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Documento DOUE-L-2002-81753

Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo, aprobado en el pleno de 17 de julio de 2002.

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 4 de octubre de 2002, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81753

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

1. El Comité Económico y Social Europeo garantiza la representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada. Fue creado por el Tratado de Roma en 1957 y es un órgano institucional consultivo.

2. La función consultiva del Comité Económico y Social Europeo hace posible que sus miembros -y, por tanto, las organizaciones que representan- participen en el proceso de decisión comunitario. En la yuxtaposición de opiniones a veces diametralmente opuestas y en el diálogo establecido por los Consejeros intervienen no sólo los interlocutores sociales habituales, a saber, los empresarios (Grupo I) y los trabajadores (Grupo II), sino también todos los demás intereses socioprofesionales representados (Grupo III). Los conocimientos técnicos, el diálogo y la búsqueda de convergencias que resultan de ello pueden aumentar la calidad y la credibilidad de las decisiones políticas comunitarias, en la medida en que las hagan más inteligibles y aceptables para el ciudadano europeo, así como más transparentes, condición indispensable para la democracia.

3. En el conjunto institucional europeo el Comité desempeña una función específica: es, por excelencia, el lugar de representación y de debate de la sociedad civil organizada, e interlocutor privilegiado entre ésta y las instituciones de la Unión.

4. Al ser a un mismo tiempo foro y lugar de elaboración, el Comité Económico y Social Europeo contribuye a responder a la exigencia de una mejor expresión democrática en la construcción de la Unión Europea, incluidas las relaciones entre ésta y los medios económicos y sociales de terceros países. Con ello participa en el desarrollo de una auténtica conciencia europea.

5. Para llevar a cabo sus funciones, el Comité adoptó el 17 de julio de 2002, conforme al apartado 2 del artículo 260 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento interno siguiente.

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ

Artículo 1

1. El Comité funcionará por períodos cuatrienales.

2. Después de cada renovación cuatrienal, el Comité será convocado por el miembro de más edad, a ser posible en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación a los miembros del Comité de su nombramiento por el Consejo.

Artículo 2

1. El Comité constará de los órganos siguientes: la Asamblea, la Mesa, el Presidente y las secciones especializadas.

2. El Comité estará estructurado en tres Grupos, cuya constitución y función se fijan en el artículo 27.

CAPÍTULO II

LA MESA

Artículo 3

1. La Mesa del Comité estará compuesta por 24 miembros e incluirá a un representante de cada Estado miembro.

2. La Mesa del Comité estará compuesta por:

a) el Presidente, dos Vicepresidentes y 12 miembros elegidos directamente por la Asamblea;

b) los presidentes de las secciones especializadas;

c) los presidentes de los Grupos, elegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.

3. El Presidente será elegido por rotación entre los miembros de los tres Grupos.

4. El Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser reelegidos en sus funciones respectivas para el período de dos años consecutivo a la expiración del primer mandato bienal.

5. Los Vicepresidentes serán elegidos de entre los miembros de los dos Grupos a los que no pertenezca el Presidente.

6. En la elección de los miembros de la Mesa se respetará el principio establecido en el apartado 1 del presente artículo y el equilibrio entre los Grupos constituidos con arreglo al artículo 27.

Artículo 4

1. En el transcurso de la primera sesión, celebrada de conformidad con el artículo 1, el Comité, reunido bajo la presidencia del miembro de más edad, elegirá de entre sus miembros al Presidente, a los dos Vicepresidentes, a los presidentes de las secciones especializadas y a los demás miembros de la Mesa que no sean presidentes de Grupo, para un período de dos años a partir de la fecha de constitución del Comité.

2. Bajo la presidencia del miembro de más edad no podrá celebrarse ningún debate cuyo objeto no sean estas elecciones.

Artículo 5

La sesión durante la cual se celebre la elección de la Mesa del Comité para los dos últimos años de un período cuatrienal será convocada por el Presidente saliente. Se celebrará, bajo su presidencia, al comienzo del pleno del mes en cuyo transcurso expire el mandato de la primera Mesa.

Artículo 6

1. El Comité podrá constituir en su seno una comisión preparatoria compuesta por un representante de cada Estado miembro, que se encargará de la recepción de las candidaturas y de presentar a la Asamblea una lista de candidatos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.

2. El Comité se pronunciará sobre la lista o listas de candidatos a la Presidencia y a la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Para la elección de los miembros de la Mesa distintos de los presidentes de los Grupos y de las secciones especializadas, el Comité seguirá un sistema de votación con una o varias listas plurinominales; en caso necesario, se realizarán sucesivas vueltas de votación.

4. Sólo podrán someterse a votación listas completas de candidatos que respeten lo dispuesto en el artículo 3 y estén acompañadas por una declaración de aceptación de cada candidato.

5. Resultarán elegidos los candidatos de la lista que obtenga el mayor número de votos válidos y como mínimo un cuarto de ellos.

6. La Asamblea elegirá a continuación por mayoría simple, de entre los miembros de la Mesa elegidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, al Presidente y a los Vicepresidentes del Comité.

7. El Comité elegirá a continuación, por mayoría simple, a los presidentes de las secciones especializadas.

8. El Comité procederá finalmente a una votación global sobre los miembros de la Mesa en su conjunto. La lista deberá recibir el apoyo de al menos dos tercios de los votos válidamente emitidos.

