Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 3 de enero de 1998 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia. El 28 de febrero de 1998 (4) la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones del mismo producto originario de la República Checa, Hungría y Arabia Saudí.
El procedimiento en cuanto a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia fue iniciado tras la presentación de una denuncia por la Federación de industrias del algodón y fibras conexas (Eurocord) en noviembre de 1997.
El procedimiento respecto a las importaciones del mismo producto originario de la República Checa, Hungría y Arabia Saudí se inició tras una segunda denuncia presentada por Eurocord en enero de 1998.
Las denuncias se presentaron en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno. Las denuncias incluían pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar el inicio de los procedimientos.
Posteriormente se consideró apropiado, para analizar tanto el dumping como el perjuicio, combinar las dos investigaciones (véase el considerando 5).
(2) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de los procedimientos a los productores exportadores y a los importadores/distribuidores conocidos, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió una audiencia.
(3) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes concernidas y recibió información de diez productores comunitarios denunciantes, de siete productores exportadores de Polonia, de dos productores exportadores de la República Checa, de tres productores exportadores de Hungría y de un productor exportador de Arabia Saudí. La Comisión también recibió contestaciones significativas y completas de un importador independiente en la Comunidad y de un importador independiente establecido en Suiza.
(4) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés de la Comunidad y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios denunciantes
Austria:
- Teufelberger, Linz, Austria;
Bélgica:
- Ostend Stores, Oostende, Bélgica;
Portugal:
- Cordex, Esmoriz, Portugal,
- Cotesi, Carvalhos, Portugal,
- Exporplas, Cortegaça, Portugal,
- Sicor, Cortegaça, Portugal.
b) Importadores/distribuidores
- WBV Oelde, Oelde, Alemania,
- Fybron, Lucerna, Suiza.
c) Productores exportadores
Polonia:
- BZLP Bezalin, Bielsko-Biala,
- CZWC Chemitex, Sochaczew,
- Industrial Chemistry Research Institute, Warsaw,
- PAT Defalin sa, Swiebodzice,
- Terplast sp. zo.o, Sieradz;
República Checa:
- Lanex a.s., Bolatice,
- Juta a.s., Dvur Kralove nad Labem;
Hungría:
- Elso Magyar Kenderfono Rt, Szeged,
- Partium '70 Rt, Berettyoujfalu,
- Tiszai Vegyi Kombinat Rt, Tiszaujvaros;
Arabia Saudí:
- Saudi Yarn and Knitting Technology (Synthec), una división de NAFA Enterprises Ltd, Riad.
(5) Por lo que se refiere a ambos procedimientos, la investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación») y el examen del perjuicio el de enero de 1994 al fin del período de investigación.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(6) El producto afectado son las cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno (en lo sucesivo denominadas «cuerdas»). Estas cuerdas se utilizan en el sector agrario, especialmente para atar gavillas a fin de que las recojan gavilladoras automáticas o máquinas similares.
El producto se fabrica en diversos valores de metros por kilo y con diversas especificaciones por lo que se refiere, por ejemplo, a la resistencia de los nudos y la resistencia a la tracción, al número de torsiones o vueltas por metro, al color, la estabilidad frente a los rayos ultravioleta y la fibrilación. La investigación ha mostrado que, a pesar de los diversos grosores y especificaciones del producto afectado, todas las cuerdas constituyen un único producto a efectos de la investigación. El producto afectado es actualmente clasificable en el código NC ex 5607 41 00.
2. Producto similar
(7) Se constató que las cuerdas producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son semejantes a las importaciones procedentes de los países exportadores afectados en sus características físicas y técnicas básicas y en sus aplicaciones. Lo mismo es verdad por lo que se refiere al producto manufacturado y vendido en el mercado interior de los países exportadores concernidos. Todos estos productos son, por lo tanto, productos similares, según lo definido por el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).
(8) Un exportador húngaro alegó que los productos que vendió al mercado comunitario no deberían compararse a los productos de la industria de la Comunidad, pues su uso final era diferente. Sin embargo, puesto que no se proporcionó ninguna prueba en apoyo de esta afirmación, la Comisión no ve ninguna razón por la que estos productos húngaros deban excluirse del procedimiento.
C. DUMPING
1. Polonia
a) Cooperación
(9) Los productores exportadores que cooperaron suponen una proporción relativamente baja de las importaciones totales originarias de Polonia. Siete productores exportadores establecidos en Polonia respondieron inicialmente al cuestionario. De estas siete contestaciones, sin embargo, se consideró que dos eran enteramente inadecuadas a efectos de la investigación pues la información proporcionada no permitió una determinación exacta de los valores normales o de los precios de exportación. Estas empresas fueron debidamente informadas y se les dio la oportunidad de rectificar las deficiencias en sus respuestas, lo que no hicieron. Por lo tanto, se informó a las dos empresas concernidas de que se consideraría que no cooperaron, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
b) Valor normal
(10) Para neutralizar los efectos de la inflación en los cálculos, el valor normal se estableció durante períodos de tiempo lo más próximos posible a las fechas pertinentes de exportación cuando los productores exportadores concernidos facilitaron información apropiada. En todos los casos se utilizó la información más detallada. Así pues, para cuatro empresas los valores normales se calcularon sobre una base mensual y para otra, sobre una base anual. Este planteamiento también tiene en cuenta que la producción del producto afectado es costosa y que los períodos de almacenamiento medios son cortos.
