EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales y derechos compensatorios definitivos
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 124/2000 de la Comisión (2) (en lo sucesivo el "Reglamento del derecho provisional"), se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP) clasificadas en el código NC 5503 20 00 originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.
(2) Una investigación antisubvenciones paralela dio como resultado el establecimiento de derechos compensatorios provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 123/2000 de la Comisión (3) sobre las importaciones en la Comunidad de FSDP originarias de Australia y Taiwán.
(3) En lo que respecta a dicha investigación antisubvenciones, el Reglamento (CE) n° 978/2000 del Consejo (4) se estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones originarias de Australia, Taiwán e Indonesia.
1.2. Procedimiento posterior
(4) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo el "Reglamento de base"), se dio a las partes que lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones respecto a los cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva, al nivel de este derecho, de los importes garantizados por el derecho provisional. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.
(5) Se consideraron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas en los plazos fijados al efecto y, cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta las mismas en las conclusiones definitivas.
1.3. Falta de cooperación
(6) Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador indonesio que no cooperó pidió que la Comisión reconsiderara su situación de no cooperador. Dicho productor adujo que, pese a las dificultades ocasionadas por los plazos, contestó el cuestionario de la Comisión y que ello daba muestras de su intención de cooperar.
(7) Como se expone en el considerando 18 del Reglamento del derecho provisional, este productor exportador no dio una respuesta completa al cuestionario en el plazo previsto, que se amplió varias veces para que la empresa pudiera contestar adecuadamente. Por tanto, debe confirmarse la determinación provisional de no cooperación.
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) El producto considerado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. Se hace referencia habitualmente a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP).
(9) El Gobierno tailandés, el Gobierno indonesio ("GOI"), algunos productores exportadores y una asociación de usuarios ("Eurofibrefill") alegaron que el anuncio de inicio del presente procedimiento no incluía los tipos de FSDP que no son para la hilatura y que, por consiguiente, dichos tipos debían excluirse del procedimiento.
(10) También se alegó que, en cualquier caso, debía hacerse una distinción entre los tipos de FSDP utilizados para la hilatura (también denominadas fibras tejidas) y los no utilizados para la hilatura (también denominadas fibras no tejidas) dadas sus distintas características físicas, técnicas y químicas y sus distintas aplicaciones. Además, se alegó que, si existía, la intercambiabilidad entre las FSDP utilizadas para la hilatura y las FSDP no utilizadas para la hilatura era muy limitada y sólo se aplicaba a determinados tipos de fibras destinadas a la hilatura pero que podían utilizarse también para usos distintos a la hilatura. Algunas partes interesadas indicaron que, de hecho, la distinción entre FSDP utilizadas para la hilatura y FSDP no utilizadas para la hilatura consistía en el grosor expresado en "denier". En su opinión, los tipos de FSDP utilizadas para la hilatura de menos de 3 denier se emplean para la hilatura y los de más de 3 denier no se emplean para la hilatura.
(11) Por otra parte, sostuvieron que la industria de la Comunidad fabrica principalmente FSDP utilizadas para la hilatura y que, por tanto, la mayoría de tipos de FSDP no utilizadas para la hilatura deben obtenerse fuera de la Comunidad.
(12) Del mismo modo, un productor exportador indonesio alegó que las FSDP fabricadas con materias primas recicladas ("FSDP recicladas") no debían incluirse en la misma categoría que las fabricadas con materias primas normales ("FSDP normales"), ya que su proceso de fabricación es distinto, están fabricadas con materias primas diferentes y tienen distintas aplicaciones finales. Por consiguiente, alegaron que no debía aplicarse el presente procedimiento a las FSDP recicladas.
(13) A este respecto, cabe señalar que el anuncio de inicio, así como la denuncia, reproducen claramente la designación del código NC correspondiente que abarca todos los tipos de FSDP. A pesar de ello, tras la apertura de la presente investigación, la redacción de la designación del código NC correspondiente fue interpretada erróneamente por algunos productores exportadores. Posteriormente, se aclaró que tanto la denuncia como el anuncio de inicio se referían a todos los tipos de FSDP exportados por los países afectados y fabricados por la industria de la Comunidad independientemente de su uso.
(14) De hecho, la industria de la Comunidad fabrica todos los tipos de FSDP y, en especial, FSDP no utilizadas para la hilatura. Contrariamente a la alegación de que la actividad de fabricación de FSDP no utilizadas para la hilatura de la industria comunitaria es muy limitada, la investigación mostró que durante el período de investigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999), las ventas de los tipos de FSDP utilizadas para la hilatura representaron alrededor del 25 % de las ventas de la industria de la Comunidad, mientras que los tipos de FSDP no utilizadas para la hilatura representaron alrededor del 75 %.
(15) También se constató que alrededor del 50 % de las importaciones de FSDP utilizadas para la hilatura originarias de Australia, Indonesia y Tailandia eran tipos de FSDP, mientras que el 50 % restante eran tipos de FSDP no utilizadas para la hilatura.
(16) En cuanto a las presuntas diferencias de características físicas, técnicas y químicas, debe recordarse que las FSDP existen en una amplia gama de tipos distintos que, en general, tienen la misma composición química. Además, se fabrican con las mismas instalaciones de producción e incluso en las mismas líneas de producción. La investigación mostró que, según el operador, tanto los productores exportadores como la industria de la Comunidad fabrica entre 15 y 80 tipos de FSDP. Las principales características por las que se pueden distinguir los distintos tipos de FSDP son el grosor (denier), la longitud, la tenacidad, "grimp" y la contracción. Está claro que entre el "extremo inferior" y el "extremo superior" de la gama, hay diferencias en cuanto a las características técnicas anteriormente mencionadas. Sin embargo, conviene señalar que las diferencias de características físicas se dan en tipos de incluso el mismo grosor, ya que la fabricación se realiza conforme a las especificaciones de los clientes.
(17) La presunta diferenciación casi completa entre los tipos de FSDP en función del umbral de 3 denier que sirve para distinguir el producto según su uso no fue confirmada por la presente investigación, en especial tras el análisis de los datos reales recibidos de los productores exportadores y de la industria de la Comunidad. De hecho, se constató una superposición considerable entre los distintos tipos de FSDP. El examen mostró que las ventas de FSDP de menos de 3 denier a industrias que no son de hilatura y de más de 3 denier a la industria de hilatura suponen el 20 % de las importaciones de los tres países afectados y de las ventas de la industria de la Comunidad. Por otra parte, el 7 % de las fibras se hallan exactamente en el umbral de 3 denier y se vende tanto para la hilatura como para otros usos. Por tanto, la investigación mostró que no hay una línea divisoria clara entre los distintos tipos, ya que hay superposición y, por tanto, competencia entre tipos "adyacentes" dentro de esta gama de tipos.
(18) Al margen de la superposición mencionada anteriormente, el hecho de que las mismas FSDP se utilicen para la hilatura y para otros usos quedó confirmado por la existencia de la clara intercambiabilidad unidireccional constatada en el caso de algunos tipos de FSDP. Las FSDP utilizadas para la hilatura pueden venderse para usos distintos a la hilatura si la calidad de las fibras no es adecuada para la hilatura. Por consiguiente, siguiendo la práctica de la Comunidad en casos de este tipo, debe considerarse que los distintos tipos de FSDP en cuestión forman un único producto.
(19) Por lo que se refiere a la diferencia alegada de coste de producción de las FSDP utilizadas para la hilatura y las FSDP no utilizadas para la hilatura, cabe señalar que dicha diferencia es insignificante, lo que se refleja en el hecho de que no hay grandes diferencias entre los precios de venta de las FSDP utilizadas para la hilatura y las FSDP no utilizadas para la hilatura, por ejemplo los tipos normales de FSDP para la hilatura y para otros usos.
(20) Como se ha indicado anteriormente, todos los tipos de FSDP se fabrican utilizando el mismo equipo de fabricación. Además, el cambio de un tipo FSDP a otro, aparte de algunos costes de ajuste y calibrado, no precisa ninguna inversión adicional. Aunque estas conclusiones no son pertinentes por sí mismas para la determinación del producto afectado y del producto similar, se deduce de ello que la industria de la Comunidad puede fabricar cualquier tipo de FSDP. Por tanto, aunque, como se ha alegado, la industria de la Comunidad no pudo suministrar de manera inmediata algunos tipos de FSDP, ello no se debió a cuestiones técnicas sino al bajo precio causado por las importaciones objeto de dumping que los clientes mencionaron en sus solicitudes de oferta de precios. Por consiguiente, no se ha confirmado el argumento de que la industria de la Comunidad no podía suministrar ciertos tipos de FSDP.
(21) Por último, conviene recordar que la existencia de distintos tipos de FSDP y las variaciones de la calidad de las materias primas utilizadas, los procesos de producción y los usos no implica ninguna diferencia significativa de las características físicas, químicas y técnicas básicas de FSDP. En consecuencia, debe considerarse que las FSDP recicladas y las normales corresponden al producto afectado a los efectos del presente procedimiento.
(22) En vista de todo ello, se considera que las observaciones recibidas acerca de la definición del producto afectado y del producto similar no invalidan las conclusiones de los considerandos 10 a 12 del Reglamento del derecho provisional, por lo que quedan confirmadas dichas conclusiones, que se ajustan a las conclusiones realizadas respecto al mismo producto en investigaciones anteriores.