Artículo 7

La sustitución de un miembro de la Mesa, en el caso de que éste se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato, o en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 70, se realizará en las condiciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento y por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Artículo 8

1. La Mesa será convocada por su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de 10 miembros.

2. De cada reunión de la Mesa se levantará un acta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la Mesa para su aprobación.

3. La Mesa determinará sus propias normas de funcionamiento.

4. Establecerá también la organización y el funcionamiento interno del Comité y fijará las normas de desarrollo del presente Reglamento.

5. La Mesa y el Presidente ejercerán las competencias presupuestarias y financieras establecidas en el Reglamento financiero y en el presente Reglamento.

6. La Mesa establecerá las normas de desarrollo relativas a los gastos de viaje y estancia de los miembros y de sus suplentes, nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, así como el importe de las dietas de los expertos nombrados conforme al artículo 23, con sujeción a los procedimientos presupuestarios y financieros vigentes.

7. Corresponderá a la Mesa la responsabilidad política de la dirección general del Comité. En el ejercicio de esa responsabilidad cuidará en particular de que las actividades del Comité, de sus órganos y de su personal se ajusten a la función institucional que tiene encomendada.

8. La Mesa será responsable de la correcta utilización de los recursos humanos, presupuestarios y técnicos en la ejecución de las tareas asignadas por los Tratados. Intervendrá, especialmente, en el procedimiento presupuestario y en la organización de la Secretaría.

9. La Mesa podrá constituir en su seno grupos ad hoc para examinar cualquier asunto de su competencia. En dichos grupos podrán participar otros miembros, siempre que no se trate de temas financieros y presupuestarios ni del nombramiento de funcionarios.

10. La Mesa examinará cada seis meses el curso dado a los dictámenes emitidos por el Comité, basándose en un informe que se realizará a tal efecto.

11. La Mesa, a petición de un miembro o del Secretario General, se encargará de interpretar el presente Reglamento o sus normas de desarrollo. Sus conclusiones serán vinculantes, sin perjuicio del derecho de recurso ante la Asamblea, que actuará como última instancia.

12. Durante la renovación cuatrienal, la Mesa se encargará de los asuntos corrientes hasta la primera reunión del nuevo Comité.

Artículo 9

En el marco de la cooperación interinstitucional, la Mesa podrá otorgar poderes al Presidente para celebrar acuerdos de cooperación con las instituciones y órganos de la Unión Europea.

Artículo 10

1. La Mesa, a propuesta de los Grupos mencionados en el artículo 27, constituirá en su seno un "Grupo presupuestario" encargado de asistirla en el ejercicio de sus competencias financieras y presupuestarias.

2. El Grupo presupuestario estará compuesto por nueve miembros.

3. Para asuntos concretos, la Mesa podrá delegar su facultad decisoria en el Grupo presupuestario.

4. Las propuestas adoptadas por unanimidad por el Grupo presupuestario se someterán sin debate a la Mesa para aprobación.

5. El Grupo presupuestario participará en la elaboración del presupuesto y velará por su correcta ejecución.

6. El presidente del Grupo presupuestario participará en las negociaciones con las autoridades presupuestarias e informará a la Mesa.

7. En el ejercicio de sus responsabilidades, el mandato del Grupo presupuestario comportará funciones de asesoramiento al Presidente, a la Mesa y al Comité, así como una función de control en relación con los servicios.

CAPÍTULO III

LA PRESIDENCIA Y EL PRESIDENTE

Artículo 11

1. La Presidencia estará compuesta por el Presidente y por los dos Vicepresidentes.

2. La Presidencia se reunirá con los presidentes de los Grupos para preparar los trabajos de la Mesa y de la Asamblea. Siempre que se considere necesario u oportuno, se convocará a estas reuniones a los presidentes de las secciones especializadas correspondientes.

3. En relación con la programación de los trabajos del Comité, la Presidencia se reunirá al menos dos veces al año con los presidentes de los Grupos y los presidentes de las secciones especializadas.

Artículo 12

1. El Presidente presidirá los trabajos del Comité, de conformidad con los Tratados y con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El Presidente actuará en todo momento en contacto con los Vicepresidentes; podrá encomendarles misiones específicas o delegar en ellos responsabilidades de su competencia.

3. El Presidente podrá encomendar al Secretario General misiones específicas y sujetas a un plazo.

4. El Presidente estará facultado para representar al Comité en sus relaciones exteriores. En casos determinados podrá delegar esta facultad en uno de los Vicepresidentes o en un miembro.

5. El Presidente informará ante el Comité acerca de las gestiones y actos llevados a cabo en su nombre en el período comprendido entre dos plenos. Este tipo de comparecencia no irá seguido de debate.

6. Al término de su elección, el Presidente presentará en el pleno su programa de trabajo para el período de su mandato. Al final de éste presentará, asimismo, un balance de resultados.

Estas dos intervenciones podrán ir seguidas de un debate en la Asamblea.

Artículo 13

En caso de impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el Vicepresidente perteneciente al Grupo que ocupará la presidencia siguiente.

CAPÍTULO IV

SECCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 14

1. El Comité tendrá seis secciones especializadas. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, podrá constituir otras en los ámbitos contemplados en los Tratados.

