladoras en el mercado interior polaco, se realizaron, por lo general, en cantidades representativas, es decir, constituyeron el 5 % o más de las cantidades exportadas a la Comunidad. Sin embargo, los tipos concretos de cuerdas vendidos para su exportación a la Comunidad no correspondían a los vendidos en el mercado interior. Por lo tanto, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. En cuanto a los demás productores polacos que cooperaron, el valor normal se calculó sobre la base del coste de producción en Polonia (incluidos los gastos de venta, generales y administrativos) más un importe razonable en concepto de beneficio. Se utilizaron los propios gastos de venta, generales y administrativos de la empresa. De conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, el índice de beneficio se calculó utilizando el índice real del beneficio determinado para el único productor que cooperó establecido en Polonia que había efectuado ventas suficientes del producto similar en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.
c) Precio de exportación, comparación y margen de dumping
(14) Tras la comunicación de las conclusiones definitivas de la Comisión, una empresa indicó un error administrativo en el cálculo de su margen de dumping. Se ha revisado el cálculo y se ha rectificado el error. No se recibieron otros comentarios a este respecto de los productores exportadores polacos. Previa reconsideración de los cálculos, los márgenes de dumping son los siguientes:
- BZLP Bezalin:.......................................... 17,2 %
- CZWC Chemitex: ........................................ 20,3 %
- PAT Defalin s.a.: ..................................... 16,3 %
- Instituto de Investigación de Quimica Industrial ...... 28,4 %
- Terplast sp s.o.o.: ....................................23,0 %
(15) En el caso de WKI, todas las ventas del producto afectado en el mercado comunitario se efectuaron a clientes vinculados de la Comunidad. Los precios de exportación, por lo tanto, se calcularon de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios a los que se revendieron por primera vez los productos importados a un comprador independiente de la Comunidad. Para esta empresa, se comparó el valor normal ponderado por tipo del producto afectado con la media ponderada de los precios de exportación, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. La media ponderada del margen de dumping determinado, expresado como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es la siguiente:
- WKI Isoliertechnik Spolska z.o.o., Weltyn ............ 46 %
(16) Teniendo en cuenta que el volumen de las importaciones de los productores exportadores polacos que cooperaron, previa inclusión de WKI, ha pasado de ser inferior al 70 % a más del 90 %, se ha reconsiderado el margen de dumping residual para Polonia. El margen de dumping residual revisado, que se ha establecido al mismo nivel que el margen de dumping más alto constatado para una empresa que cooperó establecida en Polonia, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el 46 %.
2. República Checa
a) Valor normal
(17) Uno de los dos productores exportadores checos alegó que el valor normal se había calculado para varios tipos de cuerdas vendidas en el mercado interior. Según la empresa, el valor normal para estos tipos debería por lo tanto basarse en los precios de venta interiores correspondientes. Sin embargo, no fue posible aceptar esta solicitud, puesto que los productos vendidos en el mercado interior en general no correspondían con los vendidos en el mercado de exportación y, en el escasísimo número de casos en el que supuestamente coincidían, tales ventas no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales.
(18) La misma empresa cuestionó un pequeño ajuste para características técnicas realizado por la Comisión en el Reglamento provisional al calcular el valor normal. Tras un examen atento de los argumentos presentados, en el análisis final se concluyó que el ajuste era injustificado, y se corrigieron los cálculos en consecuencia.
(19) Por último, la misma empresa también alegó que el índice de beneficio utilizado por la Comisión para calcular el valor normal era demasiado alto y no correspondía a la rentabilidad del comercio de cuerdas, que era en realidad más baja. A este respecto, cabe señalar que el margen de beneficio se calculó de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los beneficios obtenidos por dicho productor de las ventas del producto similar en el mercado interior. Por consiguiente, se rechazó la solicitud y se confirman las conclusiones provisionales a este respecto.
b) Precio de exportación
(20) No se recibió a este respecto comentario alguno.
c) Comparación
(21) Las dos empresas checas solicitaron un ajuste de fase comercial alegando que mientras que las ventas interiores se habían realizado a usuarios finales, las de exportación se habían realizado a distribuidores autorizados. Sin embargo, no se aportaron pruebas fiables en apoyo de esta aserción. En efecto, en el caso de una de las empresas, se estableció que las ventas de exportación y las ventas interiores se habían realizado a usuarios finales; en el caso de la otra empresa, se constató que un porcentaje importante de las ventas interiores se habían realizado a distribuidores autorizados y la empresa no pudo demostrar que existían diferencias reales y claras en los precios y las funciones del vendedor en concepto de diferencias de fase comercial en ese mercado. Por lo tanto, no fue posible aceptar estas solicitudes.
