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Documento DOUE-L-2000-81095

Reglamento (CE) nº 1362/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se aplican a la Comunidad las disposiciones arancelarias de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto, de conformidad con el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 30 de junio de 2000, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81095

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo conjunto instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos adoptó, en su Decisión n° 2/2000, medidas para la aplicación de aspectos de este Acuerdo relacionado con el comercio de mercancías con efecto desde el 1 de julio de 2000.

(2) Las preferencias arancelarias previstas por la Decisión n° 2/2000 son aplicables a los productos originarios de México en virtud del anexo III de la misma.

(3) Es necesario establecer disposiciones especiales de aplicación de estas preferencias arancelarias dentro de la Comunidad.

(4) Los tipos básicos que sirven para calcular las reducciones arancelarias son los fijados en la Decisión n° 2/2000.

(5) Procede aplicar, como norma general, métodos de cálculo idénticos a los tipos de derechos ad valorem y a los específicos, así como a los derechos mínimos y máximos fijados por el arancel aduanero común.

(6) La Decisión n° 2/2000 estipula que algunos productos originarios de México pueden, dentro de los límites de los contingentes arancelarios, importarse en la Comunidad con un tipo de derechos de aduana reducido o nulo; la mencionada Decisión especifica los productos que pueden beneficiarse de estas medidas arancelarias, su volumen y los derechos aplicables. Conviene administrar los otros contingentes arancelarios, por regla general, con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1). La concesión de un contingente arancelario a algunos productos se supeditará al respeto de normas de origen específicas durante un período determinado. Para la concesión de este contingente arancelario se seguirá también el criterio ya mencionado del orden cronológico de las solicitudes.

(7) Los códigos de la nomenclatura combinada mencionados en el presente Reglamento son los fijados para el año 2000 en el Reglamento (CEE) n° 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2). Las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no deben suponer cambios de fondo en los Acuerdos y otros actos concluidos entre la Comunidad y México. En aras de la simplificación, conviene pues disponer que la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero, adopte las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se fijan las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión (3).

(8) En aras de la lucha contra el fraude, interesa adoptar disposiciones con el fin de supervisar las importaciones preferenciales en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la Decisión n° 2/2000 adoptada por el Consejo conjunto en el marco del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio celebrado entre la Comunidad Europea y México:

a) por el término "NMF" se entenderá el tipo de derecho más bajo que figura en la columna 3 o la columna 4, teniendo en cuenta los períodos de aplicación mencionados o contemplados en dicha columna, de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87. No se entenderá, sin embargo, un derecho fijado en el marco de un contingente arancelario establecido en aplicación del artículo 26 del Tratado del anexo 7 del Reglamento (CEE) n° 2658/87;

b) a reserva del apartado 2, el tipo final de derecho preferencial se redondeará al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo de los derechos preferenciales sea uno de los tipos siguientes, el tipo preferencial se considerará como exención total de derechos:

a) 1 % o inferior en el caso de derechos ad valorem, o

b) 0,5 euros o inferior por cada importe calculado en euros, en el caso de derechos específicos.

3. Cuando los derechos de aduana comprendan un derecho ad valorem al que se añaden uno o varios derechos específicos, la reducción preferencial se limitará al derecho ad valorem en los casos previstos en el artículo 8 de la Decisión n° 2/2000. Cuando los derechos de aduana comprendan un derecho ad valorem combinado con un derecho mínimo y un derecho máximo, la reducción preferencial se aplicará también a ese derecho mínimo y ese derecho máximo. Cuando comprendan varios derechos específicos, la reducción preferencial se aplicará a todos ellos.

Artículo 2

1. A reserva del apartado 5, los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento originarios de México quedarán reducidos a los niveles previstos, ateniéndose a los límites de los contingentes arancelarios especificados en dicho anexo.

2. Estos contingentes arancelarios se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Por lo que se refiere a los productos regulados en el anexo del presente Reglamento:

a) el documento de exportación específico citado en el apartado 7 del artículo 8 de la Decisión n° 2/2000 del Consejo conjunto será el certificado de circulación EUR.1 o la declaración en la factura citada en el apartado 1 del artículo 15 del anexo III de la decisión, y

b) se considerará que la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica constituye la emisión del certificado de importación mencionado en dicha disposición.

4. Las reducciones de derechos mencionadas en el anexo se expresarán en porcentaje de los derechos de aduana realmente aplicados a las mercancías de origen mexicano importadas fuera de los contingentes arancelarios en cuestión, en el momento de su declaración para despacho a libre práctica.

5. Los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 1704 10 importados con arreglo al contingente arancelario contemplado en el número de orden 09.1857 del anexo del presente Reglamento ascenderán al 6 %.

6. Excepto por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el número de orden 09.1899, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se abrirán cada año por un período de doce meses que va del 1 de julio al 30 de junio. Se les abrirá por primera vez el 1 de julio de 2000.

7. El contingente arancelario contemplado en el número de orden 09.1847 del anexo del presente Reglamento se abrirá por última vez el 1 de julio de 2007.

8. Se abrirá un contingente arancelario anual de 2500 unidades, al tipo preferencial previsto por el Acuerdo, en favor de los vehículos de los códigos NC 8701 20, 8702 y 8704 originarios de México que se ajusten a las normas específicas de origen establecidas en la nota 12.1 del apéndice IIa del anexo III de la Decisión n° 2/2000. Este contingente arancelario se abrirá cada año durante un período de doce meses, desde el 1 de enero al 31 de diciembre, hasta diciembre de 2006. Se abrirá por primera vez el 1 de julio de 2000, por la mitad del volumen anual.

Para poder beneficiarse de este contingente arancelario, se habrá de incluir la mención siguiente en la casilla 7 ("Observaciones") del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración en factura de las mercancías en cuestión: "Norma específica de origen definida en la nota 12.1 del apéndice IIa del anexo III de la Decisión n° 2/2000 del Consejo conjunto CE-México".

Artículo 3

El volumen anual del contingente arancelario previsto en el número de orden 09.1853 del anexo del presente Reglamento se incrementará sucesivamente en 500 toneladas al año a partir del de 1 de julio de 2001.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, la Comisión aprobará las modificaciones y adaptaciones técnicas que deban introducirse en el anexo del presente Reglamento como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos TARIC, o que se deriven de las Decisiones del Consejo conjunto CE-México o de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y México de acuerdo con el procedimiento de gestión previsto en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. Siempre que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 6

1. Los productos despachados a libre práctica con los tipos preferenciales previstos en la Decisión n° 2/2000 serán sometidos a vigilancia. La Comisión decidirá, en consulta con los Estados miembros, los productos a los cuales se aplicará la vigilancia.

2. Se aplicará el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de asegurar el respeto de la presente medida de vigilancia.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arcanjo

__________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999 (DO L 65 de 12.3.1999, p. 1).

(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2626/1999 (DO L 321 de 14.12.1999, p. 3).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

Lista de los productos mencionados en el artículo 2

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figure un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/2000
  • Fecha de publicación: 30/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2000
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos comerciales
  • Arancel Aduanero Común
  • Comercio exterior
  • Comunidad Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • México

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