3. DUMPING
3.1. Australia
3.1.1. Valor normal
(23) Tras la adopción de medidas provisionales, el único productor exportador australiano alegó que la Comisión había considerado erróneamente que un usuario interno era una empresa vinculada y que, por tanto, debía haber excluido las transacciones con dicha empresa al determinar el valor normal. En opinión del productor exportador, este usuario era un cliente independiente.
(24) La solicitud no se aceptó, ya que, según la información recibida in situ, dicho usuario y el productor exportador australiano eran propiedad cada uno de un grupo industrial. Ambos grupos estaban controlados por la misma familia. Además, la propia empresa admitió que algunos directores y accionistas de ambas empresas eran los mismos. La conclusión a la que se llegó fue que ambas empresas eran partes asociadas a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Además, la empresa no demostró que la relación no hubiera afectado a los niveles de precios entre ambas partes. Por otro lado, la Comisión constató que las transacciones mencionadas anteriormente no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que se hicieron con pérdidas.
(25) El productor exportador australiano también alegó que, al determinar el coste de las materias primas, debían haberse utilizado los importes realmente pagados en lugar de los precios facturados por las materias primas.
(26) Esta solicitud se aceptó, y se revisó en consecuencia el coste de producción utilizado para verificar si las ventas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales y para calcular el valor normal.
3.1.2. Precio de exportación
(27) No se presentó ninguna alegación respecto a la determinación del precio de exportación. Se confirman las conclusiones expuestas en el Reglamento del derecho provisional.
3.1.3. Comparación
(28) Tras la adopción de medidas provisionales, el productor exportador australiano reiteró su solicitud de ajuste en concepto de servicios técnicos en el mercado interior.
(29) Como se señala en el considerando 40 del Reglamento del derecho provisional, la empresa no dio una explicación satisfactoria acerca de la naturaleza de sus solicitudes ni tampoco dio explicaciones satisfactorias ni aportó pruebas documentadas respecto a los importes del ajuste solicitado. Además, la empresa no fue capaz de demostrar que el factor aducido trajera consigo el cobro de precios distintos a los clientes en los mercados interior y de exportación.
(30) Por lo tanto, se denegó la solicitud y se confirman las conclusiones expuestas en el Reglamento del derecho provisional.
3.1.4. Margen de dumping
(31) La comparación de la media ponderada revisada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto según la fase en fábrica mostró la existencia del dumping. El margen definitivo de dumping como porcentaje del precio de importación cif no despachado de aduana es el 18 %.
3.2. Indonesia
3.2.1. Muestreo
(32) Tal y como se señala en el Reglamento del derecho provisional, se utilizó el muestreo en el caso de Indonesia. Tras la adopción de medidas provisionales, las autoridades indonesias sostuvieron que no habían mostrado su acuerdo con la muestra propuesta por la Comisión en el momento de la selección de la misma. Sin embargo, conviene recordar que las empresas seleccionadas en la muestra fueron las propuestas por escrito por las propias autoridades indonesias. No se recibió ninguna otra observación sobre el muestreo, por lo que se confirman las conclusiones del Reglamento del derecho provisional.
3.2.2. Valor normal
(33) Tras la adopción de medidas provisionales, la Comisión reconsideró el grado de cooperación que había recibido de un productor exportador indonesio. A este respecto, se concluyó que los problemas hallados tanto en la información proporcionada en la respuesta al cuestionario como en la posterior verificación sobre el terreno fueron un signo de que cierta información suministrada por la empresa no se verificó adecuadamente, en especial en lo que respecta al coste de producción. La información presentada era engañosa, por lo que impidió la investigación. Por otra parte, las explicaciones presentadas tras la adopción de medidas provisionales suscitaron más dudas sobre la información original presentada. Por tanto, se informó a la empresa de que no se tendría en cuenta cierta información presentada y se le dio la posibilidad de dar más explicaciones. Las explicaciones proporcionadas no se consideraron satisfactorias. Por consiguiente, las conclusiones se realizaron tomando como base los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Sin embargo, la información suministrada por dicha empresa se siguió empleando en la medida de lo posible a los efectos de la presente investigación.
(34) Este productor exportador indonesio alegó que la Comisión debía haber calculado por separado los valores normales y los márgenes de dumping para el segundo y el tercer grado de calidad del producto afectado. La empresa alegó que, al facilitar datos relativos a distintas calidades inferiores por separado, había seguido las instrucciones del cuestionario, puesto que consideró que las especificaciones técnicas de la segunda y la tercera calidad eran diferentes y que, además, estas calidades estaban separadas en los libros de la empresa. La empresa también presentó información sobre distintos costes de producción relativos a las distintas calidades, presuntamente basados en un sistema de cálculo del coste que asignaba costes para permitir la recuperación de costes para las calidades inferiores. Además, la empresa alegó que la comparación de calidades inferiores agrupadas no era apropiada.
(35) Se constató que la empresa no siguió las instrucciones de información dadas en el cuestionario ni tampoco sus propios libros, tal y como se pusieron a disposición de la Comisión, en lo que se refiere a la clasificación de calidades inferiores. A pesar de ello, se siguió examinando el coste de producción de las diversas calidades de acudo con la información facilitada por la empresa en la respuesta al cuestionario. A este respecto, se determinó que dichos costes de producción de la segunda y la tercera calidad no reflejaban razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado, como lo dispone el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. De hecho, los costes de producción facilitados relativos a las calidades inferiores no contenían el coste de la mano de obra, la depreciación, los gastos generales ni los gastos de venta, generales y administrativos. Además, se constató que la alegación de la empresa de que fijaba los precios sólo para cubrir los costes no correspondía a la información presentada, que mostró beneficios elevados para las calidades inferiores. Por otra parte, no se cuestionó que el objetivo de la empresa era producir FSDP de primera calidad, lo que implicaba que el coste real de producción de las FSDP, independientemente de la calidad, era el mismo. Por lo tanto, el coste de producción se volvió a calcular sobre la base del coste real total soportado durante el período de investigación, el cual se dividió por el volumen total producido a fin de determinar un coste medio de producción.
(36) Según la metodología expuesta en el Reglamento del derecho provisional, se aplicó el coste revisado de producción para verificar si los precios internos se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales. En los casos en que así sucedía, se utilizaron los precios internos para determinar el valor normal. En los demás casos, se calculó el valor normal. Sobre esta base, la agrupación o no de las presuntas distintas calidades inferiores no afectó al resultado. Sin embargo, se admitió que la empresa tenía cierta cantidad de productos de calidad inferior, lo que se tuvo en cuenta para la comparación.
(37) El mismo productor exportador indonesio alegó que los gastos generales y los gastos administrativos utilizados para calcular el valor normal debían haberse repartido en la totalidad de las ventas, incluidas las ventas internas, de la división encargada de la fabricación del producto afectado.
(38) Esta solicitud se denegó, ya que la empresa tenía gastos por las ventas realizadas a clientes independientes pero no por las transferencias internas a otras divisiones que transforman posteriormente el producto afectado.
(39) El mismo productor exportador indonesio alegó que, al calcular el valor normal, la Comisión debía haber utilizado los gastos de venta, generales y administrativos específicos del producto afectado y no los gastos de venta, generales y administrativos de la división encargada de su fabricación.
(40) Esta solicitud se denegó, ya que la empresa no facilitó la documentación justificativa necesaria que habría permitido una verificación apropiada de los gastos de venta, generales y administrativos específicos durante la investigación sobre el terreno. Por lo tanto, se mantuvo la asignación global de los gastos de venta, generales y administrativos de la división.
(41) El mismo productor exportador indonesio alegó que, al calcular el valor normal, la Comisión había incluido ciertos gastos identificables de exportación en el coste del producto vendido en el mercado interior.
(42) Se aceptó la solicitud y la asignación de los gastos de venta, generales y administrativos se revisó sobre la base del plan contable presentado junto con la respuesta al cuestionario y utilizado en la verificación, a condición de que indicara claramente que las cantidades de que se trataba se referían a las exportaciones.
(43) El mismo productor exportador indonesio alegó que la Comisión no debía haber asignado al producto afectado los gastos de venta, generales y administrativos de una unidad de la empresa presuntamente encargada de operaciones en los mercados financieros, ya que, según dicho productor, dicha unidad era un centro de beneficios separado que no actuaba como proveedor central de servicios a otras divisiones.
(44) Esta solicitud no se aceptó. La empresa no proporcionó ninguna prueba de que la unidad en cuestión fuera una división independiente de las divisiones operativas ni de que actuara como centro de beneficios. En especial, los estados financieros auditados de la empresa no hacían referencia a ninguna operación en los mercados financieros realizada por un centro de beneficios independiente. De hecho, los documentos proporcionados por la empresa mostraron que dicha unidad tenía una función central en las operaciones de la empresa, como se expone en las cuentas auditadas. Sus actividades eran las llevadas a cabo normalmente por una sede central. Por lo tanto, al calcular el valor normal se mantuvo la asignación al producto afectado de los gastos de venta, generales y administrativos de esta unidad.