(22) Una empresa adujo que las transacciones de exportación se habían comparado con transacciones nacionales de un volumen sustancialmente inferior, para las cuales era por lo tanto normal un precio de venta más alto. Sin embargo, se constató que las ventas interiores eran suficientemente representativas y realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, lo que posibilitaba una comparación ecuánime, que se ha llevado a cabo de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. En cualquier caso, el simple hecho de que la cantidad media vendida por transacción en el mercado interior fuera inferior a la cantidad media vendida por transacción en el mercado de exportación no se considera suficiente para llevar a cabo un ajuste del valor normal.
d) Margen de dumping
(23) Previa reconsideración de los cálculos, los márgenes de dumping son los siguientes:
- Lanex a.s.:... 24,8 %
- Juta a.s.: ... 21,8 %
El margen de dumping residual se establece en 24,8 %.
3. Hungría
a) Valor normal
(24) Una empresa planteó objeciones al método utilizado por la Comisión en la determinación del valor normal calculado.
Declaró que los gastos de venta, generales y administrativos de la filial propiedad de la empresa al 100 % no debían incluirse en el valor normal calculado porque las actividades de venta de la filial eran distintas. Sin embargo, la verificación estableció que la gran mayoría de las ventas de cuerdas en el mercado interior se habían realizado a través de esta filial. Dado que los gastos de venta, generales y administrativos evidentemente se habían contraído en la venta de cuerdas en el mercado interior,
debían por tanto incluirse en el cálculo de los costes de la filial. Estos gastos deberán tenerse en cuenta para establecer los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa matriz. Por consiguiente, se confirman a este respecto las conclusiones provisionales.
(25) Otra empresa manifestó que el coste de producción que había presentado para un tipo específico de cuerda para un mes era más elevado que el de otros meses y que no debía por lo tanto tenerse en cuenta. La empresa, sin embargo, no dio una explicación satisfactoria de la razón por la que había ocurrido esta anomalía y, por lo tanto, se rechazó la solicitud.
b) Precio de exportación, comparación y margen de dumping
(26) No se recibieron comentarios por lo que se refiere a la determinación del precio de exportación, la comparación y el margen de dumping establecidos en el Reglamento provisional. Quedan confirmadas por lo tanto las conclusiones provisionales sobre los márgenes de dumping cuyos tipos son los siguientes:
- Elso Magyar Kenderfono Rt: .............. 23,3 %
- Partiun ´70 Rt: ......................... 12,1 %
- Tiszai Vegyi Kombinat Rt: ............... 26,4 %
El margen de dumping residual sigue siendo de 33,3 %.
4. Arabia Saudí
(27) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al nivel del perjuicio (véase el considerando 71), no se ha establecido definitivamente la existencia de dumping por lo que se refiere al único productor exportador que cooperó.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(28) En ausencia de nuevos datos, quedan confirmadas las conclusiones provisionales, recogidas en el considerando 35 del Reglamento provisional.
F. PERJUICIO
1. Generalidades
(29) Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el nivel del perjuicio (véase el considerando 71), las importaciones saudís han sido excluidas del análisis del perjuicio.
2. Consumo comunitario
(30) Para la determinación del consumo aparente total en el mercado comunitario, se sumaron las ventas totales de la industria de la Comunidad y las ventas en el mercado comunitario de los restantes productores comunitarios que no cooperaron más las importaciones en el mismo mercado.
A efectos de las conclusiones definitivas, el volumen de las importaciones se determinó sobre la base de las cantidades ajustadas de Eurostat que figuran en el considerando 36 del Reglamento provisional. La Comisión continuó investigando después de la imposición del derecho provisional, obtuvo nuevos datos y los verificó. Ello llevó a una modificación del consumo aparente durante el período considerado (es decir, entre 1994 y el período de investigación) debido al ajuste de las cantidades de importación relativas principalmente a Polonia. Sobre esta base, el consumo comunitario aumentó de 40 231 toneladas en 1994 a 51 788 en 1996 y en adelante siguió relativamente estable, alcanzando 51 288 toneladas en el período de investigación, lo que representa un incremento global del 27 % durante el período considerado.