2. El Comité constituirá las secciones especializadas en la sesión constituyente después de cada renovación cuatrienal.

3. La lista y las competencias de las secciones especializadas podrán revisarse en cada renovación cuatrienal.

Artículo 15

1. El Comité, a propuesta de la Mesa, fijará el número de miembros de las secciones especializadas.

2. Con excepción del Presidente, todo miembro del Comité deberá pertenecer al menos a una sección especializada.

3. Ningún miembro podrá pertenecer a más de dos secciones especializadas, salvo excepción autorizada por la Mesa del Comité y justificada por la necesidad de garantizar una representación equitativa de los Estados miembros.

4. El Comité designará a los miembros de cada sección especializada, por un período renovable de dos años.

5. La sustitución de los miembros de las secciones especializadas se efectuará en las mismas condiciones que su designación.

Artículo 16

1. La mesa de las secciones especializadas, cuyo mandato será de dos años, estará compuesta por nueve miembros, entre ellos un presidente y dos vicepresidentes.

2. El Comité elegirá a los presidentes de las secciones especializadas y a los demás miembros de la mesa.

3. El mandato del presidente y de los demás miembros de la mesa será renovable.

4. La presidencia de tres secciones especializadas será objeto de rotación entre los Grupos cada dos años. Un mismo Grupo no podrá ocupar la presidencia de una sección especializada durante más de cuatro años consecutivos.

Artículo 17

1. Las secciones especializadas tendrán como misión elaborar dictámenes o documentos informativos sobre los asuntos que se les asigne, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

2. Para despachar los asuntos que se les encomiende, las secciones especializadas podrán, o bien constituir en su seno un grupo de estudio o un grupo de redacción, o bien designar un ponente único. El ponente se encargará del seguimiento del dictamen después de su aprobación en el pleno e informará oportunamente a la sección especializada.

3. El nombramiento de los ponentes y, en su caso, de los coponentes, así como la composición de los grupos de estudio y de redacción, se determinarán con arreglo a las propuestas de los Grupos.

4. Salvo excepción previamente autorizada por la Mesa para un mismo período bienal, los grupos de estudio no podrán convertirse en estructuras permanentes.

Artículo 18

1. En caso de impedimento, los miembros podrán estar representados por suplentes en las reuniones de los grupos de estudio.

2. El nombre y las funciones del suplente deberán ser comunicados a la Mesa del Comité para su aprobación.

3. El suplente ejercerá en el seno de los grupos de estudio las mismas funciones que las del miembro al que reemplaza.

CAPÍTULO V

SUBCOMITÉS Y PONENTE GENERAL

Artículo 19

1. Con carácter excepcional, el Comité, a iniciativa de la Mesa, podrá constituir en su seno subcomités encargados de elaborar, sobre asuntos de índole general o problemas que competan a varias secciones especializadas, un proyecto de dictamen o de documento informativo sobre el que deberá pronunciarse el Comité.

2. En el intervalo entre dos plenos consecutivos, la Mesa podrá crear subcomités, que requerirán la ulterior ratificación del Comité. Cada subcomité se constituirá para un único asunto y se extinguirá en el momento en que el Comité vote sobre el proyecto de dictamen o de documento informativo elaborado.

3. Si el asunto examinado fuere de la competencia de varias secciones especializadas, el subcomité estará compuesto por miembros de todas ellas.

4. Las normas relativas a las secciones especializadas se aplicarán por analogía a los subcomités.

Artículo 20

El Comité podrá designar un ponente general para todo asunto que se le someta.

CAPÍTULO VI

OBSERVATORIOS, AUDIENCIAS Y EXPERTOS

Artículo 21

1. El Comité podrá constituir un observatorio cuando el carácter, la amplitud y la especificidad del tema tratado exijan especial flexibilidad en cuanto a los métodos de trabajo, los procedimientos y los instrumentos.

2. La decisión de crear un observatorio será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión previa de la Mesa a propuesta conjunta de los Grupos o de una sección especializada.

3. En la decisión de constituir un observatorio se fijará su objeto, estructura, composición, duración y normas de funcionamiento.

Artículo 22

Cuando la importancia de un asunto relativo a un tema determinado lo justifique, los diferentes órganos y estructuras de trabajo del Comité podrán organizar audiencias de personalidades exteriores. En el caso de que su participación entrañe costes adicionales, el órgano de que se trate presentará a la Mesa una solicitud de autorización previa y un programa justificativo con el fin de precisar los puntos en relación con los cuales le parece necesario recurrir al concurso de personalidades exteriores.

Artículo 23

En la medida en que sea necesario para la preparación de determinados trabajos, el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de los Grupos, las secciones especializadas o los ponentes, podrá nombrar expertos, de conformidad con las normas aprobadas por la Mesa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8.

CAPÍTULO VII

COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 24

1. El Comité podrá constituir comisiones consultivas, que estarán compuestas por miembros del Comité y por delegados procedentes de los sectores de la sociedad civil que el Comité quiera asociar.

2. La decisión de crear una comisión consultiva será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión anterior de la Mesa. En la decisión relativa a la creación de una comisión consultiva deberá definirse su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

3. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrá constituir una "comisión consultiva de las transformaciones industriales" (CCTI), que estará compuesta por miembros del Comité y por delegados provenientes de las organizaciones profesionales representativas del sector del carbón y del acero y de los sectores relacionados con él.