(11) Sobre esta base se determinó primero si los precios internos podían utilizarse en la determinación del valor normal, es decir, si las ventas nacionales del producto afectado se habían hecho en suficientes cantidades a clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales.
(12) Para las cinco empresas que cooperaron, las ventas de cuerdas hechas en el mercado interior se hicieron, en general, en cantidades representativas, es decir, constituyeron el 5 % o más de la cantidad exportada a la Comunidad. Sin embargo, los tipos individuales del producto afectado vendido para la exportación a la Comunidad no correspondieron en gran parte a los vendidos en el mercado interior. Para cada tipo se constató, efectivamente, que, para todas las empresas, la cantidad de tipos de producto afectados vendidos nacionalmente era inferior al 5 % de la cantidad de los tipos comparables vendidos para la exportación a la Comunidad. En todos los casos, por lo tanto, el valor normal se calculó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
Los valores normales calculados lo fueron sobre la base del coste de producción en Polonia (incluidos los gastos de venta, generales y administrativos) más una cantidad razonable para el beneficio. En todos los casos se utilizaron los propios gastos de venta, generales y administrativos de cada empresa. El porcentaje de beneficio se calculó, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, utilizando el índice real de beneficio establecido para el único productor que cooperó establecido en Polonia que efectuó suficientes ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.
c) Precio de exportación
(13) Todas las ventas del producto afectado en el mercado comunitario se hicieron a clientes independientes en la Comunidad. Los precios de exportación, por lo tanto, se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
d) Comparación
(14) Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial, se hicieron los ajustes debidos bajo la forma de ajustes para las diferencias en factores que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para las diferencias en descuentos y rebajas, transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, gastos de embalaje, crédito y comisiones.
e) Margen de dumping
(15) El valor normal ponderado por tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
La media ponderada de los márgenes de dumping determinada provisionalmente para los cinco productores exportadores que cooperaron, expresada como porcentaje de los respectivos precios de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es:
- BZLP Bezalin: 20,1%
- CZWC Chemitex: 22,7%
- PAT Defalin sa: 16,3%
- Industrial Chemistry Research Institute: 28,4%
- Terplast sp zo.o: 27,9%
(16) Para los productores exportadores establecidos en Polonia que no cooperaron con la investigación, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Esto se hizo para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.
Puesto que una parte relativamente elevada de las importaciones totales procedentes de Polonia fueron realizadas por empresas que no cooperaron, se calculó un margen de dumping residual basado en el mayor margen de dumping constatado para un tipo representativo exportado por un productor exportador polaco que cooperó.
El margen de dumping residual determinado para Polonia, expresado como porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el 40,9 %.
2. República Checa
a) Valor normal
(17) Se determinó primero si los precios internos podían utilizarse en la determinación del valor normal, es decir, si las ventas interiores del producto afectado se habían hecho en suficientes cantidades a clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales.
(18) Para uno de los dos productores exportadores checos, las ventas en el mercado interior se hicieron en cantidades representativas es decir, igual o superior al 5 % de la cantidad exportada a la Comunidad. Sin embargo, en cuanto a Polonia, los tipos individuales del producto afectado vendido para la exportación a la Comunidad por este productor exportador no correspondieron en gran parte a los vendidos en el mercado interior. Para cada tipo se constató que la cantidad producto vendida en el mercado interior era inferior al 5 % de la cantidad de tipos comparables vendidos para la exportación a la Comunidad.
Puesto que los precios internos del otro productor exportador checo no pudieron utilizarse y tal como está previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base (los tipos de producto manufacturados por los dos productores exportadores que cooperaron eran diferentes), el valor normal fue calculado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
Se calculó un valor normal para este productor exportador sobre la base del coste verificado de producción (incluidos los propios gastos de venta, generales y administrativos de la empresa) más una cantidad razonable de beneficio. El beneficio se calculó, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, utilizando el beneficio establecido para las ventas interiores del producto similar hechas en el curso de operaciones comerciales normales por el productor concernido.
Para el segundo productor exportador checo se constató que las ventas de cuerdas en el mercado interior durante el período de investigación, en conjunto y para cada tipo, se hicieron en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales.
Por lo tanto se estableció un valor normal para esta empresa sobre la base de los precios comparables pagados o pagaderos por ventas en el mercado interior del producto afectado a clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.
b) Precio de exportación
(19) Todas las ventas del producto afectado en el mercado comunitario se hicieron a clientes independientes en la Comunidad. Los precios de exportación, por lo tanto, se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
c) Comparación
(20) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial se hicieron ajustes para las diferencias en factores que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Los ajustes se hicieron para diferencias en descuentos y rebajas, transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.
d) Margen de dumping
(21) El valor normal ponderado por tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
La media ponderada de los márgenes de dumping determinada provisionalmente para los dos productores exportadores que cooperaron, expresada como porcentaje de los respectivos precios de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es:
- Lanex a.s. 24,8%
- juta a.s. 24,9%
(22) La proporción de las importaciones totales procedentes de la República Checa efectuadas por productores que cooperaron era alta. Se calculó un derecho residual, por lo tanto, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, utilizando el mayor margen de dumping constatado para una empresa individual que cooperó establecida en la República Checa.