3. Alegación de comportamiento anticompetitivo
(31) En los comentarios presentados tras la comunicación, los productores exportadores polacos continuaron sosteniendo que el cálculo de los márgenes de subcotización de precios, así como las conclusiones relativas a otros elementos de perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, estaban viciados como consecuencia de dos investigaciones supuestamente abiertas por la Comisión contra prácticas anticompetitivas de los productores comunitarios de granulados de polipropileno y de cuerdas.
(32) Los productores exportadores polacos fueron incapaces de justificar esta alegación en cuanto a la existencia de prácticas concertadas para las materias primas y las cuerdas. A pesar de que en 1995 se abrió una investigación (asunto IV/E-2/35.765) sobre las olefinas y las poliolefinas, tales como el polipropileno, las conclusiones fueron negativas y el caso se archivó. Por lo que se refiere a las cuerdas, la Comisión estableció que no se había presentado una denuncia oficial y que no había ninguna pendiente.
(33) Algunas partes interesadas sostuvieron que habían tenido lugar discusiones entre los productores comunitarios y los productores exportadores polacos, lo que constituye en sí mismo un comportamiento anticompetitivo. Debe subrayarse, sin embargo, que esas consultas se llevaron a cabo en el marco del Acuerdo textil, según lo previsto por dicho Acuerdo.
(34) Habida cuenta de lo previamente expuesto, se concluyó que las alegaciones anteriormente mencionadas eran infundadas.
4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
a) Acumulación
(35) Puesto que por lo que respecta a los tres países restantes, es decir, la República Checa, Hungría y Polonia, no se recibieron nuevos datos, se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 37 del Reglamento provisional.
b) Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países exportadores interesados
(36) El volumen de las importaciones procedentes de los tres países restantes interesados aumentaron, pasando de 5 264 toneladas en 1994 a 14 147 toneladas durante el período de investigación, lo que representa un incremento del 169 %.
(37) En términos de cuota de mercado, basada en el consumo comunitario total, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países interesados pasó del 13 % en 1994 al 27,6 % en volumen durante el período de investigación con un incremento del 111 %.
c) Precios de las importaciones objeto de dumping
(38) Los resultados de la comparación mostraron las siguientes oscilaciones de los márgenes de subcotización de los precios (calculados sobre la base de las medias ponderadas), expresados como porcentaje del precio de venta medio de la industria de la Comunidad: para Polonia, entre el 4,7 y el 16,3 %, con una media ponderada global del 11,9 %; para la República Checa entre el 16,1 y el 19,2 %, con una media ponderada global del 16,1 %; y para Hungría, entre el 16,9 y el 21,4 %, con una media ponderada global del 18,2 %.
(39) Un productor exportador húngaro alegó que para el cálculo de la subcotización la Comisión debía tomar en consideración el precio al que dicha empresa había comprado los granulados de polipropileno en Hungría. Este argumento se ha de rechazar, puesto que en un análisis de subcotización de precios, los precios reales de las importaciones en la Comunidad procedentes de los países interesados se comparan con los precios reales de la industria comunitaria.
5. Situación de la industria de la Comunidad
(40) Como se indicó en el considerando 3, tras la publicación del Reglamento provisional la Comisión continuó buscando y verificando los datos considerados necesarios con objeto de establecer las conclusiones definitivas, y llevó a cabo investigaciones en los locales de productores comunitarios del producto afectado. Ello llevó a las conclusiones relativas a los indicadores de perjuicio para la industria de la Comunidad, que presentaban variaciones insignificantes con respecto a los establecidos en el Reglamento provisional. En aras de una mayor exhaustividad, a continuación figuran los indicadores de perjuicio:
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(41) La producción de la industria de la Comunidad aumentó durante el período considerado de 28 877 toneladas en 1994 a 33 557 toneladas en el período de investigación, lo que representa una subida global del 16 %. El incremento de la producción fue inferior al consumo comunitario, que aumentó un 27 % durante el período considerado.