CAPÍTULO VIII

DIÁLOGO CON LAS ORGANIZACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIÓN Y DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 25

1. El Comité, a iniciativa de la Mesa, podrá establecer relaciones estructuradas con los consejos económicos y sociales, instituciones similares y organizaciones de carácter económico y social de la sociedad civil de la Unión Europea y de terceros países.

2. Asimismo, emprenderá acciones encaminadas a promover la creación de consejos económicos y sociales o instituciones similares en los países en los que aún no existan.

Artículo 26

1. El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá designar delegaciones para establecer relaciones con los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los Estados o asociaciones de Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

2. La cooperación entre el Comité y los interlocutores de la sociedad civil organizada de los países candidatos a la adhesión se llevará a cabo en la forma de comités consultivos mixtos, cuando los Consejos de asociación los hayan constituido. En caso contrario, se llevará a cabo dentro de grupos de contacto.

CAPÍTULO IX

GRUPOS Y SECTORES

Artículo 27

1. El Comité se constituirá en tres Grupos de miembros que representen, respectivamente, a los empresarios, a los trabajadores y a los demás componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada.

2. Los Grupos elegirán a sus presidentes y vicepresidentes. Participarán en la preparación, organización y coordinación de los trabajos del Comité y de sus órganos y contribuirán a su información. Cada uno de ellos dispondrá de una secretaría.

3. Los presidentes de los Grupos serán miembros de la Mesa, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 3.

4. Los presidentes de los Grupos prestarán asistencia a la Presidencia del Comité en la formulación de las políticas y, en caso necesario, en la supervisión de los gastos.

5. Los presidentes de los Grupos se reunirán con la Presidencia del Comité para contribuir a la preparación de los trabajos de la Mesa y de la Asamblea.

6. Los Grupos harán propuestas a la Asamblea para la elección de los presidentes de las secciones especializadas, conforme al apartado 7 del artículo 6, y de las mesas de las secciones especializadas, conforme al artículo 16.

7. Los Grupos formularán propuestas para la composición del Grupo presupuestario constituido por la Mesa de conformidad con el apartado 1 del artículo 10.

8. Los Grupos formularán propuestas para la composición de los observatorios y de las comisiones consultivas constituidos por la Asamblea de conformidad con los artículos 21 y 24, respectivamente.

9. Los Grupos formularán propuestas para la composición de las delegaciones y de los comités consultivos mixtos constituidos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 26, respectivamente.

10. Los Grupos formularán propuestas para la designación de ponentes y para la composición de los grupos de estudio y de redacción designados o constituidos por las secciones especializadas conforme al apartado 3 del artículo 17.

11. En la aplicación de los apartados 6 a 10 del presente artículo, los Grupos tendrán en cuenta la representación de los Estados miembros dentro del Comité, los diversos componentes de la actividad económica y social, las competencias y los criterios de buena gestión.

12. Los miembros podrán adherirse voluntariamente a uno de los Grupos, a reserva de la aprobación de sus miembros. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un Grupo.

13. La Secretaría General prestará a los miembros que no formen parte de ningún Grupo la asistencia material y técnica necesaria para el ejercicio de su mandato. Su participación en los grupos de estudio y en otras estructuras internas será objeto de una decisión del Presidente del Comité tras consulta de los Grupos.

Artículo 28

1. Los miembros del Comité podrán agruparse voluntariamente en sectores que representen a los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de la Unión.

2. Un sector podrá estar compuesto por miembros de los tres Grupos del Comité. Ningún miembro podrá pertenecer simultáneamente a más de un sector.

3. La creación de un sector estará sujeta a la aprobación de la Mesa, que informará a la Asamblea.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO I

CONSULTA AL COMITÉ

Artículo 29

1. El Comité será convocado por su Presidente para la elaboración de los dictámenes solicitados por el Consejo, por la Comisión o por el Parlamento Europeo.

2. El Comité será convocado por su Presidente, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo de la mayoría de sus miembros, para emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre toda cuestión relativa a las tareas encomendadas a la Unión Europea.

Artículo 30

Las solicitudes de dictámenes a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 29 irán dirigidas al Presidente del Comité. El Presidente, asistido por la Mesa, organizará los trabajos del Comité, respetando, en la medida de lo posible, los plazos fijados en la solicitud de dictamen.

Artículo 31

El Comité, a propuesta de la Mesa, podrá decidir que se elabore un documento informativo para examinar cuestiones relativas a las políticas de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

A. TRABAJOS DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 32

1. Para elaborar dictámenes o documentos informativos, la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, designará la sección especializada competente para preparar los trabajos correspondientes. Cuando el asunto competa de manera inequívoca a una sección especializada determinada, la designación incumbirá al Presidente, que informará a la Mesa.

2. El Presidente notificará la decisión al presidente de la sección especializada de que se trate, comunicándole el plazo para concluir sus trabajos.

3. El Presidente informará a los miembros del Comité del envío del asunto a la sección especializada y de la fecha en que el mismo figurará en el orden del día del pleno.

Artículo 33

Las secciones especializadas no podrán adoptar acuerdos conjuntamente.

Artículo 34

El Presidente, de acuerdo con la Mesa, podrá autorizar a una sección especializada a que celebre una reunión conjunta con una Comisión del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones o con otra sección especializada del Comité.