(45) El mismo productor exportador indonesio alegó que la Comisión no debía haber asignado al producto afectado los gastos de interés de la unidad mencionada anteriormente. La empresa sostuvo que los préstamos declarados relativos a dicha unidad financiaron operaciones en mercados financieros e inversiones en filiales. Por consiguiente, según la empresa, dichos préstamos no guardaban ninguna relación con la producción ni la venta del producto afectado, de modo que no debían asignarse a las distintas divisiones operativas. Además, la empresa adujo que la división encargada de la producción y las ventas del producto afectado satisfacía por sí misma sus necesidades de financiación.
(46) Esta solicitud no se aceptó, ya que, como se indica en el considerando 44, las actividades de esta unidad eran las habituales de una sede central. Además, la empresa no suministró ninguna prueba satisfactoria de que los préstamos no se utilizaran para financiar las actividades de las distintas divisiones operativas. Por otro lado, la explicación dada acerca de la financiación de la producción y las actividades en los mercados financieros no quedó confirmada por los estados financiados auditados de la empresa.
(47) Al examinar la solicitud referente a estos gastos financieros, se concluyó que la empresa firmó acuerdos de cobertura para limitar los riesgos de tipo de cambio de los préstamos anteriormente mencionados. Estas transacciones de cobertura tienen un coste en forma de prima anual. Si bien la empresa alegó que dicho coste no debía asignarse al producto afectado por las razones mencionadas anteriormente en el considerando 45, se consideró que debía incluirse en los gastos de venta, generales y administrativos y asignarse a todos los productos sobre la base del volumen de negocios total de la empresa. Además, no se aceptó una solicitud de que se tuvieran en cuenta las ganancias en las operaciones de cobertura en el mercado de divisas, ya que dichas ganancias no se toman en consideración en las investigaciones antidumping, tanto si se obtienen como si no se obtienen.
(48) El mismo productor exportador indonesio alegó que, si se asignaban los gastos por intereses a las distintas divisiones operativas, éstos debían ser compensados con los ingresos correspondientes.
(49) Esta solicitud se aceptó, puesto que se refería a ingresos procedentes de depósitos a corto plazo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos se revisaron antes de utilizarlos para verificar si las ventas se habían producido en el curso de operaciones comerciales normales y para calcular el valor normal.
3.2.3. Precio de exportación
(50) No se hizo ninguna observación acerca de la determinación del precio de exportación. Se confirman las conclusiones expuestas en el Reglamento del derecho provisional.
3.2.4. Comparación
(51) Según lo indicado anteriormente en el considerando 36, un productor exportador alegó que debían tenerse en cuenta las diferencias de calidad de la producción. Se consideró apropiado conceder un ajuste especial del valor normal en el caso de los productos de calidad inferior.
(52) Tras la adopción de medidas provisionales, un productor exportador indonesio alegó que la Comisión debía haber calculado el importe de los costes de crédito de las ventas de exportación sobre la base de los gastos reales contraídos por la empresa al descontar las letras de crédito. La empresa alegó, además, que los tipos de interés aplicados en las ventas de exportación eran más bajos que los tipos de interés aplicados en las ventas interiores en la misma moneda.
(53) Esta solicitud no se aceptó porque, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, "siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios". En su respuesta al cuestionario, la empresa no facilitó ninguna información sobre los tipos de interés aplicados al crédito para las ventas de exportación, pese a que era una pregunta explícita del cuestionario. Por tanto, la alegación de que el tipo de interés aplicado al crédito para las ventas de exportación era más bajo que el aplicado a las ventas interiores, ambos en la misma moneda, no pudo verificarse, al no conocerse este factor en el momento de la verificación.
3.2.5. Margen de dumping
(54) La comparación de la media ponderada del valor normal, debidamente revisada, con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto en la fase en fábrica, mostró la existencia de dumping en el caso de los dos productores exportadores investigados incluidos en la muestra.
(55) Se revisó el margen de dumping de una empresa investigada. Por consiguiente, la media ponderada del margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base también se revisó. Sin embargo, los cálculos revisados no afectaron el margen de dumping establecido para las empresas que no cooperaron, que se confirma. Los márgenes de dumping definitivos expresados en porcentaje del precio de importación cif no despachado de aduana son los siguientes:
- Productores exportadores investigados incluidos en la muestra:
- PT. Indorama Synthetics Tbk: 8,4 %
- PT. Panasia Indosyntec: 14,8 %
- Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra:
- PT. GT Petrochem Industries Tbk: 14,0 %
- PT. Susilia Indah Synthetic Fiber Industries: 14,0 %
- PT. Teijin Indonesia Fiber Corporation Tbk: 14,0 %
- Productores exportadores que no cooperaron: 20,8 %
3.3. Tailandia
3.3.1. Valor normal
(56) Tras la adopción de medidas provisionales, un productor exportador, que no mantuvo cuentas de costes separadas por producto acabado, sostuvo que la Comisión debía haber aceptado los cálculos de costes de producción detallados por tipo de producto que había realizado expresamente a efectos de responder al cuestionario.
(57) Tras la imposición de medidas provisionales, este productor exportador sostuvo que el valor de las existencias al final del período de investigación tal y como se desprende de los resultados de gestión interna mensuales se calculó sobre la base del valor de mercado previsto en lugar de sobre la base de los costes, por lo que la cifra correspondiente no debía utilizarse para determinar el coste de producción.
(58) Además, alegó que hubiera sido más conveniente determinar el coste de producción sobre la base del valor de las existencias a finales del ejercicio financiero que al final del período de investigación, ya que el valor de las existencias en la fecha de cierre del ejercicio se había verificado, se refería a nueve meses del período de investigación en lugar de tres meses y era similar al coste de producción calculado específicamente por la empresa para los nueve primeros meses del período de investigación.
(59) Por otra parte, dicho productor exportador sostuvo que debían haberse utilizado costes de producción mensuales debido a las fluctuaciones de los costes de las materias primas y de los tipos de cambio y al hecho de que había meses en que no exportaba a la Comunidad.
(60) Sin embargo, se constató que los costes específicamente calculados no correspondían a ciertos valores de las existencias finales comunicados por dicho productor exportador en su respuesta de cuestionario, dado el método de valoración de las existencias indicado, es decir, el valor que sea más bajo entre el coste medio o el valor realizable neto.
(61) El productor exportador negó la existencia de una contabilidad de gestión para el producto afectado en su respuesta al cuestionario y no se obtuvo ni se constató durante la verificación in situ ningún resultado de gestión interna en el que se indicaran los valores de las existencias finales.
(62) En cuanto al valor de las existencias presuntamente verificado, la empresa no proporcionó durante la visita de verificación ninguna ficha de valoración de las existencias finales en la fecha de cierre del ejercicio financiero, pese a habérselo solicitado, por lo que no se pudo determinar el método de valoración de las existencias históricamente utilizado ni verificar los valores de las existencias unitarias por tipo de producto o sobre una base total al cierre del ejercicio.
(63) En vista de todo ello, se consideró que los costes de producción mensuales y anuales calculados específicamente no eran fiables. Por consiguiente, se mantiene como coste de producción para la determinación del valor normal el valor de las existencias al final del período de investigación, que, según la información recibida por la Comisión hasta el final de la visita de verificación, se determinó sobre la base del valor que era más bajo entre el coste o el valor realizable neto.
(64) No se aceptaron las solicitudes de otro productor exportador de que se hicieran ajustes en concepto de gastos de venta, generales y administrativos relativos a algunos elementos ya tenidos en cuenta, algunos gastos e ingresos financieros y algunas tasas e impuestos, ya que no correspondían a la respuesta de la empresa al cuestionario.
(65) El mismo productor exportador alegó que algunas devoluciones de mercancías y descuentos en las ventas debían haberse deducido de la lista de las ventas interiores. La solicitud referente a las devoluciones de mercancías no se aceptó, ya que las devoluciones no se referían a ventas realizadas en el período de investigación y las cantidades correspondientes no se habían incluido en la lista. La solicitud referente a los descuentos en las ventas no se aceptó, puesto que la empresa no demostró que hubiera una relación directa de algunos descuentos con las ventas consideradas antes del final de la visita de verificación, mientras que en la respuesta al cuestionario no figuraba ninguna alegación respecto a otros descuentos. Sin embargo, la cifra de las ventas netas utilizada para la determinación del porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos correspondiente al período de investigación se incrementó por razones de coherencia.
(66) Dos productores exportadores sostuvieron que, a fin de comprobar si las ventas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, debían haberse comparado trimestralmente los precios con el coste de producción. Dichos productores indicaron que tanto los precios de las materias primas como los precios de venta disminuyeron considerablemente durante el período de investigación y que, por lo tanto, dicha comprobación debía realizarse trimestralmente a fin de garantizar una comparación justa. Este aspecto se examinó y el cálculo se ajustó por trimestres.
(67) Dos productores exportadores alegaron que los costes de asistencia técnica deberían asignarse sobre la base del volumen de negocios con el fin de calcular los gastos de venta, generales y administrativos en el mercado interior que debían incluirse en el coste de producción. Esta solicitud se aceptó.
(68) Tres productores exportadores sostuvieron que la exclusión, en la fase provisional, de ganancias y pérdidas por cambio de divisas de los gastos de venta, generales y administrativos no estaba justificada. En general, las ganancias y pérdidas por cambio de divisas no se toman en consideración, ya que la Comisión utiliza los tipos de cambio vigentes en la fecha de facturación. No obstante, cuando dichas ganancias y pérdidas se derivaron de la compra de materias primas, la Comisión ajustó el cálculo del valor normal a fin de tenerlas en cuenta. Uno de dichos productores exportadores alegó que el cálculo de las ganancias por cambio de divisas incluidas en los gastos de venta, generales y administrativos debía haberse basado en las cifras verificadas. Esta solicitud no se aceptó, ya que ninguna cifra presuntamente verificada se recibió antes de que la investigación estuviera en una fase avanzada, cuando ya no podían verificarse.