El margen de dumping residual determinado para la República Checa, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el 24,9 %.
3. Hungría
a) Valor normal
(23) Al igual que para Polonia (véase el considerando 10), los valores normales se establecieron durante períodos de tiempo lo más próximos posibles a las fechas pertinentes de exportación, cuando se dispuso de información apropiada proporcionada por los productores exportadores concernidos. Para una empresa, los valores normales se calcularon sobre una base mensual y para dos, sobre una base anual.
(24) Se examinó primero si los precios en el mercado interior podían utilizarse en la determinación del valor normal, es decir, si las ventas nacionales del producto afectado se habían hecho en suficientes cantidades a clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales. Cuando este no era el caso, el valor normal se calculó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El uso de los precios de otros productores exportadores, como está previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, no se consideró apropiado porque las ventas nacionales del producto afectado fueron hechas en cantidades representativas en el curso de operaciones comerciales normales por una empresa para muy pocos tipos de producto solamente.
(25) Para los tres productores exportadores húngaros que cooperaron, las ventas globales de cuerdas en el mercado interior excedieron el umbral del 5 % de las ventas de exportación. En cuanto a Polonia y a la República Checa, sin embargo, los tipos individuales del producto afectado vendido a la Comunidad no correspondieron en gran parte a los vendidos en el mercado interior. Para los tipos individuales de producto se determinó lo que sigue:
Para una empresa y para cada tipo, aunque las ventas nacionales de varios tipos excedieron el umbral del 5 % de las ventas de exportación, no se hizo ninguna en el curso de operaciones comerciales normales. Se calculó un valor normal, por lo tanto, para todos los tipos exportados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
La segunda empresa excedió el umbral del 5 % para un tipo solamente. Menos del 10 % de las ventas de este un tipo fueron, sin embargo, rentables. Se determinó por lo tanto que el producto que se había exportado a la Comunidad no se había vendido en el mercado interior durante el período de investigación en suficientes cantidades en el curso de operaciones comerciales normales y por ello se calculó un valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
La empresa restante vendió varios tipos de producto en cantidades representativas. Para algunos de estos tipos, sin embargo, menos de del 10 % de las ventas fueron rentables, es decir, no se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales. Para todos los tipos de producto que no fueron vendidos en cantidades representativas o en el curso de operaciones comerciales normales, se calculó el valor normal. Los tipos restantes de producto exportados a la Comunidad se habían vendido en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales en suficientes cantidades y el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta en el mercado interior de estos tipos.
Para los tres productores exportadores que cooperaron se calculó el valor normal, en su caso, sobre la base del coste verificado de producción en Hungría (incluidos los gastos de venta, generales y administrativos) más una cantidad razonable de beneficio. En todos los casos se utilizaron los propios gastos de venta, generales y administrativos de cada empresa. El beneficio se calculó, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, utilizando el beneficio real establecido para el único productor húngaro que cooperó que realizó suficientes ventas en el mercado interior del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.
b) Precio de exportación
(26) Todas las ventas del producto afectado en el mercado comunitario se hicieron a clientes independientes en la Comunidad. Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
c) Comparación
(27) Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial se procedió a ajustes para las diferencias en factores que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base y en especial para descuentos y rebajas, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, crédito y comisiones, y para diferencias en la fase comercial, en su caso.
d) Margen de dumping
(28) Para dos empresas el valor normal ponderado por tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Para la tercera empresa los valores normales ponderados se compararon a precios de exportación individuales, puesto que se constataron precios de exportación que diferían perceptiblemente entre compradores y que el método de comparar las medias ponderadas no reflejaba el grado completo de dumping.
La media ponderada de los márgenes de dumping determinada provisionalmente para los tres productores exportadores que cooperaron, expresada como porcentaje de los respectivos precios de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es:
- Elso Magyar Kenderfono Rt: 33,3%
- Partium '70 Rt: 12,1%
- Tiszai Vegyi Kombinat Rt: 26,4%
(29) La proporción de importaciones totales procedentes de Hungría realizadas por productores que cooperaron era alta. Por lo tanto, se calculó un derecho residual sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, utilizando el mayor margen de dumping constatado para una empresa individual que cooperó establecida en Hungría.
El margen de dumping residual determinado para Hungría, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el 33,3 %.
4. Arabia Saudí
a) Valor normal
(30) Para el único productor exportador que cooperó, se estableció que las ventas globales de cuerdas en el mercado interior excedieron el umbral del 5 % de las ventas de exportación, y por lo tanto se hicieron en cantidades representativas. Este umbral también se excedió para cada tipo de producto. Además, se estableció que todas las ventas en el mercado interior se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.