Artículo 35

Las secciones especializadas designadas para emitir un dictamen en las condiciones previstas en el presente Reglamento serán convocadas por su presidente.

Artículo 36

1. Las reuniones de las secciones especializadas serán preparadas por su presidente, asistido por la mesa.

2. Las reuniones de las secciones especializadas serán presididas por el presidente o, en su ausencia, por uno de los vicepresidentes.

Artículo 37

1. En las reuniones de las secciones especializadas habrá quórum cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros titulares.

2. Si no hubiere quórum, el presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo día, a la hora que juzgue oportuna. En esta reunión habrá quórum sea cual fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 38

En la elaboración de sus dictámenes las secciones especializadas tendrán en cuenta el proyecto de dictamen preparado por el ponente y, en su caso, por el coponente.

Artículo 39

1. Los dictámenes de las secciones especializadas sólo contendrán los textos aprobados por ellas de conformidad con el procedimiento del artículo 56 del presente Reglamento.

2. El texto de las enmiendas rechazadas se incorporará como anexo, con indicación del resultado de la votación, cuando el número de votos a favor represente como mínimo un cuarto de los votos emitidos.

Artículo 40

El dictamen de la sección especializada, junto con los anexos incorporados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, será remitido por el presidente de la sección especializada al Presidente del Comité y sometido lo antes posible por la Mesa al Comité. El envío de estos documentos a los miembros del Comité deberá efectuarse con la suficiente antelación.

Artículo 41

En cada reunión de las secciones especializadas se levantará un acta sucinta de las decisiones adoptadas. El acta se someterá a la sección especializada para su aprobación.

Artículo 42

El Presidente, de acuerdo con la Mesa o, en su caso, la Asamblea, podrá pedir a una sección especializada que vuelva a examinar un dictamen si considera que no se han respetado las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento para la elaboración de los dictámenes o si estima necesario un estudio complementario.

Artículo 43

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, los trabajos preparatorios de las secciones especializadas se efectuarán en principio en un grupo de estudio.

2. El ponente, asistido en caso necesario por uno o más coponentes y un experto, examinará el asunto, reunirá las opiniones expresadas y confeccionará con arreglo a ello un proyecto de dictamen que transmitirá al presidente de la sección especializada.

3. En los grupos de estudio no se celebrarán votaciones.

B. TRABAJOS DE LOS PLENOS

Artículo 44

La Asamblea, compuesta por el conjunto de los miembros del Comité, se reunirá en el curso de los distintos plenos.

Artículo 45

1. Los plenos serán preparados por el Presidente, en consulta con la Mesa. Para organizar los trabajos, la Mesa se reunirá antes de cada pleno y, en caso necesario, en su transcurso.

2. La Mesa podrá fijar, para cada dictamen, la duración del debate general en el pleno.

Artículo 46

1. El proyecto de orden del día, fijado por la Mesa a propuesta de la Presidencia y en colaboración con los presidentes de los Grupos, será remitido por el Presidente a cada uno de los miembros del Comité, así como al Consejo, a la Comisión y al Parlamento Europeo, al menos 15 días antes del comienzo del pleno.

2. El proyecto de orden del día se someterá a la Asamblea para aprobación al comienzo del pleno. Una vez aprobado el orden del día, los asuntos incluidos en él deberán examinarse en la sesión para la que hayan sido inscritos. Los documentos necesarios para las deliberaciones del Comité serán enviados a los miembros, de conformidad con el artículo 40.

Artículo 47

1. El Comité se reunirá válidamente cuando estén presentes o representados más de la mitad de sus miembros.

2. Si no existiere quórum, el Presidente levantará la sesión y convocará otra en el transcurso del mismo pleno, en el momento que considere oportuno. Esta nueva sesión será válida cualquiera que fuere el número de miembros presentes o representados.

Artículo 48

En el momento de la aprobación del orden del día el Presidente anunciará, si es el caso, los debates sobre asuntos de actualidad.

Artículo 49

El Comité podrá modificar el proyecto de orden del día para examinar proyectos de resolución presentados por uno o varios Grupos, según el procedimiento vigente.

Artículo 50

1. El Presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por el cumplimiento del presente Reglamento. Estará asistido por los Vicepresidentes.

2. En ausencia del Presidente, éste será sustituido por los Vicepresidentes. En ausencia de éstos, por el miembro de más edad de la Mesa.

3. Las deliberaciones del Comité se basarán en los trabajos de la sección designada para someter un texto a la Asamblea.

4. Cuando la aprobación de un texto en la sección especializada se haya efectuado sin votos en contra, la Mesa podrá proponer a la Asamblea el procedimiento de votación sin debate. En ausencia de oposición se aplicará este procedimiento.

5. Si un dictamen no obtiene mayoría de votos en la Asamblea, el Presidente del Comité, con el acuerdo de ésta, podrá remitirlo a la sección especializada para un nuevo examen, o proceder a la designación de un ponente general que presente, en el mismo pleno o en otro ulterior, un nuevo proyecto de dictamen.

Artículo 51

1. Las enmiendas deberán ser formuladas por escrito, firmadas por sus autores y entregadas en secretaría antes de la apertura del pleno.

2. La Mesa fijará las normas de presentación de enmiendas con vistas a la buena organización de los trabajos de la Asamblea.

