EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas originales (1) En marzo de 1999, mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999(2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadores o gavilladoras de polipropileno originarias, entre otros países, de Polonia. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, es el 20,3 %, situándose los índices individuales de cinco empresas entre el 6,1 % y el 17,2 %.
2. Solicitud de nueva investigación antiabsorción (2) El 26 de junio de 2000, se presentó, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo ("el Reglamento de base"), una solicitud de nueva investigación de las medidas contempladas en el considerando 1. La solicitud fue presentada por el comité de enlace de las industrias de cordelería de la UE (Eurocord), ("el solicitante"), en nombre de la industria de la Comunidad.
(3) La solicitud presentada contiene información suficiente como para indicar que las medidas antidumping impuestas sobre las cuerdas para atadores originarias de Polonia no han influido -o apenas han influido- en los precios de reventa o los precios de venta posteriores en la Comunidad. De hecho, las pruebas contenidas en la solicitud mostraron que los precios de exportación y los precios de reventa de cuerdas para atadores en la Comunidad disminuyeron considerablemente tras la imposición de las medidas antidumping, lo que parece indicar un incremento del dumping que obstaculizó los efectos correctores previstos de las medidas en vigor.
3. Investigación antiabsorción (4) El 9 de agosto de 2000, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la apertura de una nueva investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cuerdas para atadores o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia.
(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores/exportadores notoriamente afectados, los representantes del país exportador y los importadores de la apertura de la nueva investigación. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. El solicitante pidió una audiencia, que le fue concedida. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron tres respuestas al cuestionario de productores exportadores polacos, a saber, Pat Defalin s.a. ("Defalin"), de Swiebodzice, Terplast sp z.o.o. ("Terplas"), de Sieradz, y BZLP Bezalin ("Bezalin"), de Bielsko-Biala, y una respuesta de un importador alemán, a saber, WBV Oelde, de Oelde, Alemania. Se realizaron verificaciones in situ en las instalaciones de Defalin y Terplast en Polonia y WBV Oelde en Alemania.
(6) El período de investigación de esta nueva investigación ("nuevo período de investigación") va del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000. Se utilizó el nuevo período de investigación para determinar el nivel actual de precios de exportación, reventa y venta posterior. También se utilizó el nuevo período de investigación para determinar los cambios del valor normal. Para establecer si los precios de reventa y los precios de venta posteriores habían variado suficientemente, se compararon los niveles de precios cobrados en el nuevo período de investigación con los cobrados durante el período original de investigación, que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.
(7) Debido al volumen de datos recopilados y examinados y al hecho de que se reexaminaron los valores normales, la investigación duró más del período normal de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
(8) El producto afectado por la solicitud y respecto al cual se abrió la nueva investigación es el mismo que el de la investigación original, a saber, cuerdas para atadores o gavilladoras de polipropileno actualmente clasificable en el código NC ex 5607 41 00.
Las cuerdas para atadores se utilizan en el sector agrario,especialmente para atar gavillas a fin de que las recojan gavilladoras automáticas o máquinas similares. El producto se fabrica en diversos valores de metros por kilo y con diversas especificaciones por lo que se refiere, por ejemplo, a la resistencia de los nudos y la resistencia a la tracción, al número de torsiones o vueltas por metro, al color, la estabilidad frente a los rayos ultravioleta y la fibrilación.
C. NUEVA INVESTIGACIÓN
(9) La finalidad de esta nueva investigación es, en primer lugar, determinar si se produjo una variación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta posteriores de cuerdas para atadores polacas en la Comunidad. En segundo lugar, si se concluye que se produjo absorción, se recalcula el margen de dumping.
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, se da a los importadores y a los exportadores la posibilidad de presentar pruebas que justifiquen la falta de variación de los precios en la Comunidad tras la imposición de medidas por razones distintas de la absorción de los derechos antidumping. Una de esas razones podría ser, por ejemplo, una reducción de los gastos de venta,generales y administrativos (aumentos de eficiencia) y de los beneficios del importador (véase el considerando 12).
1. Variación de los precios de reventa en la Comunidad
1.1. Generalidades (10) La variación de los precios de reventa en la Comunidad se evaluó comparando los precios de reventa del nuevo período de investigación con los del período de investigación original. Conviene señalar que, aunque sólo un importador no vinculado cooperó en el procedimiento, sus importaciones representaban la mayor parte de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad durante el nuevo período de investigación, de modo que los precios de reventa de dicho importador pueden considerarse representativos del precios de reventa medio de cuerdas para atadores polacas en el mercado comunitario. Además, este importador era representativo no sólo en lo que se refiere a las importaciones totales sino también respecto a los tres productores exportadores polacos que cooperaron considerados individualmente (que, a su vez, representaron la totalidad de las exportaciones de cuerdas para atadores polacas durante el nuevo período de investigación).
(11) Dicha comparación mostró que los precios de reventa de cuerdas para atadores en la Comunidad disminuyeron ligeramente.
1.2. Alegaciones de las partes interesadas
1.2.1.Reducción de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios del importador
(12) Se examinó si la falta de variación de los precios de reventa se debió a una disminución de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios del importador no vinculado. Se observó que efectivamente el importador redujo algo su margen de beneficios en lo que respecta a su comercio de cuerdas para atadores polacas. Por lo tanto, se concedió un ajuste en concepto de diferencia entre el margen de beneficios por la reventa de cuerdas para atadores polacas obtenido por el importador en el período de investigación original y un margen de beneficios razonable de un importador independiente del mismo sector en el nuevo período de investigación.