Para el productor exportador saudí el valor normal se basó, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, en los precios pagados o pagaderos por todas las ventas en el mercado interior del producto afectado a clientes independientes en el mercado saudí durante el período de investigación.
b) Precio de exportación
(31) Todas las ventas del producto afectado en el mercado comunitario se hicieron a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto exportado a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
c) Comparación
(32) Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial se procedió a ajustes para las diferencias en factores que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base y en especial para transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, comisiones y servicio postventa.
d) Margen de dumping
(33) El valor normal ponderado por tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
La media ponderada de los márgenes de dumping determinada provisionalmente para el único productor que cooperó en Arabia Saudí, expresada como porcentaje de los respectivos precios de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es:
- Saudi Yarn and Knitting Technology Factory (Synthec), una división de NAFA Enterprises Ltd el 36,8 %.
(34) Puesto que el productor que cooperó supuso casi todas las importaciones procedentes de Arabia Saudí, se calculó un derecho residual sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, utilizando el margen de dumping constatado para este productor.
El margen de dumping residual determinado para Arabia Saudí, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el 36,8 %.
D. DEFINICION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(35) Diez productores comunitarios denunciantes contestaron inicialmente al cuestionario. Dos de ellos, sin embargo, posteriormente no cooperaron con la investigación. La investigación mostró que la cuota de la producción comunitaria representada por los ocho productores comunitarios restantes durante el período de investigación ascendió a más del 70 %. Por lo tanto, los productores comunitarios que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. En adelante, se hace referencia a los productores comunitarios que cooperaron como «la industria de la Comunidad».
E. PERJUICIO
1. Consumo en la Comunidad
(36) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de ventas hechas por la industria de la Comunidad y por los productores comunitarios restantes que no cooperaron así como en los volúmenes de importación. Por lo que se refiere a éstos, los datos obtenidos de Eurostat se ajustaron para tener en cuenta la información suministrada por los productores exportadores que cooperaron y verificada por la Comisión. El volumen de ventas de los productores comunitarios que no cooperaron en el procedimiento se calculó, sobre la base de la información disponible, en alrededor del 30 % de las ventas totales de todos los productores comunitarios.
Sobre la base anteriormente mencionada, el consumo comunitario aumentó ligeramente, pasando de 40 230 toneladas en 1994 a 44 363 en 1995. En 1996 el consumo aparente aumentó sustancialmente hasta 52 798 toneladas, disminuyendo ligeramente después a 52 526 toneladas en el período de investigación. Esto representa un aumento global del 31 % durante el período considerado.
2. Importaciones en la Comunidad de cuerdas de los países exportadores concernidos
a) Acumulación
(37) Los márgenes de dumping establecidos no son mínimos y las cuotas de mercado de los países concernidos no son insignificantes. Las importaciones procedentes de todos los países aumentaron. Por otra parte, se constató que todos los precios de estas importaciones estaban en la misma gama.
Debe también recordarse que las cuerdas importadas de los países exportadores concernidos son enteramente permutables entre sí y con las producidas y vendidas por la industria de la Comunidad y que se venden a través de los mismos canales de ventas en un mercado que es transparente. Por lo tanto se concluyó, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, que una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es apropiada a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y el producto comunitario similar.
b) Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos
(38) El volumen de importaciones procedentes de los cuatro países concernidos aumentó desde 5 263 toneladas en 1994 a 16 441 durante el período de investigación, lo que representa más del 200 %.
(39) En términos de cuota de mercado basada en el consumo comunitario total, la penetración de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cuatro países concernidos aumentó desde el 13 % en 1994 hasta un 31 % durante el período de investigación en volumen, o sea, un 138 %.
c) Precios de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos
(40) Los precios de las importaciones procedentes de Polonia, la República Checa y Arabia Saudí aumentaron entre 1994 y el fin del período de investigación. Debe considerarse que en la gran mayoría de casos se constató que estos precios eran perceptiblemente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Por lo que concierne a Hungría, los precios disminuyeron ligeramente durante el mismo período.
d) Subcotización de precios de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos
(41) Para la determinación de la subcotización de precios de los países exportadores concernidos, la Comisión analizó datos referidos al período de investigación. La subcotización de precios se estableció sobre la base de una comparación del precio de exportación con los precios cobrados por la industria de la Comunidad en la misma fase comercial, es decir, los comerciantes/distribuidores, que compran directamente a los productores exportadores y a la industria de la Comunidad, y para tipos directamente comparables de cuerdas y para los cuatro Estados miembros con los mercados más importantes, es decir, Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido.
Según esta metodología, la comparación de precios se hizo sobre la base de un volumen de ventas que representaba aproximadamente el 70 % del volumen total de ventas de todos los tipos de cuerdas hechos por la industria de la Comunidad. Las transacciones de los tipos seleccionados también representaron una amplia proporción del volumen total de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos. Los precios de venta de la industria de la Comunidad considerada fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio de fábrica, es decir, excluidos los costes de transporte. Se ajustaron los precios de venta de los productores exportadores (precio cif en la frontera de la Comunidad) para tener en cuenta los derechos de aduana pagados. Todos los precios se compararon después de excluir descuentos y rebajas.