3. No obstante, el Comité aceptará enmiendas presentadas justo antes de la apertura de una sesión cuando lleven la firma de al menos 10 miembros.

4. Las enmiendas deberán indicar a qué parte del texto se refieren y deberán ir acompañadas de una exposición de motivos sucinta.

5. Por regla general, la Asamblea únicamente oirá, para cada enmienda, a su autor, a un orador en contra y al ponente.

6. Durante el examen de una enmienda, el ponente, con el acuerdo del autor, podrá presentar in voce propuestas de transacción sobre las que deberá votar la Asamblea.

7. Si la enmienda es una enmienda a la totalidad, destinada a manifestar una posición globalmente divergente respecto al dictamen de la sección especializada, corresponderá a la Mesa decidir, de acuerdo con el presidente de la sección especializada y el ponente, si procede someterla al Comité o, por el contrario, remitir de nuevo el dictamen a la sección especializada para un estudio complementario.

8. El Presidente del Comité, en contacto con el presidente y el ponente de la sección especializada competente, deberá proponer al Comité un tratamiento de las enmiendas que garantice la coherencia del texto definitivo.

Artículo 52

1. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá solicitar al Comité que se pronuncie sobre la conveniencia de limitar el tiempo de uso de la palabra, sobre la suspensión de una sesión o sobre el cierre de los debates. Una vez cerrados los debates, sólo podrá concederse la palabra para las explicaciones de voto después de cada votación y dentro del tiempo fijado por el Presidente.

2. Las peticiones de palabra para cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra.

Artículo 53

1. Se levantará acta de cada pleno. El acta requerirá la aprobación del Comité.

2. El acta en su forma definitiva llevará las firmas del Presidente y del Secretario General del Comité.

Artículo 54

1. Los dictámenes del Comité constarán, además del enunciado de los fundamentos de derecho, de una exposición de motivos y de la opinión del Comité sobre el conjunto del asunto examinado.

2. El resultado de la votación sobre el dictamen en su conjunto figurará en el preámbulo del texto del dictamen. Cuando la votación sea nominal, se indicará el nombre de los votantes.

3. El texto y la exposición de motivos de las enmiendas rechazadas en el pleno se incorporarán como anexo al dictamen, con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos. Lo mismo se aplicará a las enmiendas a la totalidad.

4. Las partes del dictamen de la sección especializada eliminadas como consecuencia de enmiendas adoptadas en el pleno también figurarán como anexo en el dictamen del Comité con indicación del resultado de la votación, siempre y cuando el número de votos a favor haya sido como mínimo de un cuarto de los votos emitidos.

5. Cuando uno de los Grupos constituidos en el seno del Comité con arreglo al artículo 27 o uno de los sectores económicos y sociales constituidos conforme al artículo 28 mantenga una posición divergente y homogénea sobre un asunto examinado por la Asamblea, su posición podrá resumirse, al término de la votación nominal que cierra el debate sobre el asunto, en una declaración breve que figurará como anexo del dictamen.

Artículo 55

1. Los dictámenes adoptados por el Comité y el acta del pleno se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

2. Los ponentes, asistidos por la Secretaría General, se encargarán del seguimiento de los dictámenes.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

SISTEMA DE VOTACIÓN

Artículo 56

1. Las formas válidas de votación serán a favor, en contra y abstención.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los textos y las decisiones del Comité y de sus órganos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, sin tener en cuenta a esos efectos el número de abstenciones.

3. La votación podrá ser pública, nominal o secreta.

4. La votación sobre una enmienda será nominal si un cuarto de los miembros del Comité así lo solicitare. Además se votará nominalmente sobre cada uno de los dictámenes en su conjunto cuando así lo soliciten al menos 10 miembros.

5. La votación será secreta si así lo solicitare la mayoría de los miembros del Comité.

6. Si el resultado de una votación pública o nominal en el pleno o en una sección especializada fuese de empate (igual número de votos a favor y en contra), el presidente tendrá voto de calidad.

7. La aceptación de una propuesta de enmienda por el ponente no eximirá de someterla a votación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA Y ESCRITO

Artículo 57

1. Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado por el Consejo, por el Parlamento Europeo o por la Comisión al Comité para presentar su dictamen, podrá optarse por el procedimiento de urgencia si el Presidente lo juzga necesario para que el Comité adopte a tiempo su dictamen.

2. Si la urgencia tiene su origen en el propio Comité, el Presidente podrá adoptar inmediatamente, sin consulta previa a la Mesa, las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de los trabajos del Comité. No obstante, informará de ello a los miembros de la Mesa.

3. El Comité deberá ratificar en el pleno siguiente las medidas adoptadas por el Presidente.

Artículo 58

Por decisión de la Mesa, a propuesta de la sección especializada competente, podrán adoptarse por el procedimiento escrito determinados dictámenes del Comité que, aun proviniendo de una consulta obligatoria del Consejo o de la Comisión, no requieran más que una opinión formal del Comité.

Artículo 59

1. Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado a la sección especializada, el presidente de ésta, con el acuerdo del Presidente del Comité y en contacto con la mesa de la sección especializada, podrá organizar los trabajos de ésta sin atenerse a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la organización de los trabajos de las secciones especializadas.