1.2.2. Cambio de divisas
(13) También se concedió un ajuste para tener en cuenta la depreciación del zloty polaco frente al marco alemán y el euro, que eran las monedas principales en que se denominaban las ventas de cuerdas para atadores polacas a la Comunidad tanto durante el período de investigación original como durante el nuevo período de investigación.
1.2.3. Otras alegaciones del importador
(14) El importador sostuvo que la variación de los precios de reventa debían examinarse en referencia a las cuerdas para atadores en general, independientemente de su origen, ya que dichas cuerdas son un producto básico. El importador subrayó que la falta de variación observada en los precios de reventa de las cuerdas para atadores polacas se produjo también en los precios de las cuerdas para atadores originarias de Estados miembros y de otros países terceros. Asimismo alegó que el bajo nivel de los precios de reventa de las cuerdas para atadores polacas y de otras cuerdas no se debía a que los precios de exportación eran bajos sino a la situación general del mercado comunitario de cuerdas para atadores.
(15) Estos argumentos no son pertinentes en el contexto de la primera fase de una investigación de absorción, en la que lo que importa es si el derecho antidumping se refleja debidamente en los precios de reventa del producto importado del país afectado. Sin embargo, al examinar si estaban justificados los cambios de los valores normales determinados previamente, se tuvieron en cuenta los efectos de cualquier disminución general de precios que se hubiera producido.
1.3. Conclusión
(16) Se concluyó que se había producido cierta absorción, ya que la ligera disminución de los precios de reventa de las cuerdas para atadores polacas no estaba justificada totalmente, incluso teniendo en cuenta los ajustes mencionados anteriormente (véanse los considerandos 12 y 13).
2. Reexamen de los precios de exportación
(17) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que los precios de exportación no eran fiables debido a un acuerdo de compensación.
Por tanto, los precios de exportación se reexaminaron con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base tomando como base los precios de exportación determinados inicialmente, teniendo en cuenta todos los costes aplicables, en especial el importe del derecho antidumping aplicado. El precio de exportación resultante se ajustó por cualquier elemento que se consideró oportuno, como reducciones de los gastos de venta, generales y administrativos o de los beneficios de los importadores o cambios de divisas (véanse los considerandos 12 y 13).
(18) Se aplicó la metodología contemplada en el considerando 17 para cada uno de los tres productores exportadores. A fin de tener en cuenta el hecho de que se observó una disminución de los precios de exportación durante el nuevo período de investigación, se examinaron también estos precios de exportación para comprobar que no eran más bajos que los precios de exportación reexaminados tal y como se ha indicado en el considerando 17. Éste fue efectivamente el caso de un exportador. Por tanto, para esta empresa se utilizaron en los cálculos los precios de exportación reales -más bajo- del nuevo período de investigación.
3. Valor normal
(19) El apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base establece la posibilidad de tener en cuenta cambios alegados del valor normal en caso de que se presente a la Comisión información completa en los plazos fijados. En sus respuestas al cuestionario, dos de los tres productores exportadores que cooperaron alegaron que el valor normal había cambiado debido a la reducción del coste de producción.
(20) Se pidió a estos dos exportadores que justificaran más sus alegaciones y, tras la verificación, se determinó que su coste de producción había disminuido y que, por consiguiente, los valores normales disminuyeron para ambas empresas.
(21) Dado que el tercer productor exportador no alegó que la variación de sus precios de exportación se debía a una disminución de su valor normal, no se reexaminó su valor normal.
4. Nuevo cálculo del margen de dumping que tiene en cuenta los precios de exportación reexaminados y los valores normales ajustados
(22) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, el Consejo volvió a calcular los márgenes de dumping de los tres productores exportadores afectados. Para ello, se comparó el precio de exportación medio reexaminado con el valor normal medio determinado en el período de investigación original, ajustado en caso justificado. Acto seguido, la diferencia se expresó como porcentaje del valor cif medio.
(23) En el caso de dos productores exportadores, Defalin y Terplast, no se observó que el margen de dumping recalculado hubiera aumentado respecto al margen de dumping determinado durante la investigación original.
(24) En cuanto al otro productor exportador, Bezalin, el margen de dumping recalculado era ligeramente superior al margen de dumping determinado en la investigación original, es decir, 19,4 %, comparado con el 17,2 % en la investigación original.
4. Nuevo nivel de los derechos
(25) En el caso de Bezalin, las medidas originales se basaron en el margen de dumping. El margen de dumping recalculado seguía siendo inferior al margen de perjuicio observado durante la investigación original. En aplicación de la regla del derecho inferior,el tipo del derecho revisado debe corresponder al margen de dumping revisado, a saber: el 19,4 %.
(26) En el caso de Defalin y Terplast, dado que no se constató ningún aumento del margen de dumping, sus tipos del derecho deben seguir siendo los mismos.
(27) Asimismo, los tipos del derecho de las demás empresas, así como el tipo del derecho aplicable al país, deben permanecer también invariables, dado que los tres productores exportadores que cooperaron representaron la totalidad de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el nuevo período de investigación y que, por tanto, las conclusiones realizadas en la investigación original respecto a otras partes no se ven afectadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de las importaciones del producto afectado producido por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
___________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 75 de 20.3.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 968/2000 (DO L 112 de 11.5.2000, p. 1).
(3) DO C 227 de 9.8.2000, p. 15.
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