(42) Sobre la base de la metodología especificada en el considerando 43 del Reglamento provisional, la capacidad pasó de 42 232 toneladas en 1994 a 46 484 toneladas durante el período de investigación, lo que representa un aumento del 10 %. Este incremento coincidió con las expectativas de crecimiento del mercado. El índice de utilización de la capacidad aumentó ligeramente durante el período considerado, pasando del 68,4 % en 1994 al 72,2 % en el período de investigación.
b) Volumen de ventas
(43) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó durante el período considerado de 24 840 toneladas en 1994 a 26 796 toneladas en el período de investigación, lo que representa un incremento global del 8 %.
c) Cuota de mercado
(44) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó del 61,7 % en 1994 al 58,3 % en 1995, el 57,7 % en 1996 y el 52,2 % durante el período de investigación. La pérdida global de cuota de mercado entre 1994 y el período de investigación fue del 9,5 %.
d) Existencias
(45) Las existencias aumentaron perceptiblemente entre 1994 y el período de investigación en un 42 %.
e) Precio medio de venta y evolución de los precios
(46) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario fluctuaron durante el período considerado, y registraron un aumento global del 11 %.
f) Rentabilidad
(47) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, disminuyó de un beneficio medio ponderado del 3,5 % en 1994 hasta un 1,3 % en el período de investigación. Debe considerarse, sin embargo, que la situación financiera se deterioró particularmente a partir de 1995, con una caída de los beneficios del 13,4 % al 1,3 % en el período de investigación.
g) Inversión
(48) El conjunto de las inversiones anuales de la industria de la Comunidad aumentaron de 1,17 millones de ecus en 1994 a 1,29 millones de ecus en el período de investigación, con un pico en 1996 de 3,26 millones de ecus. Ello representa un aumento global del 11 % durante el período considerado.
h) Empleo
(49) El empleo aumentó de 590 personas en 1994 a 722 en 1995. A partir de 1995 disminuyó a 669 personas, es decir, un 7,3 %.
i) Comentarios sobre el perjuicio
(50) Las partes interesadas sostuvieron que la situación de la industria de la Comunidad puede considerarse como estable o buena. La caída de la cuota de mercado y de la rentabilidad observada durante el período considerado no podían ser un indicador de perjuicio porque se compensó con la mejora de otros indicadores de perjuicio.
A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, un factor de perjuicio por sí solo no es necesariamente una indicación concluyente sobre la situación de la industria de la Comunidad. En el presente caso, se acepta que la evolución de los siguientes indicadores de perjuicio: producción comunitaria, utilización de la capacidad, ventas, precios de venta, inversión y empleo no fue negativa durante el período de investigación.
Asimismo, debe subrayarse que la situación anteriormente mencionada ha de verse a la luz de una gran expansión del consumo comunitario. Efectivamente, durante el período de investigación el índice de aumento de la producción fue más bajo que el consumo comunitario. Por otra parte, a pesar del aumento de la productividad durante el mismo período, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida significativa de su cuota de mercado en un momento en que el consumo había aumentado un 27 %. Además, los resultados financieros de la industria de la Comunidad se deterioraron mucho a partir de 1995, con una caída de los beneficios del 13,4 % hasta el 1,3 % de las ventas netas en el período de investigación, y también se ejercieron presiones importantes sobre los precios como consecuencia de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado, con una subcotización de los precios de hasta el 21,4 % durante el período de investigación.
(51) Los productores exportadores sostuvieron que el empleo aumentó durante el período de investigación. Sin embargo, también hay que tomar en consideración que tras un aumento en 1996, los niveles de empleo volvieron a descender en el período citado. Con respecto a la inversión, debe tenerse en cuenta que un productor comunitario tuvo que reemplazar su maquinaria de producción en 1996 como consecuencia del incendio de su fábrica, que es una de las razones del aumento de las inversiones observado durante el período de investigación.
6. Conclusión sobre el perjuicio
(52) En ausencia de otras alegaciones relativas a la situación de la industria de la Comunidad y habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, tal como se recoge en los considerandos 36 a 51 del Reglamento provisional.
