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Documento DOUE-L-2000-80068

Reglamento (CE) nº 124/2000 de la Comisión, de 20 de enero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP) originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 21 de enero de 2000, páginas 30 a 49 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80068

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 22 de abril de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (en lo sucesivo, denominadas "FSDP") originarias de Australia, Indonesia y Tailandia y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en marzo de 1999 por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de FSDP. La denuncia incluía pruebas de dumping del producto afectado y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) en la misma fecha, se comunicó el inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo referente a las importaciones en la Comunidad del mismo producto originarias, entre otros países, de Australia, Indonesia y Tailandia.

(4) Existen medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de FSDP originarias de Bielorrusia [Reglamento (CE) n° 1490/96 (5) del Consejo] y de Taiwán [Reglamento (CE) n° 1728/1999 del Consejo (6)]. Las medidas contra la República de Corea se derogaron en agosto de 1999 [Reglamento (CE) n° 1728/1999].

(5) La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores, así como a los usuarios y proveedores comunitarios. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6) Varios productores exportadores de los países en cuestión, así como los productores comunitarios denunciantes y los usuarios e importadores comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo pidieron en el plazo establecido y que indicaron que existían razones particulares para ello.

(7) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores en Indonesia, la Comisión aplicó técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"). La Comisión recibió información detallada de una muestra representativa de productores exportadores de Indonesia, tal como se establece más adelante en los considerandos 18 y 19.

La Comisión también recibió respuestas a su cuestionario de un productor exportador de Australia y de cuatro productores exportadores de Tailandia.

También se recibieron respuestas de siete productores comunitarios denunciantes y de dos usuarios de la Comunidad que se consideraron significativas y completas.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes

Alemania

- DuPont De Nemours GmbH, Frankfurt

Irlanda

- Wellman International Ltd, Mullagh, Kells, Co. Meath

España

- Catalana de Polímers, Barcelona

Italia

- Montefibre SpA, Milán

b) Productores exportadores en los países exportadores

Australia

- Leading Synthetics Pty Ltd, Campbellfield, Melbourne

Indonesia

- P.T. Indorama Synthetics Tbk, Yakarta

- P.T. Panasia Indosyntec, Bandung

Tailandia

- Indo Poly (Tailandia) Ltd, Nakornpathom

- Teijin Polyester (Tailandia) Ltd, Bangkok

- Teijin (Tailandia) Ltd, Bangkok

- Tuntex (Tailandia) Public Co., Ltd, Bangkok.

(9) La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 (en lo sucesivo denomindado "el período de investigación"). El examen del perjuicio se llevó a cabo desde 1996 hasta el final del período de investigación.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(10) El producto considerado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo y tratadas para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. Se hace referencia habitualmente a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP).

(11) Este producto es una materia prima utilizada en diversas etapas del proceso de fabricación de productos textiles, dependiendo de la naturaleza de las materias textiles afectadas. Alrededor del 60 % del consumo comunitario de FSDP se utiliza para la hilatura, es decir, para fabricar filamentos destinados a la producción de materias textiles, tras mezclarlas o no con otras fibras tales como algodón o lana. Aproximadamente el 25 % se utiliza para rellenar ciertos productos textiles (por ejemplo, cojines, asientos de automóvil, chaquetas), mientras que el 15 % restante se utiliza para otras aplicaciones no tejidas, en especial la fabricación de alfombras. Se venden distintos tipos del producto en cuestión con especificaciones diferentes (por ejemplo: denier o decitex, brillo, tratamiento con silicio), tanto en forma de producto de primera calidad como de calidades inferiores. Aunque la gama específica potencial de sus aplicaciones y la calidad de los diversos tipos de FSDP vendidas puedan diferir, esto no implica ninguna diferencia significativa en las características físicas básicas de los distintos tipos. Por lo tanto, se consideran como un solo producto a efectos de esta investigación.

2. Producto similar

(12) La Comisión constató que no había diferencias de características físicas y aplicaciones básicas entre las FSDP importadas en la Comunidad originarias de Australia, Indonesia y Tailandia y las FSDP fabricadas por los productores comunitarios denunciantes y vendidas en el mercado comunitario. También se constató que no había ninguna diferencia entre las FSDP producidas en Australia, Indonesia y Tailandia y exportadas a la Comunidad Europea y las vendidas en los mercados interiores de esos países. Por lo tanto, se concluyó que tanto las FSDP producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario como las producidas y vendidas en los mercados interiores de Australia, Indonesia y Tailandia eran, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, similares a las FSDP importadas en la Comunidad de los tres países sujetos a la investigación.

C. MUESTREO EN INDONESIA

a) Muestreo

(13) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en el plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que proporcionaran información básica sobre su exportación y sus ventas interiores, sus actividades exactas por lo que respecta a la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en el sector de las FSDP. Las autoridades indonesias y la asociación indonesia de productores exportadores también fueron contactadas a este respecto por la Comisión y no pusieron objeciones al uso del muestreo.

b) Preselección de las empresas cooperantes

(14) Siete empresas indonesias se presentaron y proporcionaron la información solicitada en el plazo de tres semanas. Estas empresas se consideraron en principio como cooperantes y se tuvieron en cuenta en la selección de la muestra.

Las empresas, que se dieron a conocer en el plazo de tres semanas, representaban hasta el 100 % de las importaciones totales procedentes de Indonesia en la Comunidad.

(15) Se informó a las empresas cooperantes que no se retuvieron finalmente en la muestra de que cualquier derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.

(16) Las empresas que no se dieron a conocer en el plazo de tres semanas se consideraron como empresas que no cooperaron.

c) Selección de la muestra

(17) Inicialmente, se eligió a tres empresas indonesias para constituir la muestra tras consultar a la asociación indonesia de productores exportadores. La asociación indonesia propuso sustituir a dos de las empresas inicialmente elegidas por otras dos que, sin embargo, no podían considerarse más representativas que las primeras. Se informó en consecuencia a las autoridades indonesias.