3.3.2. Precio de exportación
(69) No se hizo ninguna alegación respecto a la determinación del precio de exportación. Se confirman las conclusiones expuestas en el Reglamento del derecho provisional.
3.3.3. Comparación
(70) Dos productores exportadores pidieron una comparación trimestral del precio de exportación con el valor normal y otro productor exportador pidió una comparación mensual. La solicitud de los dos primeros se aceptó y la del otro productor no se aceptó, ya que, para este último, no se pudo determinar ningún valor normal fiable mensual o trimestralmente.
(71) Un productor exportador sostuvo que debía concederse un ajuste en concepto del flete pagado por las mercancías devueltas. Esta solicitud no se aceptó, puesto que no se consideró apropiado realizar un ajuste por el flete interior pagado por las mercancías devueltas cuando las ventas se habían anulado parcial o totalmente.
(72) El mismo productor exportador pidió que se efectuara un ajuste en concepto de asistencia técnica, pero ello no se concedió ya que la asistencia técnica no se prestó con arreglo a una obligación contractual o jurídica.
(73) Dos productores exportadores alegaron que había una diferencia de fase comercial entre las ventas de exportación y las ventas interiores del producto afectado. La solicitud se aceptó, pero, dado que dicha diferencia no pudo cuantificarse al no existir las fases comerciales correspondientes en el mercado interior, se concedió un ajuste especial de conformidad con el inciso ii) de la letra d), del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.
(74) Dos productores exportadores alegaron que debía concedérseles un ajuste en concepto de cambio de moneda, ya que, según ellos, el movimiento de los tipos de cambio había sido considerable (más del 10 %) y se produjo durante un período de cinco meses. Dicho ajuste no se aceptó, ya que se consideró que se trató más bien de fluctuaciones de los tipos de cambio que de un movimiento continuo.
3.3.4. Margen de dumping
(75) La comparación de la media ponderada revisada, en su caso, del valor normal con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto en la fase en fábrica mostró la existencia de dumping en el caso de los todos los productores exportadores investigados.
(76) Tras los cambios de los cálculos efectuados de acuerdo con las conclusiones señaladas anteriormente, se revisaron los márgenes de dumping de una empresa y un grupo de empresas. Por tanto, se revisó también el margen de dumping de las empresas que no cooperaron, que se fija en el nivel del margen de dumping más elevado constatado en el caso de una empresa que cooperó. Los márgenes de dumping definitivos expresados en porcentaje del precio de importación cif no despachado de aduana son los siguientes:
- Indo Poly (Thailand) Ltd: 15,5 %
- Teijin Polyester (Thailand) Ltd: 26,9 %
- Teijin (Thailand) Ltd: 26,9 %
- Tuntex (Thailand) Public Co. Ltd: 27,7 %
- Productores exportadores que no cooperaron: 27,7 %
4. PERJUICIO
4.1. Cuestiones de procedimiento
(77) El Gobierno tailandés y un productor exportador indonesio alegaron que los resúmenes no confidenciales de las observaciones realizadas por algunos productores comunitarios incluidos en la definición de la industria de la Comunidad no estaban completos o no contenían suficientes detalles para que pudieran ejercer plenamente su derecho de defensa. Por lo tanto, sostuvieron que, al no haber tenido la Comisión ese punto en cuenta, ello constituía un incumplimiento del Acuerdo antidumping de la OMC y de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base.
(78) A este respecto, cabe señalar que se informó debidamente a estas partes, tal y como se establece en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento de base. La información general y las pruebas detalladas en que la Comisión basó sus conclusiones les fueron comunicadas. Además, la Comisión pidió a los productores comunitarios en cuestión que facilitaran información no confidencial adicional, lo que hicieron tras la comunicación por parte de la Comisión de las conclusiones definitivas a las partes interesadas, las cuales pudieron tener pleno acceso a las mismas y, por tanto, pudieron ejercer su derecho de defensa. En cualquier caso, incluso en el caso de que uno de los productores comunitarios afectados hubiera quedado excluido de la definición de la industria de la Comunidad, como lo afirman las partes anteriormente mencionadas, ello no hubiera afectado a las conclusiones generales sobre la situación de la industria de la Comunidad, puesto que se llegó a la conclusión de que dicha exclusión no tendría repercusiones en las tendencias de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad ni en la situación de la industria de la Comunidad, ya que la producción del productor comunitario correspondiente era baja en comparación con la producción total de los demás productores de la industria de la Comunidad.
4.2. Definición de industria de la Comunidad
(79) El Gobierno de Tailandia y un productor exportador indonesio sostuvieron que se había exagerado el volumen de producción de la industria de la Comunidad, como se indica en el considerando 64 del Reglamento del derecho provisional. Más concretamente, subrayaron que se había determinado que los siete productores comunitarios que cooperaron incluidos en la definición de la industria de la Comunidad representaban alrededor del 85 % de la producción comunitaria total, mientras que en la denuncia se indicaba que los nueve productores denunciantes representaban el mismo porcentaje de la producción comunitaria total.
(80) Además, se alegó que dos productores comunitarios denunciantes incluidos en la definición de la industria de la Comunidad estaban vinculados a un productor exportador de un país afectado. Según la práctica habitual de la Comisión, estos dos productores deberían ser excluidos de la industria de la Comunidad.
(81) En cuanto a la representatividad de la industria de la Comunidad, conviene señalar que, por una parte, los datos contenidos en la denuncia cubrieron 10 meses de 1998. Por tanto, dichos datos se extrapolaron para abarcar un período de 12 meses. Sobre esta base, las nueve empresas denunciantes representaron de hecho a alrededor del 89 % de la producción comunitaria total en 1998. Por otra parte, basándose en los datos recibidos durante la presente investigación y verificados respecto a los siete productores comunitarios cooperantes que formaban la industria de la Comunidad, la investigación mostró que dichos productores representaban alrededor del 85 % de la producción comunitaria total en 1998. Por lo tanto, se confirma la cuota de la producción comunitaria total representada por la industria de la Comunidad mencionada en el considerando 64 del Reglamento del derecho provisional.
(82) Conviene subrayar que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base no excluye automáticamente de la industria de la Comunidad a los productores comunitarios cuando están vinculados con los productores exportadores afectados. En dicho artículo se dispone que la expresión "industria de la Comunidad" podrá entenderse referida al resto de los productores, cuando se constate que algunos productores están vinculados a los exportadores. Por consiguiente, la situación debe examinarse en cada caso con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base. De hecho, se debe excluir de la definición de la producción comunitaria a los productores comunitarios vinculados con los exportadores si esta relación induce al productor afectado a comportarse de manera distinta a la de otros productores.
(83) En vista de lo anterior, la investigación mostró que los dos productores comunitarios en cuestión no se comportaron de manera diferente a la de otros productores que no estaban vinculados a los productores exportadores afectados. Dichos productores apoyaron totalmente la denuncia que condujo a la apertura del presente procedimiento y participaron activamente en la investigación. Además, durante la verificación sobre el terreno y basándose en las pruebas disponibles, no se constató que existiera ninguna restricción reglamentaria ni organizativa impuesta por los accionistas en el país afectado en relación con el funcionamiento y las decisiones comerciales de ambas empresas. Por último, el Gobierno tailandés y el productor exportador anteriormente mencionado no proporcionaron ninguna prueba de que existieran tales restricciones, por lo que se confirmó que los dos productores comunitarios no debían ser excluidos de la definición de la producción comunitaria ni, por tanto, de la industria de la Comunidad. Dado que no se recibió ninguna otra observación sobre la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones del considerando 64 del Reglamento del derecho provisional.
4.3. Período de análisis del perjuicio
(84) El Gobierno indonesio alegó que, para obtener una evaluación significativa de las tendencias en las que se basa la determinación del perjuicio, la información relativa a los indicadores examinados debía establecerse por períodos de 12 meses a partir de 1996 y ajustándose al período de investigación.
(85) Conviene señalar que el período de investigación abarca los últimos nueve meses de 1998 y los primeros tres meses de 1999. El examen de los indicadores para los años civiles de 1996 a 1998 abarca también tres trimestres del período de investigación. Por lo tanto, la comparación entre las cifras de 1998 y las del período de investigación muestra simplemente la evolución de estos indicadores durante el primer trimestre de 1999 y no puede considerarse que invalide la evaluación de las tendencias establecidas sobre la base de estos indicadores. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.
(86) El Gobierno indonesio sostuvo asimismo que el período de examen del perjuicio, que se extiende desde 1996 hasta el período de investigación, era distinto del período de examen del dumping, a saber, el período de investigación. Como estos dos períodos no coincidían, el Gobierno indonesio consideró que las conclusiones sobre el perjuicio no eran válidas jurídicamente. Además, se apuntó que, si se evaluara el perjuicio sobre la base del año 1998, las tendencias de todos los indicadores serían significativamente diferentes.