Los resultados de la comparación (que a excepción de un productor húngaro se llevó a cabo para medias ponderadas) mostraron que los márgenes de subcotización, expresados como porcentaje de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad eran los siguientes: Polonia: 5,7-17,4 % con una media ponderada global del 14,6 %; República Checa: 16,1-19,2 % con una media ponderada global del 16,1 %; Hungría: 17,8-21,4 % con una media ponderada global del 18,2 %. La subcotización de precios para Arabia Saudí era del 3,8 %.
3. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(42) La producción de la industria de la Comunidad aumentó mayor durante el período considerado, desde 25 767 toneladas en 1994 a 30 133 en el período de investigación, o sea, un aumento global del 17 %. La producción creció menos que el consumo comunitario, que lo hizo en un 31 % durante ese período.
(43) Por lo que se refiere a la capacidad, debe considerarse que las instalaciones de producción para cuerdas también se utilizan en la producción de otros productos no afectados por los actuales procedimientos como, por ejemplo, amarras. Por consiguiente hubo que hacer un cálculo, basado en el volumen de negocios, de la capacidad atribuida normalmente a la producción del producto afectado por la industria de la Comunidad. Sobre esta base, la capacidad aumentó de 38 732 toneladas en 1994 a 42 984 durante el período de investigación, lo que representa un 11 %. Este aumento coincidió con expectativas de crecimiento del mercado. El índice de utilización de la capacidad aumentó ligeramente durante el período considerado, desde el 66,5 % en 1994 hasta un 70 % en el período de investigación.
b) Volumen de ventas de la industria de la Comunidad
(44) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó durante el período considerado, pasando de 21 953 toneladas en 1994 a 24 166 en el período de investigación. Esto representa un aumento global del 10 %. Esta tendencia muestra que las ventas de la industria de la Comunidad no siguieron la tendencia del consumo, que aumentó un 31 % durante el período considerado.
c) Cuota de mercado
(45) El desarrollo del volumen de ventas comparado al del consumo comunitario muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado: del 54,6 % en 1994 hasta un 50,4 % en 1995, un 49,2 % en 1996 y un 46 % durante el período de investigación. La pérdida global de cuota de mercado fue del 8 % entre 1994 y el período de investigación.
d) Existencias
(46) Las existencias aumentaron perceptiblemente entre 1994 y el período de investigación en un 44,4 %.
e) Precio medio de venta y evolución de los precios
(47) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario fluctuaron durante el período considerado, con un aumento global del 10 %.
f) Rentabilidad
(48) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, disminuyó de un beneficio medio ponderado del 3,9 % en 1994 hasta un 1,9 % en el período de investigación, es decir, un 50 %. Debe considerarse, sin embargo, que la situación financiera se deterioró particularmente a partir de 1995, cayendo de un beneficio del 13,5 % al 1,9 % en el período de investigación.
g) Inversión
(49) Las inversiones anuales hechas por la industria de la Comunidad aumentaron en conjunto, pasando de 1,07 millones de ecus en 1994 a 1,22 millones en el período de investigación, con un máximo en 1996 de 3,27 millones. Aunque esto represente un aumento global del 14 % durante el período considerado, las inversiones han disminuido perceptiblemente entre 1996 y el período de investigación.
h) Empleo
(50) Los niveles de empleo en la industria de la Comunidad para el producto afectado crecieron durante el período considerado. El empleo aumentó de 557 personas en 1994 a 689 en 1995 y luego disminuyó a 639, es decir, un 7,2 %.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(51) La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad está sujeta a una subcotización de precios sustancial por parte de las importaciones objeto de dumping, que aumentaron perceptiblemente en términos de volumen y cuota de mercado. Además, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida significativa de cuota de mercado (8 %) en un momento en el que el consumo comunitario aumentó un 31 %.
Por otro lado, la industria de la Comunidad mostró un deterioro significativo de sus resultados financieros, en especial de 1995 en adelante. Por ello la Comisión concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(52) En su examen de si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping, la Comisión constató que el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó sustancialmente entre 1994 y el período de investigación (el 210 %). Debe considerarse que entre 1994 y 1995 el volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad casi se duplicó y otro aumento significativo ocurrió entre 1996 y el período de investigación. Esto tuvo el efecto de que la cuota de mercado total acumulada de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos aumentó del 13,1 % en 1994 hasta un 31 % en el período de investigación, es decir, un 17,9 %. En cambio, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 8,6 % entre 1994 y el período de investigación. Por otra parte la industria de la Comunidad perdió un 3,2 % de la cuota de mercado sólo entre 1996 y 1997, período durante el cual el aumento de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos llegó a ser particularmente importante.
Además, no debe olvidarse que el mercado de las cuerdas es sensible a los precios y transparente. La Comisión constató que se debe considerar el producto investigado como una mercancía y que cualquier presión a la baja en los precios tiende a tener un impacto inmediato en el mercado, en especial dado que los productores exportadores y la industria de la Comunidad venden sus productos a los mismos clientes. En este contexto la Comisión constató que las importaciones de los países exportadores concernidos subcotizaron a los precios de la industria de la Comunidad, por término medio, entre un 3,8 % y un 21,4 % durante el período de investigación.
