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Documento DOUE-L-2004-82424

Segunda modificación del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo aprobada en el pleno, de 31 de marzo de 2004.

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 7 de octubre de 2004, páginas 77 a 81 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82424

TEXTO ORIGINAL

COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

Segunda modificación del Reglamento interno del CESE aprobada en el pleno de 31 de marzo de 2004 (1)

Los artículos 3, 8, 10, 10 bis, 13, 16, 19, 24, 50, 51, 52 y 72 del Reglamento interno del Comité Económico y Social Europeo quedarán modificados como sigue:

1) En el título I, en el capítulo II, el artículo 3 se modificará como sigue:

«Artículo 3

1. La Mesa del Comité estará compuesta por treinta y siete miembros e incluirá a un representante de cada Estado miembro.

2. La Mesa del Comité estará compuesta por:

a) el Presidente, dos Vicepresidentes y veinticinco miembros elegidos directamente por la Asamblea;

b) los tres presidentes de los Grupos, elegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27;

c) los seis presidentes de las secciones especializadas.

3. El Presidente será elegido por rotación entre los miembros de los tres Grupos.

4. El Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser reelegidos en sus funciones respectivas para el período de dos años consecutivo a la expiración del primer mandato bienal.

5. Los Vicepresidentes serán elegidos de entre los miembros de los dos Grupos a los que no pertenezca el Presidente.

6. En la elección de los miembros de la Mesa se respetará el principio establecido en el apartado 1 del presente artículo y el equilibrio entre los Grupos constituidos con arreglo al artículo 27.».

2) En el título I, en el capítulo II, en el artículo 8, el apartado 9 se modificará como sigue:

«9. La Mesa podrá constituir en su seno grupos ad hoc para examinar cualquier asunto de su competencia. En dichos grupos podrán participar otros miembros, siempre que no se trate del nombramiento de funcionarios.».

3) En el título I, en el capítulo II, el artículo 10 se modificará como sigue:

«Artículo 10

1. Se constituirá un “Grupo presupuestario” encargado de asistir a la Mesa en el ejercicio de sus competencias financieras y presupuestarias.

2. El Grupo presupuestario estará presidido por uno de los dos Vicepresidentes bajo la autoridad del Presidente, y estará compuesto por nueve miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.

3. Para asuntos concretos, la Mesa podrá delegar su facultad decisoria en el Grupo presupuestario.

4. Las propuestas adoptadas por unanimidad por el Grupo presupuestario se someterán sin debate a la Mesa para aprobación.

5. El Grupo presupuestario participará en la elaboración del presupuesto y velará por su correcta ejecución.

6. El Presidente del Grupo presupuestario participará en las negociaciones con las autoridades presupuestarias e informará a la Mesa.

________________________

(1) La primera modificación aprobada en el pleno de 27 de febrero de 2003 ha sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 258 de 10 de octubre de 2003.

7. En el ejercicio de sus responsabilidades, el mandato del Grupo presupuestario comportará funciones de asesoramiento al Presidente, a la Mesa y al Comité, así como una función de control en relación con los servicios.».

4) En el título I, en el capítulo II, se añadirá el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1. Se constituirá un “Grupo de Comunicación” encargado de impulsar la estrategia de comunicación del Comité y asegurar su seguimiento.

2. El Grupo de Comunicación estará presidido por uno de los dos Vicepresidentes bajo la autoridad del Presidente, y estará compuesto por nueve miembros nombrados por la Mesa, a propuesta de los Grupos.».

5) En el título I, en el capítulo III, el artículo 13 se modificará como sigue:

«Artículo 13

Los dos Vicepresidentes serán respectivamente presidente del Grupo presupuestario y presidente del Grupo de Comunicación, y ejercerán esta función bajo la autoridad del Presidente.».

6) En el título I, en el capítulo IV, el artículo 16 se modificará como sigue:

«Artículo 16

1. La mesa de las secciones especializadas, cuyo mandato será de dos años, estará compuesta por doce miembros, entre ellos un presidente y tres vicepresidentes, uno de cada Grupo.

