<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021194734">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2002-82061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20021111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2011/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2011/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 603/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2002/311/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20021115</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="6">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80496" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2.2 del Reglamento 603/99, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) En marzo de 1999, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el marco de este procedimiento, la Comisión, mediante la Decisión 1999/215/CE, de 16 de marzo de 1999 (3), aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por la empresa húngara Tiszai Vegyi Kombinat Rt (denominada en lo sucesivo "la empresa"), entre otras.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Hungría exportadas a la Comunidad por la empresa (Código TARIC adicional 8582 ) se eximieron del derecho antidumping mediante los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 603/1999.</p>
    <p class="parrafo">B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(4) A raíz de los cambios en sus actividades comerciales, la empresa advirtió a la Comisión que deseaba revocar su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por consiguiente, mediante la Decisión 2002/890/CE de la Comisión (4), el nombre de esta empresa se ha suprimido de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/215/CE.</p>
    <p class="parrafo">C. DERECHOS DEFINITIVOS</p>
    <p class="parrafo">(6) La investigación que llevó al compromiso ofrecido por la empresa se dio por concluida con una determinación final de la existencia de dumping y de perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999.</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo del derecho antidumping que vaya a imponerse a las exportaciones fabricadas por la empresa deberá basarse en los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. A este respecto, en vista de que el margen de dumping establecido era inferior al margen de perjuicio, se considera apropiado fijar el tipo del derecho antidumping definitivo en el 26,4 % ad valorem, correspondiente al margen de dumping constatado [véase también el considerando 26 del Reglamento (CE) n° 603/1999].</p>
    <p class="parrafo">D. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 603/1999</p>
    <p class="parrafo">(8) En vista de lo anterior, deberán modificarse el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 603/1999, en el que figuran las empresas a las que se han impuesto derechos antidumping y las que están exentas de ellos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 603/1999 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. Las importaciones realizadas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los códigos TARIC adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. Mikkelsen</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 75 de 20.3.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1657/2001 (DO L 221 de 17.8.2001, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 75 de 20.3.1999, p. 34; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/324/CE (DO L 112 de 11.5.2000, p. 65).</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