(87) Sin embargo, el propósito de la investigación es evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, lo que trae consigo que se establezcan conclusiones sobre el perjuicio durante el período de investigación. Con este fin, se establecen unas tendencias para una serie de indicadores sobre la base de la información relativa a varios años que preceden el período de investigación. Por lo tanto, una comparación de indicadores entre el período de investigación y un año previo concreto, como lo propone el Gobierno de Indonesia, no afecta a los resultados del análisis derivado de ello. Efectivamente, las tendencias de los indicadores que se examinan durante varios años anteriores al período de investigación son las pertinentes para llegar a una conclusión sobre el perjuicio y no el resultado de la comparación entre las cifras del período de investigación y un año específico anterior.
4.4. Consumo en la Comunidad
(88) Dos productores exportadores sostuvieron que el consumo en la Comunidad indicado en el considerando 65 del Reglamento del derecho provisional era ampliamente incorrecto. En especial, sostuvieron que las cifras relativas a la producción, las ventas y las existencias de la industria de la Comunidad no concordaban. Además, alegaron que la Comisión no había indicado cómo había hecho la estimación de las ventas de los productores comunitarios que no cooperaron.
(89) Por lo que se refiere a la concordancia de las cifras referentes al consumo, conviene señalar que un productor comunitario vinculado a una empresa perteneciente a la industria de la Comunidad cerró antes del período de investigación, de modo que no pudo obtenerse de esa empresa información fiable sobre su producción y capacidad de producción. En cuanto a las ventas y las existencias, esta empresa hizo exclusivamente sus ventas a través de la empresa vinculada que pertenecía a la industria de la Comunidad, por lo que se obtuvo de esta última empresa información fiable relativa a las ventas y las existencias para todo el período considerado y los datos se concordaron convenientemente.
(90) Por último, la Comisión calculó el volumen de ventas de los productores comunitarios que no cooperaron en el Reglamento del derecho provisional sobre la base de los datos disponibles. En el caso de un productor que no cooperó, se habían utilizado las cifras incluidas en su respuesta parcial al cuestionario de la Comisión, mientras que en el caso de los demás productores se utilizaron las cifras indicadas en la denuncia.
(91) Habida cuenta de lo dicho previamente, se confirman las cifras relativas al consumo indicadas en el considerando 65 del Reglamento del derecho provisional.
4.5. Importaciones de FSDP de los países afectados en la Comunidad
4.5.1. Evaluación acumulativa de las importaciones
(92) Algunos productores exportadores afirmaron que las importaciones de FSDP de Tailandia no debían acumularse con las importaciones procedentes de Australia e Indonesia porque representaron menos del 1 % del consumo en 1996 y 1997.
(93) En cuanto a la acumulación, se considera que la evaluación de si las importaciones procedentes de un país afectado por una investigación antidumping son insignificantes debe hacerse exclusivamente durante el período de investigación. Efectivamente, los márgenes de dumping, así como la existencia del perjuicio, se determinan durante el período de investigación. Dado que las importaciones procedentes de Tailandia no fueron insignificantes durante este período, no se aceptó esta solicitud.
4.5.2. Subcotización de precios
(94) Algunos productores exportadores alegaron que, al determinar la subcotización de precios, la Comisión no tuvo en cuenta las diferencias de calidad de tipos de FSDP, lo que condujo a resultados incorrectos. En su opinión, la comparación de precios debe llevarse a cabo por separado para los productos de primera calidad, los productos de calidad inferior y las FSDP recicladas. También alegaron que debía realizarse un ajuste en concepto de fase comercial dado que sus ventas iban destinadas principalmente a mayoristas y distribuidores, mientras que la industria de la Comunidad vendió FSDP sobre todo a usuarios finales.
(95) Tras estas solicitudes, se compararon por separado los precios de las FSDP de calidad inferior y las recicladas y se consideró que debía concederse un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial a todos los productores exportadores, incluidos los que vendían únicamente a los mayoristas y distribuidores. Los resultados de esta comparación de precios mostraron márgenes de subcotización algo más altos que los establecidos en la fase provisional en el caso de Australia y algo más altos en el caso de Indonesia y Tailandia. Los cálculos revisados de subcotización expresados en porcentaje del volumen de negocios de la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta las dos solicitudes mencionadas, dieron como resultado márgenes de subcotización de entre el 24,9 % y el 46,8 % en el caso de los países afectados y entre el 17,7 % y el 61 % en el caso de las empresas por separado.
4.6. Situación económica de la industria de la Comunidad
4.6.1. Disposiciones generales
(96) El Gobierno tailandés y un productor exportador alegaron que, basándose en una interpretación del Acuerdo antidumping de la OMC, el examen de la situación económica de la industria de la Comunidad debía consistir en una evaluación de todos los factores e indicadores pertinentes que influyan en la situación de esa industria, incluidos factores tales como la productividad, el rendimiento de las inversiones, la magnitud del margen real de dumping, los efectos negativos en el flujo de efectivo, los salarios y el crecimiento.
(97) Además, cuestionaron la exactitud de los datos proporcionados en el Reglamento del derecho provisional respecto a ciertos factores de perjuicio. En su opinión, aunque los siete productores comunitarios que constituían la industria de la Comunidad en la presente investigación eran los mismos que en un procedimiento previo, los datos proporcionados sobre algunos factores de perjuicio eran diferentes. Por lo tanto, pidieron la comunicación de los nombres de las empresas que participaron en el procedimiento previo.
(98) Conviene recordar a este respecto que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base enumera varios factores e indicadores económicos y que la Comisión recogió información que le permitió considerar todos los factores e indicadores que eran decisivos para un análisis significativo de la situación de la industria de la Comunidad. De ello se desprende que la alegación de que el análisis de la Comisión no era completo no es válida.
(99) Se confirma que los siete productores comunitarios que constituían la industria de la Comunidad en el procedimiento previo no eran los mismos que en el presente procedimiento. Sin embargo, no se aceptó la solicitud de comunicación, ya que el Gobierno tailandés y el productor exportador en cuestión no eran partes interesadas en dicho procedimiento previo.
4.6.2. Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(100) El Gobierno australiano impugnó el método utilizado por la Comisión para evaluar la capacidad de producción de la industria de la Comunidad del producto afectado. En su opinión, la disminución de la capacidad de producción en un 7 % se determinó en relación con la capacidad utilizada para la producción de otros productos y, por lo tanto, era incorrecta. El Gobierno tailandés consideró que la capacidad de producción de FSDP debía evaluarse exclusivamente en relación con la producción real de FSDP objeto de la investigación.
(101) En cualquier caso, el Gobierno australiano consideró que la reducción de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad no era compatible con la conclusión de que existía un perjuicio importante, ya que, por un lado, esta reducción no permitió a la industria de la Comunidad participar en el considerable crecimiento del mercado (+27 %) durante el período considerado y, por otro, la reducción de la capacidad se debió a que la producción se orientó hacia productos más rentables que las FSDP.
(102) En cuanto a la evaluación de la capacidad de producción, debe subrayarse que el producto afectado se fabrica en las mismas líneas de producción que otros productos de la misma familia, por lo que es imposible y no tiene sentido determinar directamente la capacidad real instalada exclusivamente para un producto con respecto a todos los productos fabricados en las mismas líneas de producción. De hecho, la evaluación de la capacidad de producción de FSDP se basó en una relación entre la producción real de FSDP y la producción total de todos los productos fabricados en las mismas líneas de producción. Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por el Gobierno tailandés, la evaluación de la capacidad de producción de FSDP tiene en cuenta la producción real de FSDP.
(103) Además, es preciso señalar que la decisión de pasar de la producción de FSDP a la producción de otros productos se debió principalmente a las pérdidas a largo plazo sufridas por la industria de la Comunidad en la producción y venta de FSDP que se veían sometidas a la competencia desleal constante de importaciones objeto de dumping y objeto de subvenciones procedentes de terceros países. Por consiguiente, la reducción de la capacidad es un factor especialmente importante para la determinación del perjuicio y, más concretamente, para el análisis del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad que se expone más adelante.
(104) Sobre esta base, se considera que las solicitudes del Gobierno australiano no están justificadas. Por consiguiente, se confirman por la presente los datos facilitados, el método descrito para evaluar la capacidad de producción de FSDP y las conclusiones contenidas en los considerandos 72 a 74 del Reglamento del derecho provisional.
4.6.3. Precio de las ventas de la industria de la Comunidad
(105) Tras un análisis más detallado de los precios de venta de la industria de la Comunidad, la Comisión constató que las cifras indicadas en el cuadro del considerando 76 del Reglamento del derecho provisional debían corregirse ligeramente:
Precio medio de venta ........................................... 1996 .... 1997 ..... 1998 ..... PI
Industria de la Comunidad - índice (1996: 100) ... 100 ...... 92 ......... 92 ......... 88
(106) Algunos productores exportadores sostuvieron que la disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad debía contemplarse en el contexto de la disminución significativa del precio de compra de las materias primas, en especial durante el período de investigación. Por consiguiente, la disminución del precio de venta no constituye un indicador válido del perjuicio en el presente caso.