Además, durante el período considerado los precios de las importaciones procedentes de los países investigados estuvieron con regularidad y perceptiblemente por debajo de los de la industria de la Comunidad. A consecuencia de esto, la industria de la Comunidad tuvo que ajustar sus precios a la situación del mercado para evitar perder cuota de mercado. Además, se constató que los precios de las importaciones objeto de dumping eran los más bajos del mercado durante el período de investigación.
(53) La situación de la industria de la Comunidad atravesó su peor momento durante el período de investigación, con referencia en especial a la cuota de rentabilidad y de mercado, cuando el volumen de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos en la Comunidad fue más significativo.
Por ello se concluye que las importaciones objeto de dumping de cuerdas de los países exportadores concernidos han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
2. Otros factores
a) Otras importaciones
(54) El efecto de las importaciones distintas de las de los países exportadores concernidos en la situación de la industria de la Comunidad también se examinó sobre la base de las cifras facilitadas por Eurostat.
Las importaciones procedentes de otros países no sujetos a la presente investigación ascendieron a 2 043 toneladas durante el período de investigación, representando una cuota de mercado total del 4 %, disminuyendo desde un nivel del 4,6 % en 1994. Durante el período de investigación estas importaciones procedieron principalmente de Costa Rica, Estados Unidos, Eslovenia, Turquía y Suiza y, a excepción de las procedentes de Costa Rica en 1996, generalmente se hicieron a precios más altos que los de los países exportadores concernidos.
En cuanto a Costa Rica, se constató que los precios de las importaciones eran más bajos, en 1996, que los de los países concernidos y su cuota de mercado supuso el 2,2 %. Sin embargo, como sus precios fueron más altos en 1997, su cuota de mercado disminuyó hasta un 1,4 %.
En este contexto, debe recordarse que durante el período de investigación se constató que los precios de las importaciones objeto de dumping eran los más bajos del mercado. Por otra parte, el volumen de las importaciones objeto de dumping solamente fue sustancial durante el período considerado y, durante el período de investigación se constató que tales importaciones representaban el 89 % de las importaciones totales.
Se sigue de ello que las importaciones procedentes de países distintos de los cuatro países concernidos no pueden haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
b) Evolución del consumo
(55) El consumo comunitario de cuerdas aumentó un 31 % entre 1994 y el período de investigación, con una tendencia a estabilizarse después de 1996. El perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede, por lo tanto, atribuirse a la tendencia de la demanda.
c) Actividad de exportación de la industria de la Comunidad
(56) Durante el período de investigación las exportaciones de cuerdas de la industria de la Comunidad a terceros países, en términos de volumen, seguían siendo estables. Los precios cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado de exportación eran sustancialmente más altos que los aplicados en el mercado comunitario. Los precios de venta aumentaron un 22 % en el mercado de exportación y un 10 % en el mercado comunitario. Así pues, la actividad de exportación de la industria de la Comunidad no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
d) Competitividad de la industria de la Comunidad
(57) Se recuerda que durante el período considerado la industria de la Comunidad hizo inversiones significativas en maquinaria para seguir el paso de los progresos técnicos. Estas nuevas máquinas permitieron un proceso de producción más eficaz e integrado. La industria de la Comunidad, por otra parte, continuó sus esfuerzos en investigación, desarrollo y control de calidad durante el período considerado. Durante el período de investigación la industria de la Comunidad disminuyó sus costes de venta, generales y administrativos en un 8 %. La industria de la Comunidad mejoró, por lo tanto, su rendimiento tanto en términos de costes como de calidad durante el período considerado.
e) Cambios en los precios de la materia prima
(58) La Comisión también consideró si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por las fluctuaciones en el coste de las materias primas durante el período considerado, durante el cual se constataron fluctuaciones significativas en el coste de las mismas. Tanto los productores comunitarios como los de los países exportadores concernidos estaban sujetos a tales fluctuaciones. En conjunto, los precios del polipropileno granulado, la materia prima principal utilizada en la producción del producto afectado, aumentó un 39 % entre 1994 y el período de investigación. Considerando que esta materia prima supone aproximadamente el 55 % del coste total de producción, el precio de venta medio cobrado por la industria de la Comunidad debería haber aumentado un 21,5 % durante el período para cubrir el aumento global en los costes de la materia prima. Esto debe compararse con un aumento global en los precios de venta de la industria de la Comunidad del 10 % y de márgenes de subcotización significativos constatados para las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos, que hicieron imposible que la industria de la Comunidad repercutiese el aumento completo de costes de la materia prima a sus clientes.
3. Conclusión
(59) Dado que las cuerdas son una mercancía ofrecida en un mercado transparente, y que el producto comunitario y el importado se venden a través de los mismos canales de venta en la Comunidad, la Comisión considera que las importaciones objeto de dumping de cuerdas originarias de los países exportadores concernidos tuvieron un impacto significativo en el mercado comunitario.