2. La sección especializada deberá ratificar en su siguiente reunión las medidas adoptadas por el presidente.

CAPÍTULO III

AUSENCIAS Y REPRESENTACIONES

Artículo 60

1. Todo miembro del Comité que no pueda asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado deberá comunicarlo previamente al presidente respectivo.

2. Cuando un miembro del Comité haya dejado de asistir a más de tres plenos consecutivos sin designar a nadie que le represente y sin motivo válido reconocido, el Presidente, previa consulta a la Mesa y después de pedir al interesado que explique las razones de su ausencia, podrá solicitar al Consejo que ponga fin a su mandato.

3. Cuando un miembro de una sección especializada haya dejado de asistir a más de tres reuniones consecutivas sin causa justificada y sin haber designado a nadie que le represente, el presidente de la sección especializada, después de pedir al interesado que explique las razones de su ausencia, podrá solicitarle que ceda su puesto a otra persona en el seno de la sección especializada.

Artículo 61

1. Todo miembro del Comité que no pueda asistir a un pleno o a una reunión de una sección especializada podrá delegar por escrito su voto a otro miembro del Comité o de la sección especializada, previa comunicación al presidente respectivo.

2. Los miembros no podrán disponer en el pleno ni en las secciones especializadas de más de una delegación de voto.

Artículo 62

1. Todo miembro de una sección especializada, de un grupo de estudio o de una delegación que no pueda asistir a una reunión a la que haya sido debidamente convocado podrá pedir que le sustituya otro miembro del Comité, previa comunicación por escrito al presidente respectivo, directamente o por conducto de la secretaría de su Grupo.

2. El mandato de suplencia será únicamente válido en la reunión para la que haya sido otorgado.

3. Por otra parte, todo miembro de un grupo de estudio podrá pedir, en el momento de la constitución de dicho grupo, su sustitución por otro miembro del Comité. Esta sustitución, válida para un asunto determinado y por el tiempo que duren los trabajos de la sección especializada sobre el mismo, no podrá ser revocada.

CAPÍTULO IV

PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LOS TRABAJOS

Artículo 63

1. El Comité publicará sus dictámenes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo establecido por el Consejo y la Comisión, previa consulta a la Mesa del Comité.

2. La composición del Comité, de su Mesa y de las secciones especializadas, así como todas las modificaciones relativas a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el sitio Internet del Comité.

Artículo 64

1. El Comité velará por la transparencia de sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea.

2. El Secretario General se encargará de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos correspondientes.

3. Todo ciudadano de la Unión Europea podrá dirigirse por escrito al Comité en una de las lenguas oficiales y recibir una contestación en esa misma lengua, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 21 del Tratado CE.

Artículo 65

1. Los plenos del Comité y las reuniones de las secciones especializadas serán públicos.

2. Por decisión del Comité, a propuesta de la institución u órgano interesado o de la Mesa, podrán declararse confidenciales determinados debates no relacionados con los trabajos consultivos.

3. Las demás reuniones no serán públicas.

Artículo 66

1. Los miembros de las instituciones europeas podrán asistir a las reuniones del Comité y de sus órganos y hacer uso de la palabra.

2. Los miembros de otros órganos y los funcionarios debidamente autorizados de las instituciones y órganos comunitarios podrán ser invitados a asistir a las reuniones, hacer uso de la palabra o responder a preguntas, bajo la dirección del presidente de la reunión.

CAPÍTULO V

TÍTULO, PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y ESTATUTO DE LOS MIEMBROS; CUESTORES

Artículo 67

1. Los miembros del Comité se denominarán "Consejeros del Comité Económico y Social Europeo".

2. Lo dispuesto en el artículo 11 del capítulo IV del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará a los miembros del Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 68

1. El estatuto de los miembros comprenderá los derechos y deberes de los Consejeros, así como el conjunto de normas que regulan su actividad y sus relaciones con la institución y sus servicios.

2. Determinará, asimismo, las medidas que podrán tomarse en el caso de incumplimiento del Reglamento interno o del estatuto.

Artículo 69

La Asamblea, a propuesta de la Mesa, elegirá para cada período bienal a tres Consejeros que no tengan atribuidas otras responsabilidades permanentes en la estructura del Comité y que constituirán el grupo de cuestores. Sus funciones serán las siguientes:

a) llevar a cabo el seguimiento y velar por la buena ejecución del estatuto de los miembros;

b) elaborar propuestas destinadas a perfeccionar y mejorar el estatuto de los miembros;

c) favorecer y tomar las medidas apropiadas para resolver eventuales situaciones de duda o conflicto en el ámbito de aplicación del estatuto de los miembros, y

d) encargarse de las relaciones entre los miembros del Comité y la Secretaría General en lo que concierne a la aplicación del estatuto de los miembros.

CAPÍTULO VI

FIN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 70

1. El mandato de los miembros del Comité se extinguirá al vencer el período de cuatro años fijado por el Consejo en el momento de la renovación del Comité.

2. El mandato de los miembros del Comité concluirá por dimisión, suspensión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad.

3. Las funciones de miembro del Comité serán incompatibles con las de miembro de un gobierno o de un parlamento, de una institución de las Comunidades, del Comité de las Regiones, del Consejo de administración del Banco Europeo de Inversiones y con las de funcionario o agente en servicio activo de las Comunidades.