(107) A este respecto, conviene precisar que en el considerando 79 del Reglamento del derecho provisional debe entenderse "una disminución del 31 % del coste de las materias primas" en lugar de "una disminución del 31 % del coste de fabricación". La Comisión hizo un análisis de los efectos de la disminución de los costes de las materias primas en los precios de venta. El análisis mostró que, en la industria de la Comunidad considerada globalmente, la disminución de los costes de las materias primas representó alrededor del 23 % del coste total de producción o el 21 % del precio de venta entre 1996 y el período de investigación. Sobre esta base, se confirma lo afirmado en el considerando 79 del Reglamento del derecho provisional, es decir, que se redujo más rápidamente el coste de producción que los precios de venta. De hecho, esta situación permitió un incremento de la rentabilidad en 10,7 puntos porcentuales en términos absolutos durante el período considerado (del -4 % en 1996 al 6,7 % en el período de investigación).
(108) Sin embargo, se considera que la evolución de los precios de venta de la industria de la Comunidad debía contemplarse en el contexto de la evolución de los precios de los países afectados. Efectivamente, tal como se señala en el considerando 69 del Reglamento del derecho provisional, se recuerda que las FSDP importadas de los países afectados siguieron una tendencia continua a la baja durante el período considerado. La disminución llegó hasta el 22 % durante ese período. Si la industria de la Comunidad hubiera seguido esta tendencia, habría seguido sufriendo las mismas pérdidas que en 1996.
(109) Por último, al analizar los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, debe tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad no alcanzó el nivel mínimo de beneficio del 10 % durante el período de investigación. En consecuencia, se considera que los precios de venta de la industria de la Comunidad constituyen un indicador pertinente de perjuicio dado que influyeron en la situación de dicha industria.
4.6.4. Rentabilidad de la industria de la Comunidad
(110) El Gobierno australiano alegó que, a falta de datos relativos a la rentabilidad de la industria de la Comunidad antes de la aparición de importaciones objeto de dumping, no podía hacerse ninguna evaluación apropiada de la magnitud del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(111) Algunos productores exportadores alegaron que la mejora de la rentabilidad de la industria de la Comunidad demostraba la inexistencia del perjuicio. Efectivamente, la rentabilidad mejorada significativamente durante el período considerado, pasando de unas pérdidas de alrededor del 4 % a unos beneficios de más del 6 %. Sostuvieron, además, que el beneficio global logrado por la industria de la Comunidad en el período de investigación no podía aumentar más con las proporciones actuales de productos básicos y especialidades, salvo que la industria de la Comunidad produjera y vendiera más especialidades.
(112) La presente investigación mostró que la mejora de la rentabilidad se debió principalmente al proceso de reestructuración emprendido por la industria de la Comunidad y a la reducción resultante de los gastos de venta, generales y administrativos y la disminución de los precios de compra de las materias primas. Los costes de producción se redujeron más rápidamente que los precios de venta, con lo que la industria de la Comunidad pudo volver a obtener beneficios en 1998. Sin embargo, se puso de relieve que esta mejora de la rentabilidad podía ser sólo temporal y que cualquier factor adverso, en especial una posible evolución desfavorable de los precios de las materias primas, podía influir negativamente en la rentabilidad actual. Este punto quedó reforzado por el hecho de que las principales materias primas utilizadas en la industria de FSDP se ven muy influidas el precio del petróleo bruto.
(113) Asimismo conviene señalar que una mejora de la rentabilidad durante el período considerado no implica automáticamente que la industria de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante. La evaluación de si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue importante no puede basarse solamente en la rentabilidad ni en una comparación de la rentabilidad entre 1996 y el período de investigación. Efectivamente, en el Reglamento de base se citan varios factores, como el volumen de importaciones objeto de dumping y el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios en el mercado comunitario para los productos similares, y se especifica que uno o varios de estos factores no son necesariamente una indicación decisiva de la existencia o no de perjuicio.
(114) Como se indica en los considerandos 82 a 85 del Reglamento del derecho provisional acerca de las conclusiones sobre la situación económica de la industria de la Comunidad, no se consideró que la rentabilidad lograda por la industria de la Comunidad fuera un indicador importante del perjuicio sufrido por la misma, ya que se observó una evolución negativa de la mayoría de los indicadores económicos de esa industria: cuota de mercado, capacidad de producción, volumen de ventas, precios de venta, existencias, inversiones, empleo y subcotización de precios significativa de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.
(115) Tomando como base lo anterior, puesto que no se recibió ninguna otra observación sobre la rentabilidad de la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que la rentabilidad durante el período de investigación es inadecuada.
4.6.5. Cuota de mercado
(116) Conviene recordar que, como se señala en el considerando 77 del Reglamento del derecho provisional, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad experimentó una fuerte disminución, pasando del 68 % al 50,3 % del mercado comunitario entre 1996 y el período de investigación.
(117) Algunos productores exportadores sostuvieron que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad debe considerarse en el contexto de la desventaja de costes que tenía respecto a los países afectados. En su opinión, no podía esperarse que dicha industria mantuviera su cuota de mercado dado que sus costes de producción eran significativamente más elevados que los de los productores exportadores afectados.
(118) Se consideró que este argumento no era pertinente en el caso de una investigación antidumping. En una investigación de este tipo, debe determinarse si las importaciones son objeto de dumping y causan un perjuicio a la industria de la Comunidad, como se determinó en el presente caso. Además, los productores exportadores pueden reflejar completamente las ventajas de costes que puedan tener en sus precios de venta siempre que lo hagan tanto en los mercados de exportación como en los mercados interiores.
4.6.6. Conclusión
(119) En vista de todo lo anterior, se considera que los argumentos y las solicitudes anteriormente expuestos no justifican la modificación de las conclusiones realizadas en el Reglamento del derecho provisional. Por lo tanto, se confirman el contenido de los considerandos 82 a 85 del Reglamento del derecho provisional y la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.
5. CAUSALIDAD
5.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(120) El Gobierno australiano alegó que no hay pruebas de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fuera causado por las importaciones limitadas procedentes de Australia. Dicho Gobierno alegó que la cuota de mercado de las importaciones australianas era demasiado baja (el 2 % del consumo) para influir en los precios en el mercado comunitario y que, más bien al contrario, dichas importaciones tuvieron que seguir la evolución de los precios impuesta por los grandes operadores presentes en el mercado comunitario. Por consiguiente, el Gobierno australiano propuso que, si había perjuicio, se debía a las considerables importaciones procedentes de otros terceros países.
(121) De modo similar, el Gobierno tailandés alegó que, dado que las importaciones procedentes de Tailandia fueron insignificantes en 1996 y 1997, no pudieron causar un perjuicio a la industria de la Comunidad y que, por lo tanto, el análisis de los efectos de estas importaciones debía empezar en 1998.
(122) El Gobierno tailandés y un productor exportador indonesio sostuvieron que, dados los datos publicados en el Reglamento del derecho provisional, la conclusión de la Comisión de que la industria de la Comunidad había quedado debilitada no era correcta. Su afirmación se basó especialmente en la mejora de la rentabilidad de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y también en un análisis de indicadores sobre la cuota de mercado y las ventas correspondientes tanto a la presente investigación como a la reconsideración realizada en 1996 al expirar las medidas relativas a las FSDP procedentes de Taiwán y Corea, como se demostró en el Reglamento (CE) n° 1728/1999 (5).
(123) Las mismas partes alegaron, además, que algunos productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad concentraban su producción en especialidades muy rentables. Por tanto, no podía concluirse que la industria de la Comunidad fuera vulnerable, en especial respecto a las importaciones indonesias que consisten en gran parte en FDSP estándar. En su opinión, los beneficios muy altos obtenidos con las especialidades de fibras eran una muestra de que la industria de la Comunidad se hallaba ampliamente protegida de los efectos de las importaciones.
(124) En lo que respecta a los argumentos expuestos por el Gobierno australiano sobre su cuota de mercado, se recuerda que se constató que las importaciones procedentes de Australia se situaron claramente por encima del nivel mínimo durante el período de investigación. Además, se constató que se cumplieron todas las condiciones requeridas para un análisis acumulado. Por consiguiente, no se consideraron pertinentes las observaciones sobre las cuotas de mercado poseídas por cada uno de los países durante el período de investigación y los años anteriores a dicho período. La misma observación se aplica al argumento similar expuesto por el Gobierno tailandés.
(125) Además, conviene recordar que los precios de las FSDP importadas objeto de dumping de todos los países afectados subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, lo que influyó negativamente en la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta conclusión queda reforzada por el hecho de que el mercado de FSDP es transparente y, por tanto, las diferencias de precio o las ofertas a precios bajos pueden ejercer un efecto a la baja sobre los precios.
(126) Además, se considera que el Gobierno australiano no proporcionó ninguna prueba que invalidara la conclusión provisional de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a causa de las importaciones objeto de dumping a bajo precio. Por consiguiente, se confirma por la presente la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron por sí mismas un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
(127) La evolución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad se analizó ampliamente en el considerando 79 del Reglamento del derecho provisional y se ha dado mayor información al respecto en el punto 4.6.4. anterior. Conviene señalar que la afirmación de que la industria de la Comunidad se concentra en tipos de FSDP de valor elevado no es correcta, puesto que durante el período de investigación las ventas de la industria de la Comunidad de los tipos de FSDP denominados básicos, que se importan principalmente de los países afectados, representaron más del 72 % de sus ventas totales, lo que conduce a la conclusión de que la industria de la Comunidad en su conjunto resulta afectada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio.