(18) Se enviaron cuestionarios a las tres empresas que formaban parte inicialmente de la muestra para que los contestaran. Una de estas empresas presentó una respuesta insatisfactoria, que no se ajustaba a la información básica proporcionada previamente para el ejercicio de muestreo, y otra no proporcionó una respuesta completa en un plazo dos veces ampliado. En consecuencia, se informó a estas dos empresas de que ya no se las consideraba como cooperantes en la investigación y de que su resultado podía serles menos favorable que si hubieran cooperado.

(19) Dado el grado de falta de cooperación de las empresas seleccionadas inicialmente en la muestra, se añadió a esta última la única empresa indonesia restante que cooperó y proporcionó una respuesta satisfactoria al cuestionario para obtener un examen individual (véase el considerando 21). Se informó a la asociación indonesia de productores exportadores y a las autoridades indonesias, que no pusieron objeciones.

(20) A las empresas seleccionadas en la muestra y que cooperaron plenamente en la investigación se les atribuyó su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.

d) Examen individual en el contexto del muestreo

(21) La Comisión recibió dos solicitudes de examen individual en el plazo fijado con este propósito, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base.

Sin embargo, solamente una de estas solicitudes se acompañó de una respuesta satisfactoria al cuestionario. La empresa en cuestión era la que se añadió a la muestra tras la falta de cooperación de las dos empresas inicialmente incluidas en ella, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 19.

(22) El otro productor exportador, que también solicitó el examen individual, no pudo proporcionar una respuesta al cuestionario en el plazo fijado, por lo que no pudo concedérsele el examen individual. Sin embargo, se siguió considerando como una empresa cooperante, ya que había proporcionado información básica satisfactoria para la constitución de la muestra y no se había incluido en esta.

D. DUMPING

(23) En esta sección se explica primero la metodología general utilizada para establecer si las importaciones en la Comunidad del producto considerado han sido objeto de dumping (considerandos 24 a 35). Las cuestiones específicas planteadas por la investigación para cada país afectado se describen después en los considerandos 36) a 63.

1. Valor normal

(24) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas nacionales de FSDP realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.

Esta evaluación reveló que todos los productores exportadores investigados efectuaban ventas representativas de FSDP en sus mercados interiores durante el período de investigación.

(25) Por lo que se refiere al examen basado en los tipos de producto, y tal como se ha indicado en el considerando 12, la Comisión consideró los tipos de producto vendidos en el mercado interior y los exportados como directamente comparables, al tener una calidad, un denier, un lustre, un tratamiento con silicio y unos usos similares.

Ciertos productores exportadores alegaron que las FSDP de la calidad inferior debían dividirse en distintas subcalidades. Sin embargo, estas alegaciones no se apoyaron con ningún criterio generalmente reconocido sobre cómo distinguir entre calidades inferiores y, por lo tanto, se rechazaron provisionalmente.

(26) Las ventas interiores de un tipo particular de producto se consideraron como suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(27) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

Esto se hizo estableciendo la proporción de las ventas interiores a clientes independientes de cada tipo de producto exportado que no se vendió con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:

a) para los tipos de producto en que más del 80 % de las ventas en el mercado interior (en volumen) no estaban por debajo de los costes unitarios y el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste de producción medio ponderado, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del tipo en cuestión;

b) para los tipos de producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, de las ventas realizadas en el mercado interior (en volumen) no estaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de las ventas interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión;

c) para los tipos de producto en que menos del 10 % de las ventas, en volumen, se realizaron en el mercado interior a un precio igual o superior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, se calculó el valor normal.

(28) Cuando se cumplían los requisitos establecidos en el considerando 26 y en las letras a) y b) del considerando 27, el valor normal se basó para el tipo de producto correspondiente en los precios reales pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado interior del país exportador durante el período de investigación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(29) Para los tipos de producto que cumplían los requisitos de la letra c) anterior, y para los que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 26, hubo que calcular el valor normal.

Para calcular el valor normal de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio medio ponderado obtenido por los productores exportadores cooperantes afectados en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, se añadieron a su propio coste medio de producción durante este período.

2. Precio de exportación

(30) Como todas las exportaciones del producto considerado realizadas por los productores exportadores lo fueron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

3. Comparación

(31) Con el fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se hicieron los ajustes debidos de las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

En consecuencia, se concedieron ajustes por diferencias en los costes de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, gravámenes a la importación e impuestos indirectos, gastos de embalaje, costes de crédito, costes posventa, comisiones, descuentos y rebajas siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica.

a) Margen de dumping para las empresas investigadas

(32) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto, tal como se ha determinado anteriormente en el considerando 27, se comparó con la media ponderada de los precios de exportación, tal como se ha determinado anteriormente en el considerando 30.

b) Margen de dumping para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra

(33) En el caso de Indonesia, el margen de dumping para los productores exportadores que se dieron a conocer, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no se examinaron individualmente, se ha establecido sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.

c) Margen de dumping para las empresas que no cooperaron

(34) Para aquellos productores exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión (véase el considerando 19) ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping se estableció sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(35) Para cada país sujeto a la investigación, el volumen de exportaciones a la Comunidad declarado por los productores exportadores cooperantes se comparó con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat para establecer el nivel global de cooperación:

a) por lo que respecta a cada uno de los países afectados cuyo nivel global de cooperación era alto, se consideró apropiado establecer un margen de dumping residual para las empresas que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado establecido para una empresa cooperante en el país en cuestión o al de la única empresa cooperante. Este planteamiento se aplicó porque no existían razones para creer que un productor exportador que no cooperó en cualquiera de los países afectados hubiera incurrido en actividades de dumping menos graves que un productor exportador cooperante en el mismo país;

b) por lo que respecta a cada uno de los países afectados cuyo nivel global de cooperación era bajo, se consideró apropiado establecer un margen de dumping residual para las empresas que no cooperaron a un nivel superior al margen de dumping más elevado establecido para una empresa cooperante. Efectivamente, existen razones para creer que el alto nivel de falta de cooperación se debe a que los productores exportadores del país afectado que no cooperaron han incurrido generalmente en actividades de dumping más graves que cualquier productor exportador cooperante en el mismo país.

También se consideró necesario aplicar el planteamiento anteriormente mencionado a las empresas que no cooperaron para impedir que estas últimas se beneficiaran de su falta de cooperación.