G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(53) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas a la acumulación recogidas en el considerando 35, se cambiaron en consecuencia las conclusiones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países interesados. Se constató que el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Polonia, la República Checa y Hungría aumentó sustancialmente entre 1994 y el período de investigación (el 169 %). Cabe señalar que, entre 1994 y 1995, el volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad aumentó un 62 % y entre 1996 y el período de investigación hubo otro aumento significativo. A consecuencia de esto, la cuota de mercado total acumulada de las importaciones procedentes de los tres países exportadores interesados aumentó del 13,1 % en 1994 hasta un 27,6 % en el período de investigación, es decir, el 14,5 %. En cambio, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó un 9,5 % entre 1994 y el período de investigación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad perdió un 5,4 % de su cuota de mercado sólo entre 1996 y 1997, que es el período durante el cual el incremento de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos llegó a ser especialmente importante.
(54) Por otra parte, se constató que los precios de las importaciones objeto de dumping subcotizaron perceptiblemente a los precios de la industria de la Comunidad durante todo el período considerado, incluso a partir de 1995, ejerciendo así una presión a la baja en los precios de venta de la industria de la Comunidad.
La caída de la rentabilidad experimentada por la industria de la Comunidad entre 1995 y el período de investigación estuvo por consiguiente claramente relacionada con el hundimiento de los precios de venta durante ese período, que tuvo lugar en un momento de significativa subcotización de los precios como consecuencia de las importaciones objeto de dumping.
(55) Un productor exportador declaró que el volumen de sus exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación había sido mínimo en comparación con el consumo comunitario del producto afectado, no pudiendo causar un perjuicio a la industria de la Comunidad. Hay que rechazar este argumento porque el volumen de las exportaciones de una empresa individual no es relevante para la determinación del grado del perjuicio causado a la industria de la Comunidad,perjuicio que se evalúa para el conjunto de los países y no en relación con empresas individuales.
2. Efectos de otros factores
a) Consideraciones generales
(56) Los productores exportadores que cooperaron sostuvieron que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no podía atribuirse a las importaciones originarias de los tres países concernidos.
Alegaron que la rentabilidad de la industria de la Comunidad entre 1995 y el período de investigación bajó porque se habían inflado los precios de las materias primas abonados por la industria de la Comunidad. Además, alegaron que el descenso de la rentabilidad en este período se debía también al incremento de los gastos generales, especialmente los gastos de depreciación y de los intereses, a consecuencia de las importantes inversiones llevadas a cabo por la industria de la Comunidad.
En el considerando 58 del Reglamento provisional, la Comisión abordó el argumento referente al precio de las materias primas, estableciendo que la industria de la Comunidad no pudo aumentar suficientemente sus precios a causa de la significativa subcotización de los precios constatada para las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos.
(57) Además, por lo que se refiere al impacto en la rentabilidad de las inversiones llevadas a cabo por la industria de la Comunidad, se constató que éstas tuvieron consecuencias marginales en sus costes de producción durante el período considerado, principalmente porque los costes relacionados con estas nuevas inversiones se compensaron con el aumento de la productividad y la reducción global de otros gastos generales y administrativos.
b) Otras importaciones
(58) No se recibieron nuevos comentarios sobre el efecto de las importaciones procedentes de otros países. Por lo tanto, quedan confirmadas las conclusiones relativas a los efectos de las importaciones procedentes de países distintos a Polonia, la República Checa y Hungría en la situación perjudicial de la industria de la Comunidad, tal como se recoge en el considerando 54 del Reglamento provisional.
c) Acuerdos europeos
(59) Los productores exportadores húngaros sostuvieron que en sus conclusiones preliminares la Comisión no había distinguido entre el incremento de las importaciones a causa del dumping y su incremento previsible como consecuencia de la aplicación del Acuerdo europeo que mejora el acceso al mercado comunitario.
Aunque el Acuerdo europeo tiene como objetivo el establecimiento de relaciones comerciales preferenciales con Hungría y reduce los derechos sobre las importaciones de cuerdas del 9 al 0 %, no impide que la Comunidad tome medidas cuando se establecen prácticas comerciales desleales. Además, los niveles de la subcotización y del dumping constatados para los tres países afectados por esta investigación no se pueden explicar por la reducción del derecho previamente en vigor. En tales circunstancias, la reducción progresiva del derecho no se considera suficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
Ha de rechazarse, por lo tanto, este argumento.
d) Efectos del desmantelamiento del AMF
(60) Los productores exportadores polacos sostuvieron que en sus conclusiones preliminares la Comisión no tomó en consideración el hecho de que el desmantelamiento del AMF ocasionaría una pérdida de la cuota de mercado y, hasta cierto punto, podría llevar a una caída de los precios como la experimentada por la industria de la Comunidad.
Cabe señalar que durante el período investigado las importaciones procedentes de Polonia estaban sujetas a un sistema de cuotas de conformidad con el acuerdo textil entre la Comunidad y Polonia. Las cuotas pertinentes para 1995, 1996 y 1997 fueron de 5 281, 5 545 y 5 823 toneladas respectivamente. Los productores exportadores polacos no utilizaron completamente la cuota que les había sido asignada en 1995 y 1996; la utilizaron completamente sólo durante el período la investigación. El incremento de las importaciones originarias de Polonia coincidió con la presencia de dumping.
A este respecto, se concluyó que no fue el aumento de las exportaciones a la Comunidad como tal la causa del perjuicio a la industria de la Comunidad, sino el hecho de que tales exportaciones se hicieron, según lo establecido en la investigación, a precios objeto de dumping. Además, el desmantelamiento del sistema de cuotas, previsto por el Acuerdo Multifibras (AMF), tuvo lugar en 1998, con posterioridad al período de investigación.
Así pues, el desmantelamiento del AMF no es aplicable en el caso que nos ocupa.
e) Efectos de las condiciones climatológicas adversas
(61) Algunos productores exportadores sostuvieron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no se debía a las importaciones objeto de dumping de los países concernidos, sino al aumento de los costes como consecuencia del descenso del consumo, debido a la existencia de condiciones climatológicas adversas.
Se constató que el consumo en el mercado comunitario subió durante el período de investigación cuando las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos aumentaron un 169 % a pesar de las condiciones climatológicas.
Está claro que la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado debido principalmente al incremento de las importaciones objeto de dumping, no a las condiciones climatológicas adversas.
f) Exceso de capacidad de la industria de la Comunidad
(62) Algunas partes interesadas sostuvieron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no se debía a las importaciones objeto de dumping, sino a su exceso de capacidad.
Durante la investigación se estableció que la producción comunitaria no era suficiente para abastecer al mercado comunitario de cuerdas. Así pues, hay que rechazar el argumento relativo al supuesto exceso de capacidad.
g) Cambios estructurales en el mercado de cuerdas
(63) Además, las mismas partes interesadas sostuvieron que la industria de la Comunidad fue incapaz de reconocer que gradualmente las tendencias del mercado de cuerdas cambiaban y pasaban de las atadoras o gavilladoras a las redes, y de las cuerdas medias a las gruesas. Por otra parte, sostuvieron que el cambio de cuerdas medias a gruesas tuvo consecuencias directas sobre la cantidad total del tonelaje vendido, puesto que para la producción del mismo peso de pacas se necesita una cantidad inferior de cuerdas gruesas que de cuerdas medias.
Efectivamente, es cierto que durante el período de investigación tuvieron lugar estos cambios del mercado comunitario de cuerdas. Sin embargo, se constató que la industria de la Comunidad, especialmente a través de las inversiones hechas para reemplazar la maquinaria vieja, hizo frente a ellos aumentando su presencia en el mercado de cuerdas gruesas. Por otra parte, durante el período investigado, por lo que se han de rechazar las alegaciones relativas a los efectos en el tonelaje del cambio de las cuerdas medias a las gruesas.
3. Conclusión sobre la causalidad
(64) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, aunque no pueda excluirse que otros factores tuviesen efectos negativos en la situación de la industria de la Comunidad, tales efectos no son suficientes para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y las importaciones objeto de dumping originarias de los países concernidos. Por lo tanto, y a falta de nuevos datos, se confirma la conclusión de que el efecto combinado de las importaciones de cuerdas originarias de Polonia, la República Checa y Hungría, por sí solas, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
Esta conclusión se deriva sobre todo de la pérdida de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, combinada con un descenso de la rentabilidad que coincidió con un aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaron constantemente a los de la industria de la Comunidad.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(65) Se alegó que las conclusiones relativas al interés comunitario del Reglamento provisional no se basaron en pruebas. En especial, se afirmó que, para apoyar sus conclusiones sobre el interés comunitario, la Comisión no había tomado en consideración los efectos de las medidas antidumping en los importadores.