(128) En lo que respecta a la validez de los datos correspondientes a 1996 extraídos de la reconsideración por expiración de las FSDP procedentes de Taiwán y Corea, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 99, los productores comunitarios que constituían la industria de la Comunidad en esta reconsideración por expiración no eran los mismos que los que constituyen la industria de la Comunidad en el presente procedimiento. Por lo tanto, no se puede determinar una tendencia coherente y fiable sobre la base de los indicadores económicos comunicados para 1996 en esta reconsideración por expiración y de las cifras correspondientes a los años posteriores comunicadas en el presente procedimiento. Tal planteamiento llevaría a resultados erróneos e inútiles.
5.2. Otros factores
5.2.1. Fluctuaciones monetarias
(129) El Gobierno australiano sostuvo que la Comisión no tomó en consideración el efecto de las fluctuaciones del tipo de cambio en los precios de importación de Australia, especificando que, durante el período de investigación, las FSDP importadas de Australia se habían beneficiado de una apreciación favorable del tipo de cambio.
(130) A este respecto, conviene señalar que las importaciones procedentes de dicho país se facturaron en USD, DEM y GBP y no en AUD en el mercado comunitario, por lo que la paridad de la moneda australiana no era pertinente a efectos de las determinaciones realizadas.
(131) En cualquier caso, es preciso subrayar que la moneda australiana se depreció durante los primeros siete meses del período de investigación y luego se apreció durante los cinco meses siguientes del período de investigación con respecto a su paridad ECU/EUR del primer mes del período de investigación. Por lo tanto, no hubo ninguna tendencia constante a la baja de la moneda australiana durante el período de investigación.
5.2.2. Precios de las materias primas en los países exportadores
(132) El Gobierno tailandés sostuvo que, a fin de determinar el efecto de los precios de las importaciones tailandesas en la industria de la Comunidad, la Comisión hubiera debido tener en cuenta la fuerte disminución de los precios de las materias primas en Tailandia.
(133) Se considera que este argumento no es pertinente a efectos del análisis de la causa del perjuicio a la industria de la Comunidad, puesto que el coste de los factores de producción en cualquier país exportador sólo es pertinente para la determinación del dumping. El parámetro importante para examinar el perjuicio y la causalidad es el precio al que el producto afectado importado se vende en el mercado comunitario.
5.3. Conclusión
(134) Dado que no se recibieron más argumentos sobre la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron por sí mismas un perjuicio a la industria de la Comunidad, tal y como se indica en el considerando 99 del Reglamento del derecho provisional.
6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
6.1. Interés de la industria de la Comunidad
(135) Puesto que no se recibió ninguna observación relativa a los problemas anteriormente mencionados, se confirman las conclusiones sobre el interés de la industria de la Comunidad expuestas en el considerando 101 del Reglamento del derecho provisional.
6.2. Incidencia en los usuarios
(136) Tras la publicación del Reglamento del derecho provisional, varios usuarios comunitarios alegaron que la imposición de derechos antidumping tendría efectos negativos en la competitividad de los productos de la industria transformadora y pondría en peligro su supervivencia. En su opinión, la imposición de derechos antidumping provocaría incrementos de precios que los usuarios tendrían que repercutir en estos productos. Esto, a su vez, provocaría un aumento de las importaciones de productos de la industria transformadora de menor precio originarios de otros terceros países y de los países afectados por esta investigación.
(137) Además, Eurofibrefill reaccionó ante el Reglamento del derecho provisional alegando que la industria de la Comunidad no producía FSDP no utilizadas para la hilatura específicas o no las producía en suficientes cantidades para cubrir la demanda comunitaria. En su opinión, esta situación se debía a que la industria de la Comunidad se centraba principalmente en la producción de FSDP utilizadas para la hilatura. Por lo tanto, tendría que seguir surtiéndose de FSDP no utilizadas para la hilatura en el extranjero, a pesar de la imposición de derechos antidumping propuesta.
(138) Eurofibrefill sostuvo además que la incidencia de las medidas propuestas en los usuarios también debía evaluarse teniendo en cuenta las medidas antidumping y antisubvenciones vigentes sobre las importaciones procedentes de otros países (por ejemplo de Taiwán). En su opinión, la industria de la Comunidad está pidiendo continuamente que se la proteja y que en un futuro próximo todas las fuentes de suministro estén sujetas a medidas antidumping o compensatorias.
(139) Para apoyar la alegación de Eurofibrefill, dos de sus miembros enviaron a la Comisión cartas dirigidas a los productores incluidos en la industria de la Comunidad en las que se declaraba que estos productores no eran capaces de suministrar a corto plazo los tipos de FSDP solicitados.
(140) Debe señalarse que algunos de los usuarios anteriormente mencionados que se presentaron tras la imposición de derechos provisionales no se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio del procedimiento o no contestaron al cuestionario enviado por la Comisión en esa fase del procedimiento. Por lo tanto, la mayoría de ellos no pueden considerarse como partes interesadas a efectos del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de base y sus opiniones no pueden tenerse en cuenta normalmente en esta fase del procedimiento.
(141) Además, tal como se menciona en el considerando 102 del Reglamento del derecho provisional, el nivel general de cooperación en la investigación sobre el interés comunitario fue muy bajo. Las empresas usuarias que participaron en la investigación solamente representaban alrededor del 4 % del consumo total en el mercado comunitario. Se consideró por lo tanto que, en general, no existía ninguna preocupación real por la incidencia en sus actividades de la imposición de medidas antidumping sobre las FSDP. En cualquier caso, se consideró que no podía extraerse ninguna conclusión significativa basándose en una información tan limitada.
(142) Por lo que respecta a la alegación de Eurofibrefill de que la industria de la Comunidad se centra principalmente en la producción de FSDP utilizadas para la hilatura, debe señalarse que, tal como se ha explicado anteriormente, la producción y las ventas de la industria comunitaria de los distintos tipos de FSDP no utilizadas para la hilatura representaban alrededor del 75 % de su producción total durante el período de investigación. Por lo tanto, la alegación de que la industria de la Comunidad se centra en las FSDP utilizadas para la hilatura no se ha visto confirmada por la investigación.
(143) Por lo que se refiere a la disponibilidad de tipos específicos de FSDP, se recuerda que no existen dificultades técnicas, o estas últimas son de menor importancia, a la hora de producir cualquier tipo de fibra. En cuanto a la industria de la Comunidad, y tal como ya se explicó anteriormente en el considerando 20, puede producir todos los tipos de FSDP sin ninguna inversión adicional significativa. El parámetro fundamental que llevó a la decisión de producir determinados tipos del producto era si el precio que el usuario estaba dispuesto a pagar cubría los costes de producción y permitía obtener un beneficio. Mientras los productores exportadores que practicaban el dumping se estaban aprovechando de prácticas comerciales injustas y ofrecían FSDP a precios bajos en el mercado comunitario, la industria de la Comunidad no podía competir ni producir estos tipos en dichas circunstancias del mercado. No obstante, puede esperarse que, si en el futuro se restablece una situación en que los productores exportadores realizan sus exportaciones en unas condiciones de mercado justas, la industria de la Comunidad reanudará la producción de tales tipos de producto.
(144) En cualquier caso, la información disponible sobre la estructura de costes de la industria usuaria, el nivel de las medidas propuestas y la proporción entre las importaciones objeto de dumping y las otras fuentes de suministro indican que:
- las FSDP representan entre un 25 % y un 45 % del coste total de producción de la industria usuaria de productos transformados,
- el derecho antidumping medio es de alrededor del 22 % para los países afectados,
- la proporción de las importaciones objeto de dumping supone el 9 % del consumo total de FSDP.
Las medidas propuestas pueden tener como efecto aumentar el coste de producción de los usuarios, por término medio, entre un 0,5 % y un máximo del 0,9 %. Se considera que este último aumento es relativamente bajo si lo comparamos con el efecto positivo de las medidas al restaurar la competencia efectiva en el mercado comunitario.
(145) Este análisis sobre la incidencia de las medidas propuestas en los usuarios indica por lo tanto que no es probable que la imposición de medidas antidumping provoque un aumento de la importación de productos transformados baratos en la Comunidad. También se llegó a esta conclusión a falta de cualquier prueba facilitada por los usuarios afectados para justificar su alegación de que las medidas impuestas a este producto habían llevado a tales efectos.
(146) Además, por lo que respecta al impacto de las medidas vigentes en el coste de producción de las industrias usuarias, debe señalarse que las medidas antidumping en vigor sobre las FSDP importadas de terceros países ya se reflejan en la información sobre los costes, utilizada por la Comisión en la presente investigación sobre el interés comunitario.
(147) En cuanto a las medidas compensatorias impuestas en el marco del procedimiento antisubvenciones paralelo, se ha establecido que su impacto puede causar un aumento de entre el 0,1 % y el 0,16 % en el coste de producción de las empresas usuarias. Por lo tanto, la incidencia total de las medidas antidumping y compensatorias propuestas llevarían a un posible aumento de entre el 0,6 y el 1,06 % del coste de producción de las industrias usuarias en general.
(148) En este contexto, debería recordarse que la proporción de las importaciones procedentes de países afectados por todos los procedimientos antidumping, incluidos el presente procedimiento y el procedimiento antisubvenciones paralelo, representaba alrededor del 37 % de las importaciones totales al mercado comunitario durante el período de investigación. Por lo tanto, se deduce que hay otras fuentes importantes de suministro a las que no se les aplica ningún derecho antidumping o compensatorio.