2. El Comité elegirá a los presidentes de las secciones especializadas y a los demás miembros de la mesa.

3. El mandato del presidente y de los demás miembros de la mesa será renovable.

4. La presidencia de tres secciones especializadas será objeto de rotación entre los Grupos cada dos años. Un mismo Grupo no podrá ocupar la presidencia de una sección especializada durante más de cuatro años consecutivos.».

7) En el título I, en el capítulo V, el artículo 19 se modificará como sigue:

«Artículo 19

1. Con carácter excepcional, el Comité, a iniciativa de la Mesa, podrá constituir en su seno subcomités encargados de elaborar, sobre asuntos estrictamente horizontales de índole general, un proyecto de dictamen o de documento informativo que se someterá, en primer lugar, a la Mesa, y luego al Comité.

2. En el intervalo entre dos plenos consecutivos, la Mesa podrá crear subcomités, que requerirán la ulterior ratificación del Comité. Cada subcomité se constituirá para un único asunto y se extinguirá en el momento en que el Comité vote sobre el proyecto de dictamen o de documento informativo elaborado.

3. Si el asunto examinado fuere de la competencia de varias secciones especializadas, el subcomité estará compuesto por miembros de todas ellas.

4. Las normas relativas a las secciones especializadas se aplicarán por analogía a los subcomités.».

8) En el título I, en el capítulo VII, el artículo 24 se modificará como sigue:

«Artículo 24

1. El Comité podrá constituir comisiones consultivas, que estarán compuestas por miembros del Comité y por delegados procedentes de los sectores de la sociedad civil que el Comité quiera asociar.

2. La decisión de crear una comisión consultiva será competencia de la Asamblea, que confirmará una decisión anterior de la Mesa. En la decisión relativa a la creación de una comisión consultiva deberá definirse su objeto, su estructura, su composición, su duración y sus normas de funcionamiento.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo, se podrá constituir una “Comisión consultiva de las transformaciones industriales” (CCTI) que estará compuesta por miembros del Comité y por delegados provenientes de las organizaciones profesionales representativas del sector del carbón y del acero y de los sectores relacionados con él. El presidente de esta Comisión será miembro de la Mesa del Comité. Será elegido entre los veinticinco miembros de la Mesa a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento Interno.».

9) En el título II, en el capítulo II, en la sección B, el artículo 50 se modificará como sigue:

«Artículo 50

1. El Presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por el cumplimiento del presente Reglamento. Estará asistido por los Vicepresidentes.

2. En ausencia del Presidente, éste será sustituido por los Vicepresidentes. En ausencia de éstos, por el miembro de más edad de la Mesa.

3. Las deliberaciones del Comité se basarán en los trabajos de la sección designada para someter un texto a la Asamblea.

4. Cuando la aprobación de un texto en la sección especializada se haya efectuado sin votos en contra, la Mesa podrá proponer a la Asamblea el procedimiento de votación sin debate. En ausencia de oposición manifiesta de, al menos, veinticinco Consejeros, se aplicará este procedimiento.

5. Si un dictamen no obtiene mayoría de votos en la Asamblea, el Presidente del Comité, con el acuerdo de ésta, podrá remitirlo a la sección especializada para un nuevo examen, o proceder a la designación de un ponente general que presente, en el mismo pleno o en otro ulterior, un nuevo proyecto de dictamen.».

10) En el título II, en el capítulo II, en la sección B, el artículo 51 se modificará como sigue:

«Artículo 51

1. Las enmiendas deberán ser formuladas por escrito, firmadas por sus autores y entregadas en secretaría antes de la apertura del pleno.

2. La Mesa fijará las normas de presentación de enmiendas con vistas a la buena organización de los trabajos de la Asamblea.

3. No obstante, el Comité aceptará enmiendas presentadas justo antes de la apertura de una sesión cuando lleven la firma de al menos quince miembros.