Debe subrayarse que la Comisión se puso en contacto con todos los importadores conocidos. Se recibieron solamente respuestas parciales y poco concretas. Por otra parte, las partes previamente mencionadas tampoco presentaron comentarios después de la adopción de las medidas provisionales.
(66) En ausencia de reacción por parte de los usuarios, se supone que el impacto de un incremento esperado de los precios será limitado, teniendo en cuenta el nivel del derecho propuesto. Se cree también que la imposición de medidas llevará a un restablecimiento de la competencia efectiva que permitirá que la industria de la Comunidad recupere la cuota de mercado perdida y mejore su rentabilidad.
(67) Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que pueden confirmarse las conclusiones establecidas en los considerandos 66 a 67 del Reglamento provisional.
I. MEDIDAS DEFINITIVAS
1. Medidas definitivas
a) Nivel de eliminación del perjuicio
(68) Un productor exportador húngaro sostuvo que había que ajustar sus precios de exportación para la evaluación de nivel de eliminación de perjuicio, a fin de tener en cuenta las diferencias de los precios de las materias primas de la industria húngara y de la Comunidad.
Sin embargo, tal como se recoge en el considerando 70 del Reglamento provisional, el nivel de eliminación del perjuicio se determinó sobre la base de los costes de producción de la industria de la Comunidad más una cantidad razonable en concepto de beneficios. Por consiguiente, no son pertinentes a este respecto las consideraciones relativas a las diferencias de los costes de producción entre la industria húngara y la Comunidad.
(69) Con objeto de establecer el nivel de las medidas definitivas que iba a imponerse, se consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping se debían aumentar a un nivel no perjudicial. Los márgenes necesarios del incremento de los precios o del perjuicio se determinaron sobre la base de la comparación de la media ponderada del precio de exportación para los tipos de cuerdas utilizados en la determinación de la subcotización de precios, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con la media ponderada del coste real de la producción de la industria de la Comunidad más un margen de beneficio del 5 %. Se consideró que este margen de beneficio equivalía a la rentabilidad que podía obtenerse en ausencia de dumping, y tiene en cuenta el hecho de que las partes interesadas consideran el producto afectado como una mercancía.
(70) Se estableció un margen de perjuicio para cada uno de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del valor cif de sus exportaciones a la Comunidad.
(71) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se presentaron comentarios en nombre del productor exportador de Arabia Saudí por lo que respecta al método utilizado en la determinación del margen de perjuicio.
Se afirmó que la Comisión debía incluir en sus cálculos un tipo específico de cuerda, que representaba la mayor parte de las ventas saudís al mercado británico. La Comisión tomó en cuenta este argumento y constató que la inclusión de estas ventas del productor exportador saudí al mercado británico haría más representativos los cálculos. La Comisión revisó en consecuencia sus cálculos, utilizando la misma metodología que figura en el considerando 70 del Reglamento provisional.
Sobre la base de esta metodología se constató que el nivel del margen revisado del perjuicio para el único productor exportador saudí (Synthec) era mínimo, y para los dos productores exportadores polacos PAT Defalin s.a. y Terplast sp z.o.o., el 27 y el 6,1 % respectivamente. El nivel de eliminación del perjuicio para WKI Isoliertechnik Spolska z.o.o., Weltyn es el 15,7 %. No se han alterado los márgenes de perjuicio para los demás productores exportadores.
(72) Teniendo en cuenta las conclusiones previamente determinadas, se propone el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras originarias de la República Checa, Hungría y Polonia. En cuanto a las importaciones de Arabia Saudí, en aplicación de forma analógica del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, se propone la conclusión del procedimiento sin medidas.