4. Las dimisiones serán notificadas por carta al Presidente del Comité.

5. La suspensión se hallará sujeta a las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 60 del presente Reglamento. Si el Consejo decide poner fin al mandato, aplicará el procedimiento de sustitución.

6. En caso de dimisión, fallecimiento, fuerza mayor o incompatibilidad, el Presidente del Comité informará al Consejo, que constatará la existencia de la vacante y abrirá el procedimiento de sustitución. No obstante, en caso de dimisión, y salvo notificación en contrario del interesado, el miembro dimisionario permanecerá en el cargo hasta que surta efecto el nombramiento de su sustituto.

7. En los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, el sustituto será nombrado por lo que reste de mandato.

CAPÍTULO VII

ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ

Artículo 71

1. El Comité estará asistido por una Secretaría dirigida por un Secretario General, que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente en representación de la Mesa.

2. El Secretario General participará en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto, y levantará acta de las mismas.

3. Se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia.

4. Velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Asamblea, la Mesa y el Presidente con arreglo al presente Reglamento, e informará cada tres meses por escrito al Presidente sobre los criterios y normas de aplicación adoptados o previstos, sobre los problemas administrativos u organizativos y sobre las cuestiones de personal.

5. El Secretario General podrá delegar sus competencias dentro de los límites fijados por el Presidente.

6. La Mesa, a propuesta del Secretario General, determinará el plan de organización de la Secretaría General de modo que ésta pueda garantizar el funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato, especialmente en la organización de las reuniones y la elaboración de los dictámenes.

Artículo 72

1. Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas atribuye a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos serán ejercidas:

- por la Mesa en lo que respecta al Secretario General,

- por la Mesa, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios de los grados 1, 2 y 3 de la categoría A y a los funcionarios LA 3 del Servicio lingüístico, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 13, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y al apartado 1 del artículo 90, del Estatuto de los funcionarios; por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que se refiere a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el apartado 2 del artículo 90,

- por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios de los grados 4 y 5 de la categoría A y del servicio lingüístico,

- por el Secretario General en lo que respecta a los funcionarios de los grados 6 a 8 de la categoría A y del servicio lingüístico y a las categorías B, C y D.

2. Las competencias que el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad competente para celebrar contratos serán ejercidas:

- por el Secretario General en lo que respecta a los agentes temporales de los grados 6 a 8 de la categoría A y del servicio lingüístico, así como a las categorías B, C y D; por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los agentes temporales de los grados 4 y 5 de la categoría A y del servicio lingüístico; por la Mesa, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los demás agentes temporales,

- por el Presidente, en las condiciones fijadas en el artículo 82 del Régimen aplicable a otros agentes, en lo que respecta a los Consejeros especiales,

- por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los agentes auxiliares, y para los agentes de la categoría A del Grupo I, y por el Secretario General para todos los demás agentes,

- por el Secretario General en lo que respecta a los agentes locales.

3. El Presidente ejercerá las competencias que el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios confiere a la institución con vistas al establecimiento de las disposiciones generales de aplicación del Estatuto y de las reglamentaciones aprobadas de común acuerdo.

4. La Mesa podrá delegar en el Presidente las competencias que se le otorgan en el presente artículo.

5. El Secretario General podrá delegar las competencias que se le otorgan en el presente artículo.

Artículo 73

1. El Presidente dispondrá de una secretaría particular.

2. Los efectivos de dicha secretaría serán contratados como agentes temporales con cargo al presupuesto. El Presidente ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo.

Artículo 74

1. Antes del 1 de junio de cada año, el Secretario General someterá a la Mesa el proyecto de estimaciones de ingresos y gastos del Comité para el ejercicio presupuestario del año siguiente. La Mesa establecerá las estimaciones de ingresos y gastos del Comité y las transmitirá en las condiciones y plazos fijados en el Reglamento financiero de las Comunidades Europeas.

2. El Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero, procederá o

dispondrá que se proceda a la ejecución del estado de ingresos y gastos.

Artículo 75

La correspondencia destinada al Comité irá dirigida al Presidente o al Secretario General.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76

Por lo que se refiere a los cargos y puestos mencionados en el presente Reglamento, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

Artículo 77

1. El Comité decidirá por mayoría absoluta de sus miembros sobre la necesidad de modificar el presente Reglamento.

2. Para revisar el presente Reglamento, el Comité constituirá una comisión llamada "Comisión de Reglamento interno". El Comité nombrará un ponente general que se encargará de redactar un proyecto de nuevo Reglamento.

3. La fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento se fijará en el momento de su aprobación por el Comité.

Artículo 78

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Comité.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/2002
  • Fecha de publicación: 04/10/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA nuevamente, sobre publicación de versión codificada: Reglamento de 20 de febrero de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81149).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre publicación de versión codificada: Reglamento de 20 de febrero de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80660).
    • sobre publicación de versión codificada: Reglamento de 14 de julio de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-82276).
  • SE MODIFICA el art. 72, por Reglamento de 12 de marzo de 2008 (Ref. DOUE-L-2009-81108).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre publicación de versión codificada: Reglamento de 5 de julio de 2006 (Ref. DOUE-L-2007-80507).
    • sobre publicación de versión codificada: Reglamento de 31 de marzo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-82700).
  • SE MODIFICA, por Reglamento de 31 de marzo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-82424).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 258, de 10 de octubre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81663).
Materias
  • Comité Económico y Social

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