Aunque no pueda excluirse que ciertas importaciones procedentes de otros terceros países y las variaciones en el coste de materias primas pueden haber tenido un efecto nocivo leve en la situación de la industria de la Comunidad, esto no menoscaba el hecho de que las importaciones de cuerdas originarias de los países exportadores concernidos, de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
Esta conclusión se extrae en especial de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad combinada con un deterioro en la rentabilidad, coincidente con un aumento significativo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaron constantemente los de la industria de la Comunidad, y que estaban efectivamente a niveles inferiores a los del mercado durante el período de investigación.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Introducción
(60) Se ha examinado si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio causado, existen razones que podrían llevar a la conclusión de que no redunda en interés de la Comunidad imponer medidas antidumping en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto de las medidas para todas las partes implicadas en los procedimientos y también las consecuencias de la no adopción de medidas.
Para evaluar el impacto probable de las medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas conocidas, incluida la industria de la Comunidad, los importadores/distribuidores y los usuarios del producto afectado. Hay que señalar que la Comisión sólo recibió contestaciones limitadas y genéricas. Las partes examinadas en este contexto entran en las siguientes categorías: industria de la Comunidad, importadores/distribuidores y usuarios. Debe considerarse que las cuerdas se venden en la Comunidad en su estado acabado y, por lo tanto, ninguna industria de transformación como tal está afectada por este procedimiento.
2. Interés de la industria de la Comunidad
a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad
(61) Los productores comunitarios están establecidos en la mayor parte de los Estados miembros. Se constata una amplia concentración de empresas, sin embargo, en Portugal. Los productores portugueses suponían aproximadamente el 60 % de la producción de la industria de la Comunidad en el período de investigación.
La industria de la Comunidad está compuesta, en general, por pequeñas y medianas empresas de tipo familiar. La industria de la Comunidad transforma esencialmente las materias primas en cuerdas a través de las siguientes fases principales de producción: una fase de extrusión (fundición de las materias primas en película utilizable), una fase de filamentado (que crea filamentos a partir de la película) y una fase de trenzado (torcer o trenzar los filamentos para constituir la cuerda).
b) Viabilidad de la industria de la Comunidad
(62) Aunque la industria de la Comunidad sufrió pérdidas financieras esto no significa que no sea estructuralmente viable. La industria de la Comunidad invirtió perceptiblemente durante el período considerado en nueva maquinaria, que permitió la introducción de procesos de producción más eficientes y en control de calidad y ha emprendido esfuerzos importantes de investigación y desarrollo para introducir la producción de nuevos tipos de cuerdas que proporcionen mayor valor añadido con tecnologías más avanzadas. Finalmente, al final del período de investigación la industria de la Comunidad todavía disponía de una cuota de mercado significativa, lo que demuestra que la industria de la Comunidad es un proveedor fiable.
c) Efectos probables de la imposición o no de medidas
(63) Si se permitiera que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping continuara (en especial a la luz del aumento significativo en la cuota de mercado de estas importaciones) la situación financiera de la industria de la Comunidad continuaría deteriorándose. La industria de la Comunidad, entonces, no podría financiar sus esfuerzos de desarrollo de nuevos productos y a más largo plazo podrían darse cierres de empresas. A este respecto se observa que, en el curso del período de investigación y como consecuencia de la presión sobre los precios que existía en el mercado comunitario durante el período considerado, uno de los productores comunitarios denunciantes cesó su producción. Es muy probable que si no se adoptan medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, prosiga esta tendencia negativa. Así pues, la existencia de la industria de la Comunidad y de 600 puestos de trabajo, concentrados principalmente en Portugal, pueden, en definitiva, correr peligro.
(64) La imposición de medidas puede permitir a la industria de la Comunidad recuperar parte de la cuota de mercado que previamente disfrutaba. Además, la imposición de medidas debería permitirle mejorar su rentabilidad. La imposición de medidas antidumping, por lo tanto, redundaría en el interés de la industria de la Comunidad.
3. Intereses de los importadores/distribuidores
(65) La cadena de distribución del producto afectado se caracteriza por un pequeño número de importadores/distribuidores que guardan niveles significativos de existencias del producto afectado. Los importadores/distribuidores actúan generalmente como intermediarios entre los usuarios (cooperativas y gavilladores) y la industria de la Comunidad y los productores exportadores. Como los importadores/distribuidores son generalmente libres de determinar su fuente de suministro (comunitario o importado), la Comisión no cree que se verían afectados perceptiblemente por la imposición o no de medidas. Por otra parte, no se presentó ninguna prueba a la Comisión demostrando lo contrario.
4. Intereses de los usuarios
(66) Los usuarios del producto afectado principalmente consisten en gavilladores o agricultores individuales. Dada la sensibilidad a los precios del mercado, la Comisión considera que el impacto de la imposición de medidas adoptaría la forma de un incremento de precios. Debe considerarse que las cuerdas solamente se utilizan para atar las gavillas y que el coste de la cuerda es accesorio con respecto a los principales costes contraídos por el agricultor para otros costes tales como la depreciación de las agavilladoras, el combustible, los seguros, la mano de obra o el mantenimiento. Según la información disponible, la Comisión considera que el producto afectado representa solamente una parte insignificante de los costes globales del agricultor o del gavillador, que pueden explicar la falta de cooperación de los usuarios en el actual procedimiento. Cualquier incremento de los precios esperado a consecuencia de la imposición de medidas, por lo tanto, sería marginal para los usuarios.