4. Cuestiones específicas planteadas por la investigación respecto al establecimiento del dumping para cada uno de los países afectados

a) Australia

i) Valor normal

(36) El productor exportador australiano cooperante realizó importantes ventas del producto afectado a un usuario vinculado en el mercado interior. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, no se consideró que estas ventas se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no se utilizaron para establecer el valor normal.

En caso necesario, se corrigieron los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos declarados antes de utilizarlos para comprobar si las ventas se habían efectuado en el curso de las operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

En todos los demás aspectos, el valor normal se estableció según la metodología general resumida en los considerandos 24 a 29. Sobre esta base, el valor normal se estableció con referencia a los precios de venta nacionales o se calcularon los valores, dependiendo de los tipos de producto.

ii) Precio de exportación

(37) Todas las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario por el productor exportador australiano lo fueron a clientes independientes. Los precios de exportación para la empresa se establecieron según la metodología general resumida en el considerando 30, es decir, sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.

iii) Comparación

(38) Según la metodología general resumida en el considerando 31, se concedieron ajustes por diferencias en los costes de transporte, seguro manipulación, carga y costes accesorios, costes de crédito y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(39) El productor exportador australiano solicitó un ajuste por diferencias en los gastos de embalaje, alegando que para algunos clientes nacionales las mercancías se habían entregado en paletas. Esta solicitud se rechazó, ya que las paletas se facturaron por separado al cliente.

(40) El productor exportador australiano solicitó ajustes de su valor normal por diferencias en los costes, de garantía y fianza, así como de asistencia técnica y servicios. La empresa no dio una explicación satisfactoria sobre la naturaleza de su solicitud y tampoco proporcionó explicaciones satisfactorias o certificados que justificaran el importe de los ajustes solicitados. Además, la empresa no fue capaz de demostrar que los factores en cuestión llevaran a cobrar precios distintos a los clientes en los mercados interior y de exportación. Se rechazó por lo tanto la solicitud.

iv) Margen de dumping

(41) El margen de dumping provisional se estableció tal como se ha descrito anteriormente en los considerandos 32 a 35.

(42) Se constató que el único productor exportador australiano cooperante respresentaba la totalidad de las exportaciones de Australia a la Comunidad. El margen de dumping residual para Australia se estableció por lo tanto tal como se ha descrito en la letra a) del considerando 35, al nivel del margen de dumping determinado para la única empresa cooperante, Leading Synthetics Pty Ltd.

(43) El margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria es del 19,6 %.

b) Indonesia

i) Valor normal

(44) Uno de los dos productores exportadores indonesios investigados realizó algunas ventas del producto afectado a un usuario vinculado en el mercado interior. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, no se consideró que estas ventas se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no se utilizaron para establecer el valor normal.

En caso necesario, se corrigieron los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos declarados antes de comprobar si las ventas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

En todos los demás aspectos, el valor normal se estableció según la metodología general resumida en los considerandos 24 a 29. Para ambos productores exportadores, dependiendo de los tipos de producto, el valor normal se determinó sobre la base de precios de venta interiores o se calcularon valores.

ii) Precio de exportación

(45) Todas las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario por los dos productores exportadores indonesios investigados lo fueron a clientes independientes. Los precios de exportación para las empresas se establecieron según la metodología general resumida en el considerando 30, es decir, sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.

iii) Comparación

(46) Según la metodología general resumida en el considerando 31, se concedieron ajustes por diferencias en los costes de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, costes de crédito y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

iv) Margen de dumping

(47) Los márgenes de dumping provisionales para los dos productores exportadores investigados se establecieron tal como se ha descrito anteriormente en el considerando 32.

(48) Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra (véanse los considerandos 13 a 22), se estableció un margen de dumping sobre la base de la media ponderada en volumen de los márgenes de dumping de las dos empresas incluidas en la muestra.

(49) Además, tal como se ha indicado anteriormente en el considerando 18, dos productores exportadores indonesios seleccionados en la muestra inicial no pudieron cooperar en la investigación después de que se acabara la selección de la muestra. Estas empresas representan alrededor del 30 % de las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer un margen de dumping residual, tal como se ha descrito en la letra b) del considerando 35, a un nivel más alto que el margen de dumping más elevado determinado para una empresa cooperante incluida en la muestra. Por consiguiente, el margen de dumping residual para Indonesia se estableció sobre la base de la media ponderada en volumen de los dos tipos de producto con el margen de dumping específico más elevado y que representaran un volumen importante de exportaciones a la Comunidad.

(50) Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria son los siguientes:

Productores exportadores investigados incluidos en la muestra:

- P.T. Indorama Synthetics Tbk: 5,2 %

- P.T. Panasia Indosyntec: 14,8 %

Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra:

- P.T. GT Petrochem Industrries Tbk: 13,7 %

- P.T. Susilia Indah Synthetic Fiber Industries: 13,7 %

- P.T. Teijin Indonesia Fiber Corporation Tbk: 13,7 %

Productores exportadores que no cooperaron: 20,8 %.

c) Tailandia

(51) En total, se dieron a conocer y cooperaron en la investigación cuatro productores exportadores. Dos de ellos estaban vinculados.

i) Valor normal

(52) El valor normal se estableció según la metodología general resumida en los considerandos 24 a 29. Para los tipos de producto que respondían a la descripción de la letra c) del considerando 27, así como en el caso de un tipo de producto vendido por una empresa cuyo volumen de ventas interiores no era representativo en comparación con el volumen de ese mismo tipo vendido para su exportación a la Comunidad Europea, hubo que calcular el valor normal. En los demás casos, el valor normal se basó en los precios de venta interiores.

En caso necesario, se corrigieron los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos declarados antes de comprobar si las ventas se habían efectuado en el curso de las operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

(53) Una empresa cooperante solicitó que cierto tipo de producto fuera excluido del cálculo de margen de dumping porque sus costes y precios se habían visto afectados por una fase de puesta en marcha o, en su defecto, que le fuera concedido un ajuste conveniente. Sin embargo, la empresa no sugirió ningún ajuste apropiado. Como el valor de estas ventas representaba más del 59 % de las ventas de exportación totales del producto afectado a la Comunidad Europea durante el período de investigación, no se consideró adecuado excluirlas del cálculo del margen de dumping.

Dadas las circunstancias, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, como la fase de puesta en marcha se amplió más allá del período de investigación, los costes medios de fabricación tenidos en cuenta para este tipo de producción durante el período de investigación fueron aquellos aplicables al final de la fase de puesta en marcha, cuando se había presentado la información apropiada antes de la visita de inspección y tres meses después de la apertura de la investigación.

ii) Precio de exportación

(54) Todas las ventas del producto considerado realizadas en el mercado comunitario por los cuatro productores exportadores tailandeses cooperantes lo fueron a clientes independientes. Los precios de exportación para las distintas empresas se establecieron según la metodología general resumida en el considerando 30, es decir, sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.

iii) Comparación

(55) Según la metodología general resumida anteriormente en el considerando 31, se concedieron ajustes en concepto de diferencias en los costes de transporte y seguro, manipulación, carga y costes accesorios, gravámenes a la importación e impuestos indirectos, gastos de embalaje, costes de crédito, costes posventa, comisiones, descuentos y rebajas, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(56) Los cuatro productores exportadores cooperantes solicitaron un ajuste en concepto de fase comercial. Sin embargo, se consideró que la solicitud de un productor no estaba bien justificada. Otra empresa no demostró que existieran diferencias claras y coherentes en las funciones y precios de las diversas fases comerciales en su mercado interior, que no se habían incluido en otras solicitudes de ajuste. Por otra parte, ningún productor exportador justificó de manera satisfactoria el importe del ajuste en concepto de fase comercial solicitado. Dadas las circunstancias, no se concedió ningún ajuste en concepto de fase comercial.

(57) Dos productores exportadores solicitaron un ajuste en concepto de cambio de divisas, alegando una continua tendencia a la baja de la divisa en que se había facturado la exportación frente a la moneda contable durante el período de investigación. Sin embargo, se constató que durante este período el tipo de cambio había fluctuado, en vez de bajar continuamente. Por lo tanto, se rechazó la solicitud.

(58) Una empresa realizó una última solicitud de ajuste en concepto de devolución de derechos, casi dos meses después del plazo para la presentación de los cuestionarios rellenados. Además, la empresa no proporcionó la documentación legislativa detallada exigida en el cuestionario ni demostró que se hubieran devuelto realmente los derechos. Dadas las circunstancias, no se concedió ningún ajuste.

(59) Tres empresas solicitaron ajustes en concepto de asistencia técnica suministrada por el personal interno. Sin embargo, estas solicitudes se rechazaron debido a que la asistencia técnica no estaba prevista por la ley o en los contratos de venta revisados. Además, no se demostró que el coste en cuestión fuera un coste posventa ni que la asistencia técnica proporcionada afectara a los precios.

iv) Margen de dumping

(60) Los márgenes de dumping provisionales para los cuatro productores exportadores investigados se establecieron tal como se ha descrito anteriormente en el considerando 32.

(61) La Comisión suele establecer una sola media ponderada de los márgenes de dumping para las empresas vinculadas. Efectivamente, calcular márgenes de dumping individuales podría fomentar la elusión de las medidas antidumping y tornarlas ineficaces al permitir que productores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual más bajo. De conformidad con esta práctica, se atribuyó a los dos productores exportadores vinculados que pertenecían al mismo grupo un margen de dumping único, calculando primero un margen de dumping por empresa y estableciendo después una media ponderada de estos márgenes de dumping.

(62) Se constató que la cooperación en Tailandia era generalmente muy elevada (hasta un 100 %). El margen de dumping residual para Tailandia, expresado como porcentaje del precio de importación precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, se estableció por lo tanto sobre la base de la letra a) del considerando 35, al nivel del margen de dumping más elevado determinado para una empresa cooperante.

(63) Los márgenes de dumping establecidos, expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria son los siguientes:

- Indo Poly (Tailandia) Ltd: 15,5 %

- Teijin Polyester (Tailandia) Ltd: 36,6 %

- Teijin (Tailandia) Ltd: 36,6 %

- Tuntex (Tailandia) Public Co., Ltd: 35,3 %

Productores exportadores que no cooperaron: 36,6 %.

E. PERJUICIO

1. Definición de la industria de la Comunidad

(64) Se sabe que catorce productores fabrican FSDP en la Comunidad. Nueve de ellos son denunciantes en el presente caso, pero solamente ocho contestaron inicialmente al cuestionario. Además, uno de estos últimos productores no contestó a las cartas de aviso de insuficiencia enviadas por la Comisión. Por lo tanto, se consideró que dos productores comunitarios denunciantes no cooperaron en la investigación. Sobre esta base, la investigación mostró que la cuota de producción comunitaria de los siete productores comunitarios denunciantes que cooperaron durante el período de investigación representaba un 85 % de la producción comunitaria total de FSDP.

Por lo tanto, los siete productores constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. En adelante se hace referencia a los productores comunitarios cooperantes como "la industria de la Comunidad".

2. Análisis de la situación en el mercado comunitario de FSDP

a) Consumo en la Comunidad

(65) Dado que no pudo obtenerse ninguna información sobre el volumen de ventas de los productores comunitarios no denunciantes, el consumo comunitario que figura en el cuadro siguiente se basa en el volumen combinado de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad, el volumen de importación de los países afectados por la actual investigación, la información de Eurostat sobre las importaciones procedentes de otros terceros países y cálculos del volumen de ventas de los productores comunitarios no cooperantes.

TABLA OMITIDA

b) Importaciones de FSDP de los países afectados en la Comunidad

i) Evaluación acumulativa de las importaciones

(66) La Comisión examinó si las importaciones de FSDP originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. El examen mostró que:

a) el margen de dumping relativo a cada país, tal como se ha mostrado anteriormente, estaba por encima del mínimo;

b) el volumen de importaciones procedentes de cada país era significativo en relación con el consumo comunitario;

c) el análisis de las condiciones de competencia entre FSDP importadas y el producto comunitario y entre FSDP importadas indicaba que,

- tal como se ha señalado anteriormente en el considerando 12, las FSDP importadas de todos los países exportadores y las producidas en la Comunidad son productos similares,

- se vendieron FSDP importadas de todos los países exportadores, a través de canales de ventas similares, a los mismos clientes,

- se vendieron FSDP importadas de todos los países exportadores a precios similares;

d) la investigación mostró que los países exportadores afectados vendieron FSDP directamente a clientes independientes, tales como fabricantes textiles, fabricantes de cojines y edredones y comerciantes de FSDP. La investigación mostró que la industria de la Comunidad vendía el producto similar a través de los mismos canales de ventas y a las mismas categorías de clientes, aunque la mayoría de sus ventas se hicieran a los usuarios finales.

Por consiguiente, había suficientes argumentos para acumular las importaciones procedentes de los países previamente mencionados.

ii) Volumen de las importaciones

(67) Entre 1996 y el período de investigación (PI), las importaciones originarias de los países afectados evolucionaron de la siguiente manera:

TABLA OMITIDA

iii) Cuota de mercado de las importaciones afectadas

(68) La cuota de mercado en volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó considerablemente durante el período considerado.

TABLA OMITIDA

La tendencia mostrada en el cuadro anterior confirma el importante aumento de las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado comunitario, tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado.

iv) Precio medio de las importaciones

(69) A partir de 1996, y hasta el período de investigación, los precios de venta en el mercado comunitario de FSDP importadas de los países afectados siguieron una tendencia continua a la baja durante el período considerado, tal como se indica en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

v) Subcotización de los precios

(70) Para la determinación de la subcotización de los precios, la Comisión analizó los datos que hacían referencia al período de investigación. La subcotización de los precios se estableció sobre la base de una comparación del precio de exportación con los precios cobrados por la industria de la Comunidad.

Los precios de venta de la industria de la Comunidad considerada fueron aquéllos facturados a clientes independientes, ajustados en caso necesario hasta la fase en fábrica, es decir, excluidos los costes de transporte. Como la industria de la Comunidad vendía principalmente a usuarios finales, mientras que los productores exportadores vendían tanto a usuarios finales así como a distribuidores o mayoristas, los ajustes se realizaron en los precios de venta de los productores-exportadores (precios cif en la frontera de la Comunidad) para tener en cuenta estas diferencias en la fase comercial, así como en la del producto despachado de aduana. Todos los precios se compararon después de excluir descuentos y rebajas.

Los precios medios ponderados se compararon para tipos similares de productos de FSDP, según lo definido en los cuestionarios de la Comisión. Los márgenes de subcotización del precio medio ponderado, expresados como porcentaje de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad, eran del 34,7 % para Indonesia, del 21 % para Australia y del 32,7 % para Tailandia.

3. Situación económica de la industria de la Comunidad

a) Observación preliminar

(71) El examen de las tendencias del perjuicio abarcó el período que va de 1996 al final del período de investigación. Debe señalarse que durante este período estaban en vigor medidas antidumping contra la República de Corea, Taiwán y Bielorrusia, con el efecto subsiguiente en la industria de la Comunidad.

b) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(72) TABLA OMITIDA

Tal como ilustra el cuadro, la producción de la industria de la Comunidad era generalmente estable.

(73) Por lo que se refiere a la capacidad, debe señalarse que las instalaciones de producción para FSDP también se utilizan en la fabricación de otros productos no afectados por los actuales procedimientos, por ejemplo tows y tops. Por consiguiente, la capacidad atribuida a la producción de FSDP se determinó sobre la base de la producción real de los diversos productos, incluidas las FSDP. Sobre esta base, la capacidad disminuyó un 7 %.

La disminución de la capacidad de producción puede atribuirse a que la industria de la Comunidad cerró ciertas líneas de montaje y fábricas o las reconvirtió para la fabricación de otros productos no cubiertos por esta investigación, a fin de lograr una utilización de la capacidad más eficiente.

(74) El índice de utilización de la capacidad de producción, tal y como se muestra en el cuadro anterior, aumentó un 8 % durante el período considerado. Este aumento, sin embargo, es resultado directo de la reducción de la capacidad de la producción.

c) Volumen de ventas de la industria de la Comunidad

(75) El volumen de FSDP vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó un 6 % durante el período considerado, tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Esta tendencia indica que las ventas realizadas por la industria de la Comunidad no siguieron la tendencia del consumo, que aumentó un 27 % durante ese período, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 65. De hecho, el volumen de ventas sólo siguió aproximadamente la tendencia del consumo entre 1996 y 1997, cuando aumentó un 3 %, mientras que el consumo aumentó un 14 %. Desde entonces, la tendencia del volumen de ventas descendió continuamente hasta el período de investigación.

d) Precio medio de venta y evolución de los precios

(76) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario experimentaron una considerable disminución durante el período considerado. Tal como se indica en el cuadro siguiente, el precio medio descendió un 11 % durante ese período:

TABLA OMITIDA

La investigación ha mostrado que los precios de las FSDP también se habían visto influidos por la evolución de los precios de las materias primas básicas, por ejemplo el ácido tereftálico puro (PTA), el dimetiltereftalato (DMT) y el glicol, que representan entre el 60 y el 70 % del coste de producción de las FSDP acabadas.

e) Cuota de mercado

(77) La evolución del volumen de ventas, comparada con la del consumo comunitario, muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. El cuadro siguiente ilustra esta evolución:

TABLA OMITIDA

Este cuadro indica que la tendencia a la disminución era continua durante el período examinado. Sin embargo, la pérdida en cuota de mercado fue relativamente limitada entre 1996 y 1997, un 6,4 %. En cambio, la disminución entre 1996 y el período de investigación fue espectacular, un 18 %.

f) Existencias

(78) TABLA OMITIDA

Tal y como se muestra en el cuadro anterior, las existencias aumentaron sensiblemente, un 22 %, entre 1996 y el período de investigación.

g) Rentabilidad

(79) En 1996, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida media ponderada del 4 %, expresada como porcentaje de las ventas netas.

TABLA OMITIDA

Posteriormente, tal como se muestra en el cuadro anterior, su situación financiera mejoró, sobre todo durante 1998 (rentabilidad del 6,34 %). Esta mejora fue de hecho el resultado de los procesos de reestructuración emprendidos por la industria de la Comunidad, destinados a lograr unos procesos de producción más eficientes y utilizar ciertas líneas de montaje para obtener productos más especializados con un margen de beneficio más elevado. Sin embargo, el margen de beneficio anteriormente mencionado debería considerarse teniendo en cuenta que es necesario un índice de beneficio del 10 % para garantizar a largo plazo la viabilidad de este tipo de industria.

Debería también mencionarse que el beneficio obtenido durante el período de investigación se debió principalmente al rendimiento del sector de productos especializados (18,85 %). En el sector de las fibras normales y huecas no tejidas, donde las importaciones tienen una importancia especial, el beneficio solamente alcanzó el 0,86 y el 1,37 %, respectivamente.

Además, la investigación mostró que la reestructuración de la industria de la Comunidad había traído consigo una disminución de los gastos de venta, generales y administrativos del 15,3 % a partir de 1996 y hasta el período de investigación. Es también importante señalar que los precios de las materias primas disminuyeron sensiblemente durante el período considerado: según la información obtenida durante la verificación, los precios del PTA disminuyeron un 35,6 % y los del glicol un 14,3 % durante el período considerado. Se estimó que el efecto combinado de las reducciones de precios de estas materias primas había llevado a una disminución del 31 % en el coste de fabricación de las FSDP.

Los dos factores previamente mencionados, es decir, tanto la reducción en los gastos de venta, generales y administrativos como la disminución en los precios de las materias primas, sugieren que el coste de producción se redujo más rápidamente que los precios de venta, permitiendo que la industria de la Comunidad volviera a obtener beneficios de 1998 en adelante. De hecho, se considera que el beneficio actual es el máximo que puede obtenerse, dada la presión que ejercen las importaciones en los precios. La eficiencia cada vez mayor de la industria no puede aumentarse a corto plazo.

h) Inversiones

(80) TABLA OMITIDA

Las inversiones anuales realizadas por la industria de la Comunidad durante el período examinado fueron considerables, tal como se ha indicado en el cuadro anterior. Debe señalarse que este esfuerzo significativo consistió generalmente en inversiones en maquinaria de sustitución como parte de un programa de reestructuración global.

i) Empleo

(81) Debido al grado de reducción experimentado en la capacidad de producción y reestructuración, el empleo en el sector del producto afectado disminuyó un 20 %, tal como se muestra en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

j) Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(82) El análisis anteriormente mencionado reveló que, durante el período considerado, algunos indicadores económicos, tales como la capacidad (- 7 %), el volumen de ventas (- 6 %), los precios de venta (- 11 %), la cuota de mercado (- 26 %), las existencias (+ 22 %), las inversiones (- 9 %) y el empleo (- 20 %), habían mostrado tendencias negativas, sobre todo entre 1997 y el período de investigación.

(83) Entretanto, la producción aumentó marginalmente un 1 %. Tras una reducción de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad aumentó un 8 %. La rentabilidad, que era negativa en 1996 y 1997, pasó a ser positiva en 1998 y en el período de investigación, aunque sin alcanzar un nivel satisfactorio.

(84) La investigación también ha mostrado que la industria de la Comunidad sufrió una presión significativa en los precios. Efectivamente, se ha determinado una importante subcotización de los precios (el 40 % por término medio) para las importaciones procedentes de los países afectados.

(85) Habida cuenta del análisis anterior, en especial la elevada pérdida de cuota de mercado y la disminución del precio de venta; la Comisión concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio que puede calificarse de importante.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(86) La Comisión examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, Tailandia y Australia. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión también examinó otros factores para asegurarse de que el perjuicio causado por éstos no se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping sujetas a la investigación.

2. General

(87) Últimamente, las instituciones comunitarias han constatado que la industria de la Comunidad sufría un perjuicio, y que este perjuicio se debía a las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países, entre ellos Taiwán y Bielorrusia. Por lo tanto, esta industria se ha visto debilitada desde el principio de la actual investigación, y todavía se consideraba vulnerable durante el período examinado.

3. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(88) La actual investigación ha mostrado que las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado comunitario aumentaron sensiblemente durante el período examinado, multiplicándose casi por siete. En 1996, se importaron 7549 toneladas de FSDP de los países afectados, mientras que el volumen importado durante el período de investigación era de 51911 toneladas. Como consecuencia de esta evolución de las importaciones, la cuota de mercado de los países afectados aumentó del 1,66 % en 1996 hasta el 8,97 % durante el período de investigación. Durante el mismo período, los precios medios de venta de estas importaciones disminuyeron un 22 %, subcotizando los de la industria de la Comunidad en un 40 %.

(89) Esta evolución tuvo lugar en un momento en que la industria de la Comunidad era particularmente vulnerable y se estaba recuperando después de un largo período de importaciones objeto de dumping procedentes de otros terceros países.

(90) Esto llevó a una situación en que la industria de la Comunidad, en vez de beneficiarse del restablecimiento de unas condiciones comerciales justas tras la imposición de medidas antidumping a las importaciones procedentes de otros terceros países, se enfrentó a un mayor deterioro. La investigación del perjuicio, tal como se ha indicado anteriormente, concluyó que se había producido un empeoramiento global de la situación en esa industria, con importantes disminuciones de la cuota de mercado (- 26 %), del volumen (- 6 %) y de los precios de venta (- 11 %).

(91) Debería también mencionarse que las principales pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad se produjeron en relación con aquellos tipos de productos de FSDP que se importaban mayoritariamente de dichos países. Efectivamente, las importaciones de productos tejidos de FSDP representan alrededor del 50 %, y las de productos normales no tejidos, un 29 % de todas las importaciones de FSDP de los países afectados. Para estos tipos particulares de producto, los beneficios obtenidos por la industria de la Comunidad eran, respectivamente, el 3,1 % y el 0,86 %, mientras que los beneficios medios para productos más especializados, que se importan en menor grado, giraban en torno al 18,85 %.

(92) Esto es especialmente importante, ya que las FSDP importadas y las FSDP producidas en la Comunidad son productos similares, distribuidos a través de canales de venta semejantes en el mercado comunitario. Por lo tanto, la presencia cada vez mayor de grandes volúmenes de FSDP objeto de dumping importados de los países afectados ha tenido un impacto significativo en el conjunto de ese mercado. Además, al ser este último transparente, el efecto de los bajos precios de las FSDP importadas de los países afectados, conocidos por todos los clientes potenciales en el mercado comunitario, tuvo un impacto significativo en el nivel de precios de la industria de la Comunidad.

(93) Basándose en lo anterior, se concluyó que las importaciones a bajo precio objeto de dumping tuvieron un impacto negativo importante en la situación de la industria de la Comunidad.

4. Impacto de otros factores

a) Evolución del consumo

(94) Tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 65, el consumo en el mercado comunitario aumentó un 27 % de 1996 al período de investigación, lo que indica un rápido crecimiento del mercado de FSDP. Por lo tanto, no puede considerarse que el consumo sea responsable de la situación perjudicial sufrida por la industria de la Comunidad.

b) Importaciones de FSDP de otros terceros países

(95) Las importaciones totales de FSDP procedentes de otros terceros países, con excepción de Indonesia, Tailandia y Australia, evolucionaron del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

(96) Debe subrayarse que los dos principales países exportadores, Taiwán y Corea del Sur, están sujetos a una investigación antisubvenciones que se inició paralelamente a la actual investigación. La investigación antisubvenciones llegó a la conclusión de que las importaciones procedentes de Corea del Sur no estaban subvencionadas. Sin embargo, mostró que las importaciones subvencionadas originarias de Taiwán, combinadas con las importaciones procedentes de los países afectados por la actual investigación antidumping, contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Un análisis de la evolución de los precios de importación de Corea del Sur y Taiwán revela que también contribuyeron a la presión ejercida en los precios de la Comunidad. La información disponible muestra que los precios medios de las importaciones procedentes de estos países fluctuaron entre los practicados por los países afectados por el presente procedimiento y los de la industria de la Comunidad. Por lo que respecta a las importaciones de otros terceros países, su volumen limitado y sus precios, que estaban al nivel de los de la industria de la Comunidad, indican que tales importaciones no contribuyeron al deterioro de los precios constatado en el mercado.

Sobre la base de lo anterior, no puede excluirse que las importaciones procedentes de Corea del Sur y Taiwán incidieran en la situación económica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel y los precios de estas importaciones, no pueden romper el nexo causal entre las importaciones procedentes de los países afectados y la situación perjudicial sufrida por la industria de la Comunidad.

c) Actividades de exportación y otras actividades de la industria de la Comunidad

(97) Las exportaciones a terceros países han representado siempre una actividad de menor importancia para la industria de la Comunidad. Disminuyeron aproximadamente del 9 % de las ventas totales en 1996 al 5 % durante el período de investigación. El cuadro siguiente muestra los volúmenes exportados:

TABLA OMITIDA

Las ventas de exportación realizadas por la industria de la Comunidad se redujeron a casi la mitad durante el período considerado. Sin embargo, estas ventas pueden considerarse limitadas si las comparamos con la producción total de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, cualquier perjuicio en términos de reducción de la producción derivado de un menor volumen de ventas de exportación es muy limitado.

(98) Se ha afirmado que las importaciones aumentaron en un momento en que la industria de la Comunidad había reducido su capacidad de producción en un 7 %, lo que corresponde a una parte significativa del volumen de las importaciones, haciendo inevitable un aumento de estas últimas para satisfacer la demanda. A este respecto, debería considerarse que la industria de la Comunidad aún tiene capacidad disponible. Además, la disminución de la capacidad supone solamente la mitad del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados.

Además, la investigación ha mostrado que la reducción de la capacidad era el resultado del cierre, o de la reconversión a otros productos, de determinados centros de producción que no podían funcionar económicamente por culpa de las importaciones a bajo precio. En caso de que no se impongan medidas en el presente caso, podrían producirse otros cierres. Por el contrario, si se restauran unas condiciones comerciales justas, la industria de la Comunidad podría abastecer en el futuro a una mayor proporción del mercado comunitario, teniendo en cuenta sus resultados en el pasado y el hecho de que ciertas líneas de montaje podrían reconvertirse de nuevo para fabricar productos de FSDP.

5. Conclusión sobre la causalidad

(99) No puede excluirse que factores distintos a las importaciones objeto de dumping de los países afectados, en especial las procedentes de otros terceros países que están siendo objeto de una investigación antisubvenciones paralela, hayan contribuido a la difícil situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo, el considerable aumento del volumen de las importaciones de los países afectados, las importantes disminuciones de precios y la subcotización de estos últimos tuvieron graves consecuencias negativas en la situación de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se concluye que estas importaciones han causado en sí mismas un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Introducción

(100) Para llegar a sus conclusiones definitivas, la Comisión examinó si existían razones de peso, a pesar de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio, para concluir que a la Comunidad no le interesa adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 Reglamento de base, la Comisión consideró los efectos de las medidas para todas las partes implicadas en los procedimientos.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(101) La industria de la Comunidad ha sufrido durante casi una década los efectos de las importaciones de FSDP a bajo precio. El objetivo de la adopción de medidas antidumping es restablecer una competencia leal en el mercado comunitario entre los productores de la Comunidad y los productores-exportadores de terceros países.

La industria de la Comunidad ha realizado considerables esfuerzos estos últimos años para mejorar su productividad, en un intento de obtener un coste de producción lo más bajo posible y aumentar su competitividad en este mercado, muy sensible a los precios. También ha desplegado grandes esfuerzos de racionalización durante el período examinado. A modo de ejemplo, un productor comunitario cerró dos de sus centros de producción para intentar reducir costes y aumentar su productividad.

Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, en especial el hecho de que no pudiera recuperarse de la situación perjudicial causada por otras importaciones objeto de dumping, la Comisión considera que, si no se imponen medidas antidumping, es muy probable que la situación de la industria de la Comunidad se deteriore todavía más. Esto podría implicar una nueva reducción del número de empleados y abocar en definitiva a una reducción del número de productores en la Comunidad.

Además, los esfuerzos de reestructuración en curso realizados por la industria de la Comunidad muestran que no está dispuesta a abandonar este segmento de la producción, sobre todo porque se trata de un mercado en rápido crecimiento. La adopción de medidas antidumping redundaría por lo tanto en interés de la industria de la Comunidad.

3. Incidencia en los importadores y usuarios

(102) La Comisión envió cuestionarios a once importadores conocidos no vinculados a los productores exportadores de los países afectados, así como a catorce usuarios de FSDP en la Comunidad. Ninguno de los importadores contestó al cuestionario enviado por la Comisión durante la presente investigación, mientras que tres usuarios sí respondieron. Además, dos asociaciones de usuarios realizaron observaciones sobre este procedimiento.

(103) El análisis de los datos presentados por las tres empresas usuarias reveló que solamente una de ellas importó FSDP de los países afectados por este procedimiento. Dicho usuario sostuvo que el tipo particular de FSDP utilizado en la fabricación de su producto final no era producido por la industria de la Comunidad y que, por lo tanto, cualquier imposición de medidas antidumping comprometería su rentabilidad. La Comisión, sin embargo, basándose en la descripción del tipo de FSDP importado por este usuario, estableció que por lo menos tres productores comunitarios denunciantes ofrecían este producto en el mercado. En cualquier caso, la imposición de medidas antidumping no frenará las importaciones en la Comunidad, sino que restablecerá simplemente unas condiciones comerciales justas. Por lo tanto, se consideró que no podía aceptarse el argumento presentado por este usuario.

Puesto que los usuarios no facilitaron ninguna prueba suplementaria referente a cualquier posible desventaja para su actividad empresarial que pudiera traer consigo las medidas antidumping, no se llevó a cabo ningún análisis subsiguiente.

(104) Una asociación comunitaria de usuarios pidió que se excluyeran ciertos tipos de FSDP supuestamente no producidos por la industria de la Comunidad. Esta alegación, sin embargo, no se justificó con información técnica suficiente, por lo que la Comisión no pudo dar por válido este argumento.

(105) Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que la imposición final de medidas antidumping contra las importaciones de FSDP de los países afectados no tiene por qué implicar un deterioro significativo de la situación de los usuarios.

4. Conclusiones

(106) Sobre la base de los hechos y de las consideraciones anteriormente mencionados, en especial, y tras examinar los argumentos presentados por la industria de la Comunidad y los usuarios comunitarios del producto afectado, se concluye que no existen razones de peso para no imponer medidas contra las importaciones procedentes de Indonesia, Australia y Tailandia a fin de garantizar unas condiciones competitivas y justas en relación con los precios e impedir la continuación del perjuicio a la industria de la Comunidad.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(107) Para evitar que las importaciones objeto de dumping en cuestión causen perjuicios adicionales antes del final de la investigación, deberán adoptarse medidas antidumping provisionales. Estas medidas deberían consistir en derechos ad valorem.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(108) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, se han tenido en cuenta tanto los márgenes de dumping constatados como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A este respecto, debe señalarse que los márgenes de subcotización de los precios calculados para todos los tipos del producto similar eran sensiblemente más altos que los márgenes de dumping pertinentes. De ahí que el nivel de eliminación de perjuicio, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, también debería ser más alto que los márgenes de dumping respectivos para los productores-exportadores. En este contexto, debemos recordar que el nivel de eliminación de perjuicio se establece sobre la base de la diferencia entre el precio de exportación y el coste de fabricación de los productores comunitarios, más el beneficio que podría esperarse en ausencia de importaciones objeto de dumping, mientras que el margen de subcotización se establece utilizando los mismos precios de exportación, pero un precio de venta real de la industria de la Comunidad más bajo.

2. Medidas provisionales

(109) Puesto que se ha constatado en todos los casos que el margen de dumping era más bajo que los márgenes de subcotización de precios y, en el caso que nos ocupa, también más bajo que el nivel de eliminación del perjuicio, los derechos provisionales que van a imponerse deberán corresponder a los márgenes de dumping establecidos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(110) Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento antisubvenciones paralelo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo (7) (en lo sucesivo "el Reglamento antisubvenciones de base") y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. En la actual investigación, se constató que debía establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado originarias de Australia, de Indonesia y de Tailandia. Por lo tanto, hay que determinar si los márgenes de subvención y de dumping se derivan de la misma situación y hasta qué punto.

(111) En el procedimiento antisubvenciones paralelo se constató entre otras cosas que, en el caso de Indonesia y de Tailandia, el nivel de subvención estaba por debajo del nivel mínimo y, por lo tanto, no debía imponerse ningún derecho compensatorio.

(112) Por lo que respecta a Australia, se propuso imponer un derecho compensatorio provisional correspondiente al importe de la subvención, inferior al margen de perjuicio, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento antisubvenciones de base. Todos los sistemas de subvenciones investigados en Australia constituían subvenciones a la exportación en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, las subvenciones podían afectar solamente al precio de exportación del productor-exportador australiano, llevando por lo tanto a un margen de dumping cada vez mayor. Es decir, el margen de dumping provisional establecido para el único productor australiano cooperante se debe en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. Dadas las circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping provisionalmente establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping provisional debería ajustarse para reflejar el margen de dumping real restante después de la imposición del derecho compensatorio provisional establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación.

(113) Sobre esta base, los tipos del derecho provisional, expresados como porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, son los siguientes:

TABLA OMITIDA

(114) Los tipos del derecho antidumping provisional para las distintas empresas especificados en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con estas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "todas las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(115) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

I. DISPOSICIONES FINALES

(116) En interés de la buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Debe señalarse además que todas las conclusiones formuladas a efectos del establecimiento del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo y tratadas para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00, originarias de Australia, de Indonesia y de Tailandia.

2. El tipo del derecho antidumping provisional para Australia se ha ajustado para reflejar el margen de dumping real restante tras la imposición del derecho compensatorio, tal como se ha determinado provisionalmente en el Reglamento (CE) n° 123/2000 de la Comisión (9).

3. El tipo el derecho provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para los productos fabricados por las siguientes empresas exportadoras será el siguiente:

TABLA OMITIDA

4. Salvo indicación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2000.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO C 111 de 22.4.1999, p. 7.

(4) DO C 111 de 22.4.1999, p. 3.

(5) DO L 189 de 30.7.1996, p. 13.

(6) DO L 204 de 4.8.1999, p. 3.

(7) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(8) Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección C

DM 24 - 8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussel.

(9) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/2000
  • Fecha de publicación: 21/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/2000
  • Aplicable el art. 1 durante 6 meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1522/2000, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81273).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Australia
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Tailandia

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