4. Las enmiendas deberán indicar a qué parte del texto se refieren y deberán ir acompañadas de una exposición de motivos sucinta.

5. Por regla general, la Asamblea únicamente oirá, para cada enmienda, a su autor, a un orador en contra y al ponente.

6. Durante el examen de una enmienda, el ponente, con el acuerdo del autor, podrá presentar in voce propuestas de transacción sobre las que deberá votar la Asamblea.

7. Si la enmienda es una enmienda a la totalidad, destinada a manifestar una posición globalmente divergente respecto al dictamen de la sección especializada, corresponderá a la Mesa decidir, de acuerdo con el presidente de la sección especializada y el ponente, si procede someterla al Comité o, por el contrario, remitir de nuevo el dictamen a la sección especializada para un estudio complementario.

8. El Presidente del Comité, en contacto con el presidente y el ponente de la sección especializada competente, deberá proponer al Comité un tratamiento de las enmiendas que garantice la coherencia del texto definitivo.».

11) En el título II, en el capítulo II, en la sección B, el artículo 52 se modificará como sigue:

«Artículo 52

1. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá solicitar al Comité que se pronuncie sobre la conveniencia de limitar el tiempo de uso de la palabra y del número de participantes, sobre la suspensión de una sesión o sobre el cierre de los debates. Una vez cerrados los debates, sólo podrá concederse la palabra para las explicaciones de voto después de cada votación y dentro del tiempo fijado por el Presidente.

2. Las peticiones de palabra para cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra.».

12) En el título III, en el capítulo VII, el artículo 72 se modificará como sigue:

«Artículo 72

1. Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas:

— por la Mesa en lo que respecta al Secretario General,

— por la Mesa, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios del grupo defunciones AD 16, AD 15 y AD 14, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 13, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios; por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que se refiere a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el apartado 2 del artículo 90,

— por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AD 13, AD 12 y AD 11,

— por el Secretario General en lo que respecta a los funcionarios de los otros grados del grupo de funciones de los AD y para el grupo de funciones de los AST.

2. Las competencias que el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (RAA) atribuye a la autoridad competente para celebrar contratos serán ejercidas:

— por la Mesa, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los agentes temporales de los grados AD 16, AD 15 y AD 14, en cuanto a la aplicación de los artículos 11, 17, 33 y 48 del RAA; y por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que se refiere a las otras disposiciones del RAA,

— por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los agentes temporales de los grados AD 13, AD 12 y AD 11,

— por el Secretario General en lo que respecta a los agentes temporales de los demás grados del grupo de funciones de los administradores y el grupo de funciones de los asistentes,

— por el Secretario General en lo que respecta a los consejeros especiales, los agentes auxiliares, los agentes contractuales y los agentes locales.

3. El Presidente ejercerá las competencias que el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios confiere a la institución con vistas al establecimiento de las disposiciones generales de aplicación del Estatuto y de las reglamentaciones aprobadas de común acuerdo.

4. La Mesa, el Presidente y el Secretario General podrán delegar las competencias que se les otorgan en el presente artículo.

5. Las escrituras de delegación efectuadas de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo determinarán la extensión de las competencias conferidas, sus limitaciones y plazos, así como si los beneficiarios de dicha delegación podrán subdelegar sus competencias.».

Entrada en vigor

La presente modificación del Reglamento Interno entrará en vigor el 30 de abril de 2004, excepto los artículos 10.1 y 10.2, 10 bis, 13, 16.1 y 24.3, que entrarán en vigor el 24 de octubre de 2004.

Disposición provisional

Para el período restante del mandato bienal 2002-2004, la Asamblea elegirá a los miembros de la Mesa procedentes de los nuevos Estados miembros a medida que se produzca su toma de posesión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2004
  • Fecha de publicación: 07/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
  • Entrada en vigor: Con las excepciones indicadas, el 30 de abril de 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Comité Económico y Social
  • Unión Europea

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