(73) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el derecho propuesto para todos los productores exportadores se basa en el margen de perjuicio o de dumping más bajo. El mismo criterio se aplica para los derechos residuales. Cabe señalar que para las conclusiones definitivas los productores polacos que cooperaron suponen ahora más del 90 % de las exportaciones polacas totales. Por lo tanto, el derecho residual se ha calculado utilizando el derecho más alto establecido para un productor exportador polaco individual localizado en Polonia.
b) Forma y nivel de las medidas definitivas
(74) Sobre la base de las conclusiones anteriormente mencionadas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se estudió la forma y el nivel que debían adoptar las medidas antidumping para anular los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restaurar unas condiciones competitivas efectivas en el mercado comunitario.
(75) Las medidas definitivas adoptarán la forma de derechos ad valorem, cuyos índices han sido fijados individualmente para las empresas que cooperaron. No obstante, este tipo de medida es aceptable para las empresas que ofrecieron compromisos relativos a los precios. Estos compromisos reflejan las conclusiones definitivas de la investigación con respecto a los precios mínimos fijados en ésta y han sido aceptados por la Decisión 1999/215/CE de la Comisión (3).
c) Compromisos
(76) Como se indicaba en el considerando 72 y siguientes del Reglamento provisional, los productores exportadores húngaros que cooperaron ofrecieron compromisos que fueron aceptados por la Comisión.
(77) Después de la adopción de las medidas antidumping provisionales, un productor exportador checo que cooperó (Juta a.s.) ofreció a la Comisión un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión consideró que el compromiso ofrecido por este productor exportador era aceptable, y, previa consulta al Comité consultivo, se llevó a cabo en consecuencia una modificación del Reglamento provisional mediante el Reglamento (CE) n° 2649/98 de la Comisión (4). Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, la otra empresa checa que cooperó y una empresa polaca también ofrecieron compromisos que se consideraron aceptables. La aceptación de tales compromisos por la Comisión se produjo mediante la Decisión 1999/215/CE.
2. Percepción de los derechos provisionales
(78) Asimismo, otros cinco productores polacos ofrecieron compromisos que, contrariamente a los de los otros productores aceptados en el presente procedimiento, habrían otorgado a las empresas interesadas el derecho de escoger si exportaban o no con arreglo a este compromiso. La Comisión rechazó estas ofertas sobre la base de que las empresas podían exportar productos más caros con arreglo al compromiso mientras que otros productos más baratos estaban sujetos al derecho. Debe subrayarse que el precio mínimo que se ha de respetar para cada grupo de productos sobre la base de la media ponderada trimestral tiene por objeto garantizar que todas las ventas se realizan a precios no perjudiciales. Si se ofrece la oportunidad de que algunas ventas se realicen fuera del compromiso no sería posible lograr este objetivo.
(79) Habida cuenta de la gravedad del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se considera necesaria la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento (CE) n° 2107/98 de acuerdo con los derechos definitivos impuestos.
J. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LO QUE SE REFIERE A ARABIA SAUDÍ
(80) Teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación definitiva, mediante la Decisión 1999/215/CE de la Comisión se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones originarias de Arabia Saudí sin la imposición de medidas. Por consiguiente, se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno, actualmente clasificadas en el código NC ex 5607 41 00 (código Taric 5607 41 00*10), originarias de Polonia, la República Checa y Hungría.
2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de las importaciones del producto afectado producido por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:
TABLA OMITIDA
3. Salvo que se establezca lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana y demás prácticas aduaneras.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo l, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno producidas y directamente exportadas o facturadas a un importador de la Comunidad por las empresas mencionadas en el apartado 2, con respecto a las cuales se aceptan los compromisos relativos a los precios ofrecidos.
2. Las importaciones hechas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los códigos TARIC adicionales siguientes:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
1. Los importes garantizados provisionalmente por el Reglamento (CE) n° 2107/98 por lo que respecta a las importaciones originarias de los países mencionados en el artículo 1 se percibirán al tipo del derecho definitivamente impuesto.
2. Los importes garantizados provisionalmente por el Reglamento (CE) n° 2107/98 por lo que respecta a las importaciones originarias de Arabia Saudí serán liberados.
3. Queda derogado el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2107/98.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. MÜLLER
___________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).
(2) DO L 267 de 2. 10. 1998, p. 7; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2649/98 (DO L 335 de 10. 12.1998, p. 41).
(3) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 335 de 10. 12. 1998, p. 41.
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