(149) Como el examen de los argumentos anteriores presentados por las empresas del usuario no lleva a nuevas conclusiones, se confirman las del considerando 105 del Reglamento del derecho provisional, sobre la incidencia de las medidas propuestas en los usuarios.
6.3. Conclusión
(150) No se considera que los nuevos argumentos presentados sobre la determinación del interés comunitario puedan invertir la conclusión de que no existe ninguna razón para no imponer medidas antidumping. Por lo tanto, se ratifican las conclusiones provisionales.
7. DERECHO DEFINITIVO
(151) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se considera que deben adoptarse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping originarias de Australia, Indonesia y Tailandia sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(152) Tal como se ha explicado en el considerando 108 del Reglamento del derecho provisional, se determinó un nivel no perjudicial de precios que abarcaría el coste de producción de la industria de la Comunidad y el beneficio razonable que se obtendría en ausencia de importaciones objeto de dumping de los países afectados.
(153) El Gobierno tailandés y algunos productores exportadores sostuvieron que, aunque en el Reglamento del derecho provisional se afirmaba que el 6,7 % de rentabilidad obtenido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación resultaba inadecuado en el presente procedimiento, este porcentaje se consideró razonable en procedimientos previos(6) que implicaban FSDP e hilados texturados de filamentos de poliéster. Sobre esta base, cuestionaron el nivel del margen de beneficio del 10 % requerido en el presente procedimiento y que, en su opinión, la Comisión no justificó.
(154) Otros productores exportadores sostuvieron que la justificación de la Comisión en el Reglamento del derecho provisional de que el beneficio requerido garantizaría la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad no era válida según la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas sobre este tema.
(155) En cuanto al beneficio requerido, debe señalarse que la Comisión indicaba en el considerando 79 del Reglamento del derecho provisional que un margen del 10 % debía considerarse como el mínimo para garantizar la viabilidad de la industria. Esta declaración debería considerarse teniendo en cuenta el contenido del considerando 101 del Reglamento del derecho provisional en el que se señalaba que la industria de la Comunidad se veía perjudicada por importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de diversos países y por las pérdidas contraídas durante una década. En este contexto, el beneficio logrado por la industria de la Comunidad antes de la aparición de importaciones objeto de dumping procedentes de Australia, Indonesia y Tailandia no constituye una base fiable para determinar este beneficio.
(156) Además, debe señalarse que, tal como lo reconocen los mismos productores exportadores, la industria de hilados texturados de filamentos de poliéster es completamente diferente a la industria de FSDP. Por lo tanto, la Comisión considera que el beneficio requerido en el caso de estos hilados no es pertinente a la hora de establecer el beneficio requerido en el de las FSDP.
(157) Además, se considera que el nivel de beneficio considerado razonable para la industria de la Comunidad en 1994 no debe determinar necesariamente el margen que se va a utilizar más de cuatro años más tarde. En primer lugar, porque la industria de la Comunidad siguió incurriendo en pérdidas financieras después de 1994. En segundo lugar, porque el beneficio razonable en 1994 se determinó teniendo en cuenta las necesidades de inversiones a largo plazo en aquella época, mientras que en el presente caso se tomaron debidamente en cuenta las pérdidas a largo plazo contraídas por la industria de la Comunidad y, tal como han señalado algunos productores exportadores, el nivel de beneficio que podía lograrse en ausencia de importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, sin embargo, incluso empleando el margen de beneficio sugerido del 6 %, el nivel de las medidas propuestas no cambiaría, ya que están basadas en los márgenes de dumping.
(158) Finalmente, debería señalarse que los productores exportadores anteriormente mencionados no proporcionaron ninguna prueba que demostrara que el planteamiento de la Comisión sobre el nivel razonable de beneficio no era correcto y no hicieron ningún análisis pertinente que demostrara cuál debía ser ese margen.
(159) Por lo tanto, basándose en lo anterior, se confirma el contenido del considerando 108 del Reglamento del derecho provisional.
7.2. Forma y nivel del derecho
(160) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, los tipos del derecho antidumping corresponden a los márgenes de dumping, ya que se ha constatado que los márgenes de perjuicio son más altos para todos los exportadores en los países afectados.
(161) Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento antisubvenciones paralelo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (7) (en lo sucesivo "el Reglamento antisubvenciones de base") y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. En la actual investigación, se constató que debía establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originarias de Australia, Indonesia y Tailandia. Por lo tanto, hay que determinar si los márgenes de subvención y de dumping se derivan de la misma situación y hasta qué punto se derivan de ella.
(162) En el procedimiento antisubvenciones paralelo se constató entre otras cosas que, en el caso de Tailandia (todas las empresas) y de Indonesia (sólo las empresas que cooperaron), el nivel de subvención estaba por debajo del nivel mínimo y, por lo tanto, no debía imponerse ningún derecho compensatorio.
(163) Por lo que respecta a Australia, se propuso imponer un derecho compensatorio definitivo correspondiente al importe de la subvención, inferior al margen de perjuicio, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento antisubvenciones de base. Todos los sistemas de subvenciones investigados en Australia constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, las subvenciones podían afectar solamente al precio de exportación del productor exportador australiano, llevando por lo tanto a un margen de dumping cada vez mayor. Es decir, el margen de dumping definitivo establecido para el único productor australiano cooperante se debe en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. Dadas las circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping definitivamente establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping definitivo debería ajustarse para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición del derecho compensatorio definitivo establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación.
(164) Para los productores exportadores indonesios que no cooperaron, se propuso imponer un derecho compensatorio definitivo correspondiente al importe de la subvención, inferior al margen de perjuicio, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento antisubvenciones de base. Se determinó que la mitad de los sistemas de subvenciones en Indonesia constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, las subvenciones podían afectar solamente al precio de exportación de los productores exportadores indonesios no cooperantes, llevando por lo tanto a un margen de dumping cada vez mayor. Es decir, el margen de dumping definitivo establecido para estos últimos se debe en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. Dadas las circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping definitivamente establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping definitivo para los productores exportadores indonesios que no cooperaron debería ajustarse para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición del derecho compensatorio definitivo que contrarresta el efecto de las subvenciones a la exportación.
(165) Sobre la base de lo anterior, los tipos de derecho definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana, teniendo en cuenta los resultados del procedimiento antisubvenciones, son los siguientes:
País .................... Empresa ................................................................ Derecho antidumping
Australia ............ Todas las empresas ............................................... 12,0 %
Indonesia ........... PT. Indorama Synthetics Tbk, .............................. 8,4 %
............................ PT. Panasia Indosyntec, ....................................... 14,8 %
............................ PT. GT Petrochem Industries Tbk, ...................... 14,0 %
............................ PT. Susilia Indah Synthetic Fiber Industries, ....... 14,0 %
............................ PT. Teijin Indonesia Fiber Corporation Tbk, ....... 14,0 %
............................ Las demás empresas ............................................. 15,8 %
Tailandia ........... Indo Poly (Thailand) Ltd. ..................................... 15,5 %
........................... Teijin Polyester (Thailand) Ltd. ........................... 26,9 %
........................... Teijin (Thailand) Ltd. ........................................... 26,9 %
........................... Las demás empresas ............................................. 27,7 %
(166) Los tipos del derecho antidumping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos índices y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".
(167) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(8) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, tras consultar al Comité Consultivo, modificará en consecuencia la Decisión, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.
(168) Puesto que en la investigación sobre el dumping en Indonesia se ha utilizado el muestreo, no puede iniciarse en este procedimiento una reconsideración, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, a fin de determinar márgenes de dumping individuales para los nuevos exportadores indonesios. Sin embargo, para asegurar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador indonesio y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra para este país, se considera que debe aplicarse el derecho medio ponderado establecido para estas últimas empresas a todo nuevo productor exportador indonesio que tenga derecho a una reconsideración, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base.
8. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(169) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados en el caso de los productores exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento del derecho provisional por un valor correspondiente al importe de los derechos definitivos establecidos, siempre que sea igual o inferior al del derecho provisional. Si no, solamente deberá percibirse definitivamente el importe del derecho provisional.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.
2. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas exportadoras indicadas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
En caso de que cualquier nuevo productor exportador en Indonesia proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:
- no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999),
- no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores en Indonesia que están sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,
- exportó realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,
el Consejo, actuando por mayoría simple a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas sujetas al tipo del derecho medio ponderado que figura en dicho artículo.
Artículo 3
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sobre las importaciones originarias de Australia, Indonesia y Tailandia, conforme al Reglamento del derecho provisional, se percibirán aplicando el tipo del derecho definitivamente impuesto por el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. En caso de que el tipo del derecho definitivo impuesto sea más elevado que el tipo del derecho provisional, sólo deberán percibirse definitivamente los importes garantizados al nivel del derecho provisional.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
_______________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 16 de 21.1.2000, p. 3.
(3) DO L 16 de 21.1.2000, p. 30.
(4) DO L 113 de 12.5.2000, p. 1.
(5) DO L 204 de 4.8.1999, p. 3.
(6) FSDP de Bielorrusia, hilados texturados de filamentos de poliéster de Indonesia y Tailandia.
(7) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(8) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección C, DM 24-8/38, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruxelles/Brussel.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid