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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) En julio de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1522/2000 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster («fibras discontinuas de poliéster » o «PSF») procedentes de Australia, Indonesia y Tailandia. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «investigación original 1».
(2) En diciembre de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2852/2000 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PSF procedentes de la India y de la República de Corea. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «investigación original 2».
(3) Las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2852/2000 consistían en un derecho ad valorem, salvo en el caso de las importaciones de un productor exportador indio, del que se aceptaron compromisos mediante la Decisión 2000/818/CE de la Comisión (4). Tras una reconsideración provisional que cubría tanto el dumping como el perjuicio, las medidas sobre las importaciones procedentes de la República de Corea han sido modificadas y renovadas durante cinco años por el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (5).
2. Solicitudes de reconsideración
(4) Tras la publicación de dos anuncios sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor, en un caso sobre las importaciones de PSF procedentes de Australia, Indonesia y Tailandia (6), y en el otro sobre las importaciones de PSF procedentes de la India (7), el 13 de abril de 2005 y el 23 de septiembre de 2005 la Comisión recibió solicitudes de reconsideración de estas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(5) Estas solicitudes fueron presentadas por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas («CIRFS») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de fibras sintéticas discontinuas. Las solicitudes se basaban en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.
(3) DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.
(4) DO L 332 de 28.12.2000, p. 116.
(5) DO L 71 de 17.3.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 1).
(6) DO C 261 de 23.10.2004, p. 2.
(7) DO C 130 de 27.5.2005, p. 8.
(6) Además, se recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1522/2000, procedente de Tuntex (Thailand) Public Company Limited («Tuntex»), productor de PSF tailandés sujeto a las medidas antidumping en vigor.
(7) En la solicitud presentada conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, Tuntex proporcionó indicios razonables para sustentar sus alegaciones de que, por lo que a ella respecta, las circunstancias en las que se impusieron las medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera. Tuntex proporcionó pruebas de que una comparación del valor normal basada en sus propios costes y los precios en el mercado interior y sus precios de exportación al mercado de un país tercero llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de la medida (27,7 %). Por lo tanto, Tuntex alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
(8) Habiéndose establecido, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar dos reconsideraciones de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y una reconsideración, limitada en su alcance al examen del dumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició estas tres reconsideraciones mediante la publicación de sendos anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea (1).
3. Investigaciones
(9) La Comisión informó oficialmente a los productores de Australia, la India, Indonesia y Tailandia, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones de la Comunidad, a los representantes de los países exportadores afectados, al CIRFS y a los productores conocidos de la Comunidad, del inicio de las reconsideraciones por expiración. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en los anuncios de inicio.
(10) La Comisión comunicó oficialmente a Tuntex y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración provisional parcial. Se invitó también a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
(11) Habida cuenta del elevado número de productores indios, indonesios y tailandeses, así como de productores comunitarios que figuraban en las solicitudes de reconsideraciones por expiración, y del gran número de importadores comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster notoriamente afectados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si debía utilizarse el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente sería necesario y, en ese caso, elegir una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de las reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en los anuncios del inicio.
(12) Tras el examen de la información presentada, y dado el escaso número de productores que cooperaron de la India, Indonesia y Tailandia que indicaron su voluntad de cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los productores de estos países.
(13) Ningún importador facilitó a la Comisión la información pedida en los anuncios de inicio y, por consiguiente, no fue necesario el muestreo para los importadores. De hecho, ningún importador cooperó en las reconsideraciones.
(14) Diez productores comunitarios cumplimentaron el impreso de muestreo y aceptaron oficialmente seguir cooperando en la investigación. Cinco de estas diez empresas, que se consideraron representativas de la industria de la Comunidad en términos de volumen de producción y ventas de PSF en esta, fueron seleccionadas para la muestra.
Esta muestra suponía el mayor volumen representativo de producción y ventas de PSF de la Comunidad que podía investigarse razonablemente dentro del tiempo disponible.
(15) Por tanto, se enviaron cuestionarios a los cinco productores comunitarios muestreados, a los productores de Australia y a los que cooperaron con el ejercicio de muestreo para su país y a usuarios conocidos. Se pidió a los cinco productores comunitarios no incluidos en la muestra que facilitaran información sobre determinados indicadores del perjuicio y que formularan observaciones respecto al impacto de la derogación o el mantenimiento de las medidas antidumping.
(16) Se recibieron respuestas a estos cuestionarios de cuatro de los cinco productores incluidos en la muestra (de forma que la muestra representaba el 38 % de la producción y de las ventas en la Comunidad), de un productor de Australia, tres productores de la India, cuatro productores de Indonesia, cuatro productores de Tailandia (dos de ellos relacionados) y ocho usuarios. Dos asociaciones de usuarios presentaron observaciones. Además, cuatro de los cinco productores comunitarios no incluidos en la muestra proporcionaron la información pedida (de forma que los productores que cooperaron representaban el 60 % de la producción de la Comunidad).
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(1) DO C 174 de 14.7.2005, p. 15; DO C 307 de 3.12.2005, p. 2; DO C 323 de 20.12.2005, p. 21.
(17) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios incluidos en la muestra:
Advansa GmbH, Hamm, Alemania
Elana, Branch Office of Boryszew S.A., Torun, Polonia
La Seda de Barcelona S.A., El Prat de Llobregat, España
Wellman International Limited, Mullagh, Irlanda;
b) productores de Australia:
Leading Synthetics Pty Ltd., Campbellfield;
c) productores de la India:
Futura Polyesters Limited, Chennai
Indo Rama Synthetics (India) Ltd., Nagpur Reliance Industries Limited, Mumbai;
d) productores de Indonesia:
P.T. Global Fiberindo, Tangerang
P.T. Indo-Rama Synthetics Tbk., Jakarta
P.T. Panasia Indosyntec Tbk., Bandung
P.T. Susilia Indah Synthetic Fibers Industries, Tangerang;
e) productores de Tailandia:
New World Polyester Co., Ltd., Samutprakarn
Teijin Polyester (Thailand) Limited,
Bangkok Teijin (Thailand) Limited, Bangkok
Tuntex (Thailand) Public Company Limited, Bangkok.
(18) Por lo que se refiere a las reconsideraciones por expiración, la investigación sobre la continuación y/o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período que se extiende desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»). El período de investigación utilizado en la reconsideración provisional parcial para la investigación del dumping es el mismo que el PIR utilizado en las reconsideraciones por expiración.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(19) La definición del producto afectado corresponde a la utilizada en las investigaciones originales mencionadas en los considerandos 1 y 2.
(20) El producto afectado consiste en fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. Se hace referencia habitualmente a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster o PSF.
(21) Las PSF son un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles.
Las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se destinan a la industria de hilados, es decir, a la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezcladas o sin mezclar con otras fibras como algodón y lana, o para su uso en artículos no tejidos, como el relleno, es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de vehículos o chaquetas.
(22) El producto se vende en diferentes tipos de producto con especificaciones diferentes, como denier o decitex, tenacidad, lustre y tratamiento con silicio. Desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir entre PSF vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y PSF regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado.
Por último, pueden ser de primera calidad o de calidades inferiores.
(23) La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando 20, a pesar de las diferencias en los diversos factores mencionados en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para las mismas aplicaciones. Por lo tanto, y a efectos de las actuales reconsideraciones, todos los tipos del producto afectado se consideran como un único producto.
2. Producto similar
(24) Las reconsideraciones actuales han demostrado que el producto afectado y las PSF producidas y vendidas en los mercados interiores de los países afectados, así como las PSF manufacturadas y vendidas en la Comunidad por los productores comunitarios, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y las mismas aplicaciones. Por tanto, dichos productos deben considerarse como producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN
O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
(25) Por lo que respecta a las reconsideraciones por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba produciendo dumping y si la expiración de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del mismo.
(26) Durante el PIR, las exportaciones a la comunidad de PSF procedentes de Australia, de la India, de Indonesia y de Tailandia («los países afectados») fueron desdeñables. Según Eurostat, durante el PIR las importaciones procedentes de los países afectados supusieron solo 1 056 toneladas (0,1 % del consumo comunitario), mientras que durante los períodos de investigación de las investigaciones originales ascendieron a más de 69 000 toneladas.
(27) Durante el PIR, las ventas de exportación de PSF a la Comunidad de todos los productores que cooperaron fueron desdeñables o nulas, por lo que no pudo hacerse ningún cálculo representativo del dumping para determinar la probabilidad de que este continuara.
(28) Por lo tanto, para determinar la probabilidad de que reapareciera el dumping se tuvieron en cuenta, entre otros datos, los precios de las exportaciones a otros terceros países.
(29) Dados los resultados de las reconsideraciones por expiración que se exponen a continuación, no se consideró necesario llevar a cabo la reconsideración provisional pedida por Tuntex.
2. Probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas
2.1. Australia
O b s e r v a c i o n e s p r e l i m i n a r e s
(30) El único productor de PSF en Australia cesó de exportar dicho producto a todos los mercados, incluida la Comunidad, en 2003. La empresa ha invertido en una nueva línea de producción flexible, según alega, para cubrir solamente una parte regional del mercado australiano de PSF; principalmente el mercado del Estado de Victoria, en donde está situado.
R e l a c i ó n e n t r e e l n i v e l d e p r e c i o s e n e l me r c a d o i n t e r i o r y e l n i v e l d e p r e c i o s e n l a C o m u n i d a d
(31) Puesto que durante el PIR no se registraron exportaciones a ningún país, se compararon los precios en el mercado interior de Australia, que no fueron rentables pero sí superiores al coste variable, y se comprobó que eran significativamente más bajos que el precio medio de los productores comunitarios durante el PIR. Esto indica que, si se derogaran las medidas, la empresa podría tener un incentivo para reanudar algunas exportaciones a la Comunidad.
Sin embargo, según se expone en el considerando 32, la empresa no tiene capacidad para reanudar ningún volumen significativo de exportaciones a la Comunidad.
C a p a c i d a d n o u t i l i z a d a y e x i s t e n c i a s
(32) Si bien la utilización de la capacidad del productor australiano no fue muy alta durante el PIR, la capacidad adicional disponible supone una pequeña fracción del consumo comunitario (mucho menos del 0,5 %). Aunque toda esta capacidad disponible se vendiera a la Comunidad a precios objeto de dumping tras la derogación de las medidas en vigor, el efecto en el mercado comunitario sería mínimo. Las existencias no son un indicador significativo en lo que respecta a las PSF producidas en Australia, porque el producto se vende esencialmente sobre la base del pedido del cliente.
(33) Por último, se recuerda que desde 2003 la empresa no ha exportado PSF a ningún tercer país, con independencia de que durante este período dispusiera de una capacidad adicional similar. Por lo tanto, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas existentes, no es probable que se reproduzcan exportaciones a precios objeto de dumping en volúmenes significativos de Australia a la Comunidad.
2.2. India
O b s e r v a c i o n e s p r e l i m i n a r e s
(34) Tres productores indios de PSF cooperaron en la investigación.
Dos de ellos habían efectuado algunas ventas de exportación de menor importancia a la Comunidad durante el PIR; el tercero no había hecho ninguna exportación a la Comunidad. Debe observarse que uno de estos productores que cooperaron tenía tres empresas vinculadas que producían PSF en la India. Sin embargo, no se investigó por separado a estos productores vinculados, puesto que solamente uno de ellos hizo algunas ventas directas —muy limitadas— de PSF durante el PIR, todas ellas en el mercado interior.
(35) Se sabe que durante el PIR hubo al menos un pequeño productor de PSF en la India que no cooperó en la investigación. En el caso de los productores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes. Sobre esa base, se constató que las exportaciones indias de PSF a la Comunidad de otros productores que no fueran los que cooperaron también fueron desdeñables durante el PIR. Sin embargo, no se disponía de ninguna información fiable en cuanto a la capacidad de producción y a los volúmenes, las existencias y las ventas de la empresa o empresas que no cooperaron.
A este respecto, y a falta de cualquier indicación en contra, se consideró que los resultados para cualquiera de las empresas que no cooperaron coincidirían con los establecidos para las empresas que cooperaron.
(36) Puesto que no había suficientes exportaciones a la Comunidad para un análisis representativo del dumping durante el PIR y para establecer si era probable que el dumping se repitiera en caso de que se derogaran las medidas, se examinó la política de precios de los productores que cooperaron en otros mercados de exportación y su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por los productores que cooperaron mencionados en el considerando 17.
R e l a c i ó n e n t r e l o s p r e c i o s d e e x p o r t a c i ó n a t e r c e r o s p a í s e s y e l n i v e l d e p r e c i o s e n l a I n d i a
(37) Los datos de los tres productores indios que cooperaron mostraron que los precios de exportación a terceros países fueron más bajos que los precios en el mercado interior de la India. De hecho, la investigación estableció que, en conjunto, durante el PIR esta diferencia de precios osciló entre el 15 % y el 27 %. Esto puede indicar una posibilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.
R e l a c i ó n e n t r e l o s p r e c i o s d e e x p o r t a c i ó n a t e r c e r o s p a í s e s y e l n i v e l d e p r e c i o s e n l a C omu n i d a d
(38) Se constató que los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad fueron por término medio considerablemente más altos que los precios de exportación de los productores indios que cooperaron a otros terceros países durante el PIR. Esto puede indicar que el nivel de precios existente para el producto afectado en el mercado comunitario podría hacer atractivo este mercado para los productores indios. Sobre esta base se consideró que, en caso de derogarse las medidas vigentes, existiría un incentivo económico para reorientar exportaciones de otros terceros países al mercado comunitario, por tener este precios más altos. Sin embargo, puesto que los precios en la Comunidad son considerablemente más altos que los precios de exportación a otros terceros países, es poco probable que si se derogaran las medidas se hicieran algunas exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping.
C a p a c i d a d n o u t i l i z a d a y e x i s t e n c i a s
(39) Durante el PIR, las tres empresas de la India que cooperaron no tenían capacidades adicionales importantes. No obstante, dos de estos grandes productores ya estaban haciendo inversiones considerables en su producción de PSF, lo que dará lugar a un aumento agregado de su capacidad de producción de 361 000 toneladas anuales en el año 2007. Las empresas afirmaban que estas inversiones se basaban en la evolución del mercado indio de PSF, alegando que se prevé un aumento considerable este año y en un futuro próximo. Según la información disponible, el mercado indio de PSF asciende actualmente a unas 610 000 toneladas anuales. Ha de observarse que el citado aumento de la capacidad de producción representa más del 50 % de la capacidad de producción total de los tres productores indios que cooperaron durante el PIR.
Cabe señalar también que, según la información disponible, en el momento de la investigación en la India había por lo menos un nuevo productor de PSF que se encontraba en la fase de puesta en marcha de la producción para este producto. Por otra parte, el principal productor indio ha adquirido recientemente a un productor comunitario que no coopera con la investigación. Así pues, es posible que en el futuro este exportador indio no tenga ningún interés por exportar a la Comunidad cantidades significativas de PSF. Por otra parte, los datos de los productores que cooperaron muestran que sus ventas interiores aumentaron durante el período considerado, y que continuarán aumentando en el futuro. Así pues, las nuevas capacidades cubrirán la creciente demanda nacional aunque no pueda excluirse que a veces haya cierto exceso de capacidad.
(40) Los niveles de existencias de los tres productores indios no mostraron ningún cambio digno de reseñarse durante el período considerado. Sin embargo, se señala que las existencias no pueden considerarse un indicador significativo en el caso de la India, porque la producción de uno de los productores que cooperaron se basa en los pedidos de clientes y otro productor que cooperó produce cantidades importantes de PSF para uso interno.
(41) En conjunto, se considera que no hay ninguna probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas y que, incluso si una parte de las nuevas capacidades de producción de la India acabara en la Comunidad si se derogan las medidas, es poco probable que tales exportaciones se hicieran a precios objeto de dumping (véase el considerando 38).
2.3. Indonesia
O b s e r v a c i o n e s p r e l i m i n a r e s
(42) Cuatro productores indonesios de PSF cooperaron en la investigación. Ninguno de ellos tenía empresas vinculadas que produjeran PSF en Indonesia. Tres de ellos habían efectuado algunas ventas de exportación de menor importancia a la Comunidad durante el PIR; el cuarto no había exportado nada a la Comunidad.
(43) Durante el PIR, en Indonesia había al menos cinco productores activos de PSF, que no cooperaron en la investigación.
Para los productores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes. Sobre esa base, se constató que las exportaciones indonesias de PSF a la Comunidad de otros productores que no fueran los que cooperaron también fueron desdeñables durante el PIR. No se dispuso de ninguna información fiable en cuanto a la capacidad de producción y a los volúmenes, las existencias y las ventas de las empresas que no cooperaron. A este respecto, y a falta de cualquier indicación en contra, se consideró que los resultados para cualquiera de las empresas que no cooperaron coincidirían con los establecidos para las empresas que cooperaron. Por tanto, el estudio de la probabilidad de que el dumping se repitiera en caso de que se deroguen las medidas se basó en la información disponible, es decir, los datos facilitados por los productores que cooperaron mencionados anteriormente en el considerando 17.
(44) Para establecer la probabilidad de que el dumping se repita en caso de derogarse las medidas, se examinaron la política de precios de los productores que cooperaron en otros mercados de exportación, así como su capacidad de producción y existencias.
R e l a c i ó n e n t r e l o s p r e c i o s d e e x p o r t a c i ó n a t e r c e r o s p a í s e s y e l n i v e l d e p r e c i o s e n I n d o n e s i a
(45) En lo que se refiere a uno de los cuatro productores indonesios que cooperaron, no pudieron encontrarse datos relativos a los precios de exportación, puesto que esta empresa no exportó en absoluto PSF durante el PIR. Los datos referentes a los otros tres productores mostraron que los precios de exportación a terceros países fueron en general ligeramente más bajos que los precios en el mercado interior de Indonesia para dos de ellos. De hecho, la investigación estableció que esta diferencia de precios se situó por término medio en torno al 4 % durante el PIR.
Por lo que se refiere al tercer productor, se comprobó que los precios de exportación a terceros países fueron en conjunto ligeramente más altos que los precios en el mercado interior de Indonesia. Esto no indica una probabilidad de reaparición de ningún dumping significativo en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.
R e l a c i ó n e n t r e l o s p r e c i o s d e e x p o r t a c i ó n a t e r c e r o s p a í s e s y l o s p r e c i o s e n l a C omun i d a d
(46) Se constató que los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad eran, por término medio, considerablemente más altos que los precios de exportación de los productores indonesios que cooperaron a otros terceros países durante el PIR, lo cual puede indicar que el nivel de precios existente del producto afectado en la Comunidad podía hacer este mercado atractivo para los productores indonesios. Por ello se consideró que, en caso de derogarse las medidas vigentes, existiría un incentivo económico para que las exportaciones actuales a terceros países se reorientaran al mercado comunitario por tener este precios más altos. Sin embargo, dado que los precios en la Comunidad son considerablemente más altos que los precios de exportación a otros terceros países, es poco probable que si se derogaran las medidas se hicieran algunas exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping.
C a p a c i d a d n o u t i l i z a d a y e x i s t e n c i a s
(47) No había ningún modelo uniforme en cuanto a la utilización de la capacidad productiva de los productores que cooperaron en Indonesia durante el PIR. Mientras que algunas de las empresas pudieron utilizar prácticamente toda su capacidad instalada, otras disponían todavía de capacidades adicionales. Sin embargo, en conjunto esta capacidad adicional era inferior al 20 % de su capacidad total. Ninguna de las empresas que cooperaron en Indonesia parecía prever alguna inversión significativa para ampliar la capacidad de la producción de PSF en el futuro.
Con respecto a la utilización de la capacidad de los productores indonesios que no cooperaron, se hizo un cálculo de la capacidad adicional sobre la base de la información proporcionada por las empresas que cooperaron y la asociación indonesia de productores de PSF.
Según esta información, la capacidad instalada de los productores que cooperaron representa menos de la mitad de la capacidad de producción total instalada de PSF en Indonesia. Sobre esta base, se calculó que la capacidad de producción adicional existente en Indonesia se sitúa en torno a un máximo de 90 000 toneladas. Por otra parte, los datos de los productores que cooperaron muestran que sus ventas interiores globales aumentaron durante el período considerado y que continuarán aumentando en el futuro. Por lo tanto, la capacidad adicional de Indonesia se utilizaría probablemente para las ventas interiores, en lugar de las ventas de exportación a la Comunidad.
(48) Los niveles de existencias de los cuatro productores indonesios no experimentaron ningún cambio digno de reseñarse en el período considerado. Sin embargo, se observa que los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador significativo, porque la producción de PSF está sobre todo basada en pedidos de clientes y/o en el uso interno.
(49) En general, se considera que no hay ninguna probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas y que, incluso si una parte de la capacidad de producción adicional de Indonesia acabara en la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas, sería bastante poco probable, por las razones expuestas en los considerandos 45 y 46, que los precios de tales exportaciones sean objeto de dumping.
2.4. Tailandia
O b s e r v a c i o n e s p r e l i m i n a r e s
(50) En Tailandia hay ocho productores de PSF conocidos por la Comisión. Cuatro de ellos cooperaron en la presente investigación. Solo uno de ellos exportó una pequeña cantidad de PSF a la Comunidad durante el PIR.
(51) La información sobre existencias y ventas a mercados distintos del comunitario solo se refiere a los productores que cooperaron. No obstante, se pudieron obtener datos sobre la capacidad de producción de Tailandia a través de la Asociación tailandesa de fabricantes de fibras sintéticas y se pudo hacer un cálculo del volumen de producción de todos los productores de Tailandia. Este cálculo se basó en la suposición de que la utilización de la capacidad de los productores que no cooperaron era similar a la de los que sí cooperaron. A este respecto, y a falta de cualquier indicación en contra, se consideró que los resultados para las empresas que no cooperaron coincidirían con los establecidos para las empresas que cooperaron.
(52) Para establecer si sería probable una reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas, se examinaron la política de precios de los productores que cooperaron en mercados de exportación distintos de los comunitarios, la capacidad de producción de Tailandia y las existencias de los productores que cooperaron.
(53) Según Eurostat, los volúmenes de importación procedentes de Tailandia fueron desdeñables durante el PIR.
R e l a c i ó n e n t r e l o s p r e c i o s d e e x p o r t a c i ó n a t e r c e r o s p a í s e s y e l n i v e l d e p r e c i o s e n T a i l a n d i a
(54) Los datos de los cuatro productores que cooperaron mostraron que las ventas a terceros países se hicieron a precios inferiores a los del mercado interior o por debajo del coste de producción, y que las diferencias oscilaron, en general, entre un 10 % y un 15 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.
R e l a c i ó n e n t r e l o s p r e c i o s d e e x p o r t a c i ó n a t e r c e r o s p a í s e s y e l n i v e l d e p r e c i o s e n l a C o m u n i d a d
(55) Los precios de exportación a terceros países cargados por los productores tailandeses que cooperaron fueron por término medio perceptiblemente inferiores a los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad, lo que puede indicar que el nivel de precios actual de PSF en el mercado comunitario haría este mercado atractivo para los productores de Tailandia si se derogaran las medidas antidumping. Sobre esta base se considera que, en caso de derogarse las medidas andidumping en vigor, existiría un incentivo económico para que las exportaciones actuales a terceros países se reorientaran al mercado comunitario, por tener este precios más altos.
Sin embargo, dado que los precios en la Comunidad son considerablemente más altos que los precios de exportación a otros terceros países, es poco probable que si se derogaran las medidas se hicieran algunas exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping.
C a p a c i d a d n o u t i l i z a d a y e x i s t e n c i a s
(56) La utilización de la capacidad de los productores que cooperaron fue bastante alta en el período considerado, por término medio alrededor del 92 %. A este nivel de utilización de la capacidad, y suponiendo que los productores que no cooperaron tuvieran un nivel similar de utilización de la capacidad, los productores de Tailandia tuvieron una capacidad adicional de no más de 50 000 toneladas durante el PIR. Aunque tal capacidad pudiera utilizarse parcialmente para reanudar las ventas de exportación a la Comunidad en caso de que se derogaran las medidas, teniendo en cuenta la proporción importante de las ventas interiores y el gran número de mercados de exportación suministrado por los productores que cooperaron, es poco probable que volúmenes significativos de PSF pudieran acabar en el mercado comunitario.
(57) Las existencias no son un indicador significativo por lo que respecta a las PSF elaboradas en Tailandia. La producción se basa sobre todo en órdenes de clientes y, por lo tanto, las existencias están constituidas básicamente por PSF que están a la espera de ser enviadas a compradores ya conocidos.
(58) En general, se considera que no hay ninguna probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas y que, incluso si una parte de la capacidad de producción adicional de Tailandia acabara en la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas, sería bastante poco probable, por la razón expuesta en el considerando 55, que los precios de tales exportaciones sean objeto de dumping.
2.5. Conclusión
(59) Para estudiar la probabilidad de que el dumping reapareciera en caso de derogarse las medidas antidumping, se analizaron la capacidad adicional, las existencias no utilizadas y las estrategias de precios y exportación en distintos mercados.
(60) El examen reveló que, si bien en Australia, la India, Indonesia y Tailandia puede haber algunas capacidades de producción adicionales que podrían llevar a una reanudación de las exportaciones a la Comunidad en caso de que se dejen expirar las medidas, no hay razones para creer que el volumen de tales exportaciones será significativo y, lo que es más importante, no se espera que tales exportaciones se hagan a precios objeto de dumping según lo establecido en las investigaciones originales.
(61) Por lo tanto, puesto que no es probable que reaparezcan exportaciones a precios objeto de dumping de los países afectados que pudieran causar perjuicio, no hay ninguna necesidad de analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario. En consecuencia, deberían derogarse las medidas sobre las importaciones de PSF procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia y darse por concluidos los procedimientos.
D. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
REFERENTE A TAILANDIA
(62) Puesto que de conformidad con el considerando anterior las medidas contra Tailandia deben derogarse y darse por concluido el procedimiento, la reconsideración provisional parcial referente a Tuntex debería también darse por concluida.
E. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
(63) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto proponer la derogación de las medidas existentes contra Australia, la India, Indonesia y Tailandia y la conclusión de los procedimientos. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Los productores de los países afectados y los usuarios de la Comunidad respaldaron las conclusiones antes mencionadas. No obstante, el CIRFS y determinados productores comunitarios se opusieron, aunque, en general, las observaciones recibidas no hicieran cambiar las conclusiones.
(64) El CIRFS y determinados productores comunitarios sostuvieron que los propios resultados de la Comisión sobre la capacidad adicional y el dumping indicaban claramente que había probabilidades de que reaparecieran el dumping y el perjuicio.
(65) Por lo que se refiere al único productor australiano, consideraron que no se había explicado si la capacidad de producción utilizada previamente para la exportación a la Comunidad se encuentra aún disponible y, en caso de que así sea, si es probable que vuelva a ponerse en circulación si se permite que expiren los derechos. Señalaron que las ventas en el mercado interior se realizaban por debajo del valor normal y que, teniendo en cuenta que tanto en la investigación original como en otra sobre PET, producto estrechamente relacionado con el PSF, se encontró dumping en las exportaciones a la Comunidad, debe concluirse que hay probabilidades de que se reproduzcan el dumping y el perjuicio.
(66) El CIRFS y determinados productores comunitarios consideraron que un aumento de la capacidad de dos grandes productores indios de 361 000 toneladas en 2007 y la existencia de al menos un nuevo productor de PSF en la fase de puesta en marcha, con una capacidad calculada de 180 000 toneladas, significa que la capacidad global india superará la demanda nacional de PSF en más de 300 000 toneladas durante todo el período hasta 2010.
Este hecho, junto con márgenes de dumping que oscilaron entre el 15 % y el 27 % en las exportaciones a terceros países durante el PIR, así como el propio reconocimiento por parte de la Comisión de que el nivel de precios reinante en el mercado comunitario podría hacerlo atractivo para los productores indios, muestra que caben escasas dudas en cuanto a la probabilidad de que vuelvan a aparecer importaciones objeto de dumping si se derogan las medidas.
(67) Por lo que se refiere a Indonesia, subrayaron que la Comisión saca conclusiones partiendo exclusivamente del análisis de cuatro productores que cooperaron, cuando el mercado y la situación financiera de los productores que no cooperaron, sobre los que la Comisión calcula que disponen de más de la mitad de la capacidad instalada total de Indonesia, son claramente más amenazadores.
Consideraron asimismo que existen más de 140 000 toneladas de capacidad adicional, es decir, 50 000 toneladas más de las calculadas por la Comisión, y que el exceso de capacidad seguirá situándose en más de 100 000 toneladas durante varios años. Incluso las 90 000 toneladas de capacidad adicional calculadas por la Comisión hacen probable que los productores indonesios, que ya cuentan con contactos comerciales en la Comunidad para las ventas de filamentos de poliéster, aumenten perceptiblemente sus exportaciones a la Comunidad una vez que se deroguen las medidas. Como sus márgenes en las exportaciones a los terceros países están aún por encima de los niveles mínimos, las importaciones procedentes de Indonesia se harían a precios objeto de dumping.
(68) El CIRFS y determinados productores comunitarios observaron que los márgenes de dumping de 10 % a 15 % en las exportaciones a terceros países de los productores tailandeses que cooperaron, la considerable capacidad adicional, y el hecho de que los productores tailandeses de PSF estén exportando ya hilos de poliéster a la Comunidad, indican claramente que si se derogan las medidas es probable que reaparezca el dumping sobre las importaciones procedentes de Tailandia.
(69) Alegaron, asimismo, que países como China, la India y Vietnam, que hasta hace poco eran importadores netos de PSF e importantes mercados de exportación para los países afectados, han aumentado su capacidad hasta tal punto que pronto serán exportadores netos, ejerciendo así más presión sobre los países afectados para reanudar las exportaciones de cantidades significativas a la Comunidad a precios objeto de dumping.
(70) Por último, un productor comunitario subrayó la importancia estratégica de las industrias de reciclaje suministradoras, que podrían verse afectadas negativamente por la reducción de las dimensiones, o incluso el cierre, de productores comunitarios de PSF.
(71) En una reconsideración por expiración, las conclusiones sobre la probabilidad de que continúe o se reanude el dumping y el perjuicio constituyen hipótesis posibles y, por lo tanto, incluyen un elemento de apreciación. Globalmente, no se contestaron los hechos relativos a la capacidad y la utilización de la capacidad de los países afectados tal como se establecieron en la investigación. El CIRFS y determinados productores comunitarios simplemente han hecho un pronóstico diferente acerca de la probabilidad de la reaparición de las exportaciones de PSF objeto de dumping a la Comunidad para los países afectados, y han intentado respaldar su previsión con referencias a otros productos distintos del PSF. Sin embargo, el hecho de que algunos productores de los países afectados puedan exportar otros productos a la Comunidad no prueba por sí mismo que sea probable que vuelvan a producirse cantidades significativas de exportaciones a la Comunidad de PSF a precios objeto de dumping si se derogan las medidas.
(72) En el caso presente, el hecho de que la diferencia de precios entre las exportaciones de la India, Indonesia y Tailandia a terceros países y sus ventas interiores durante el PIR fuera muy inferior a la establecida en las investigaciones originales sobre sus exportaciones a la Comunidad es una indicación de que la situación de los precios en los mercados ha cambiado. Además, que los precios en la Comunidad sean considerablemente más altos que los precios de las ventas a los terceros países indica que tales diferencias de precios pueden ser todavía más bajas, o incluso nulas, si se reanudaran las exportaciones significativas a la Comunidad desde estos tres países. Así pues, en las circunstancias actuales no se espera que pueda producirse dumping en las exportaciones de estos países a la Comunidad. Se recuerda que durante el PIR no hubo exportaciones de Australia, por lo que no pueden formularse las mismas afirmaciones para este país.
(73) Además, la utilización de la capacidad en la India, Indonesia y Tailandia fue en general alta, y sus mercados interiores importantes y, en algunos casos, en proceso de rápido crecimiento. En la India, el 90 % de las ventas de los productores que cooperaron se hicieron en el mercado interior durante el PIR. En Indonesia, la proporción fue del 80 %. En Tailandia, en donde el coeficiente se situó en torno al 40 %, la capacidad adicional calculada fue bastante baja y en cualquier caso notablemente más baja que en la India e Indonesia. No se presentó ninguna prueba de que la situación de los productores que no cooperaron en dichos países fuera diferente. En cuanto a Australia, no hay indicios de que la antigua capacidad del único productor pueda restaurarse fácilmente y utilizarse para reanudar las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.
Como ya se ha indicado antes, aunque se utilizara en su totalidad para las exportaciones a la Comunidad, la capacidad existente de Australia no podría alcanzar un porcentaje superior al umbral mínimo del 1 % del mercado comunitario. Así pues, se considera que no hay indicios de que las capacidades adicionales pudieran utilizarse para reanudar exportaciones significativas a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.
(74) Por lo que se refiere al argumento de que determinados terceros países han desarrollado nuevas capacidades y en el futuro podrían reducir o incluso cesar las importaciones, permitiendo así la creación de más capacidad adicional para exportaciones a la Comunidad, se subraya que no hay ninguna señal de que el rápido crecimiento de la demanda de PSF en todo el mundo vaya a detenerse en un futuro próximo. A este respecto, se observa también que la capacidad existente en la Comunidad podría cubrir como máximo el 60 % de la demanda comunitaria, que se ha incrementado durante el PIR. Por lo tanto, no se espera que una situación de capacidad excesiva a nivel internacional sea inminente ni que pueda afectar perceptiblemente al mercado comunitario.
(75) Por último, es cierto que las industrias de reciclaje suministradoras podrían verse afectadas negativamente por la reducción de la talla o incluso el cierre de productores comunitarios de PSF, pues estos últimos son los consumidores más importantes de escamas de PET. Sin embargo, esta consideración es irrelevante para determinar la probabilidad de que se reanuden las exportaciones objeto de dumping de los países afectados. Por lo tanto, se considera que los comentarios del CIRFS y de determinados productores comunitarios no pueden cambiar la conclusión de que no hay ninguna probabilidad de que vuelvan a reanudarse cantidades significativas de exportaciones objeto de dumping a la Comunidad procedentes de los países afectados y, por tanto, deben derogarse las medidas y darse por concluidos los procedimientos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por la presente se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia impuestas por los Reglamentos (CE) no 1522/2000 y (CE) no 2852/2000 y se dan por concluidos los procedimientos referentes a estas importaciones.
Artículo 2
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura procedentes de Tailandia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
H. HEINÄLUOMA
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