5. Consecuencia para la competencia en el mercado comunitario
(67) En cuanto al ambiente competitivo en el mercado comunitario, el nivel y la naturaleza de las medidas no pueden excluir del mercado comunitario a los productores exportadores investigados y por lo tanto las medidas permitirán la presencia continua de estos productores exportadores en el mercado.
Así pues, los usuarios continuarán beneficiándose de un mercado con un gran número de proveedores.
6. Conclusión
(68) El coeficiente de incremento de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos durante el período considerado, y el comportamiento de los productores exportadores en el mercado comunitario, es decir, una constante y perceptible subcotización de los precios de la industria de la Comunidad, indican que hay una probabilidad, si no se adoptan medidas, de que esta tendencia continúe y agrave más el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.
Se puede esperar que la imposición de medidas ayude a la industria de la Comunidad a mejorar la rentabilidad, con los efectos beneficiosos consiguientes en las condiciones competitivas en el mercado comunitario y la eliminación de la amenaza de cierres y de reducciones de empleo. También se espera que las medidas permitan que la industria de la Comunidad se beneficie plenamente de las inversiones hechas estos últimos años para continuar desarrollando nuevos productos de más alta tecnología para aplicaciones nuevas y especializadas. Por lo que se refiere a las industrias usuarias, cualquier incremento de los precios esperado tendría solamente un impacto marginal. La Comisión concluye que, en estas circunstancias, no existen razones que impidan la imposición de medidas.
H. MEDIDAS PROVISIONALES
(69) Sobre la base de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio establecidas anteriormente, la Comisión consideró el nivel de las medidas provisionales que deben adoptarse. Con este fin se tienen en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(70) Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales que deben imponerse la Comisión consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping deberían aumentarse a un nivel no perjudicial. El incremento necesario de los precios o del margen de perjuicio se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de exportación para los tipos de producto utilizados en la determinación de la subcotización de precios, a precio cif en la frontera de la Comunidad, con el coste medio ponderado real de producción de la industria de la Comunidad más un margen de beneficio del 5 %. Se consideró que este margen de beneficio, para una determinación preliminar, era el mínimo necesario para hacer viable este sector. Téngase en cuenta el hecho de que el producto afectado es considerado por las partes interesadas como mercancía.
La cantidad resultante necesaria para eliminar el perjuicio, o el margen de perjuicio, se estableció para cada uno de los productores exportadores concernidos a consecuencia de esta comparación y se expresó como porcentaje del valor cif de sus exportaciones a la Comunidad.
2. Derechos provisionales
(71) Según el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel del derecho provisional debería ser igual al margen de dumping o al importe necesario para eliminar el perjuicio, de ambos el más bajo. Para cuatro productores exportadores, el derecho provisional es igual al importe necesario para eliminar el perjuicio, y para siete productores exportadores, es igual al margen de dumping. Por las razones establecidas en los considerandos 22, 29 y 34, el derecho residual para la República Checa, Hungría y Arabia Saudí se estableció al nivel del mayor margen constatado para un productor exportador que cooperó en cada país en cuestión. Por las razones establecidas en el considerando 16, el derecho residual para Polonia se estableció al nivel del más alto margen constatado para un tipo representativo exportado por un productor exportador polaco que cooperó.
3. Compromisos
(72) Ciertos productores exportadores afectados por los procedimientos ofrecieron a la Comisión compromisos relativos a los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión consideró que los compromisos ofrecidos por los productores exportadores concernidos eran aceptables.
(73) La Comisión señala que en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, un derecho antidumping puede imponerse, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
(74) Además, debe considerarse que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad será concluida, a pesar de la aceptación de compromisos en el curso de la investigación.
I. DISPOSICION FINAL
(75) En aras de una sana administración, debe establecerse un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer su opinión por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe recordarse que las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno actualmente clasificables en el código NC ex 5607 41 00 (código Taric 5607 41 00*10), originarias de Polonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudí.
2. El tipo del derecho provisionales aplicable al precio neto, franco en frontera de la Comunidad, de las importaciones del producto afectado producido por las siguientes empresas, no despachado de aduana, será el siguiente:
TABLA OMITIDA
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
1. No obstante el artículo 1, el derecho provisional no se aplicará a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno producidas y directamente exportadas o facturadas a una empresa de importación en la Comunidad por las empresas mencionadas específicamente en el apartado 3, con respecto a las cuales se aceptan los compromisos relativos a los precios ofrecidos.
2. Sin embargo, en el caso de un incumplimiento del compromiso durante cualquiera de los períodos considerados, por ejemplo, durante un trimestre, todas las ventas de dicho período se considerarán no sujetas al compromiso y se aplicará el tipo del derecho provisional aplicable al precio franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de las importaciones del producto afectado tal como se establece en el apartado 3. Y todo ello sin perjuicio del derecho de las instituciones de la Comunidad a adoptar cualquiera de las medidas citadas en los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96.
3. Las importaciones hechas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los siguientes códigos Taric adicionales:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96 y sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 20 de dicho Reglamento, las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio pueden presentar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas pueden presentar sus comentarios sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
__________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO C 1 de 3. 1. 1998, p. 10.
(4) DO C 65 de 28. 2. 1998, p. 8.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid