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Documento DOUE-L-2000-80956

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 1 de junio de 2000, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80956

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "Protocolo de Schengen"),

Vista la solicitud del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mediante cartas al Presidente del Consejo de 20 de mayo de 1999, 9 de julio de 1999 y 6 de octubre de 1999, para participar en algunas disposiciones del acervo de Schengen,

Visto el dictamen de 20 de julio de 1999 de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la solicitud,

Considerando que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene una posición especial por lo que se refiere a los asuntos cubiertos por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según lo reconocido en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda y en el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda, anexado por el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que el acervo de Schengen fue concebido y funciona como un conjunto coherente que debe ser plenamente aceptado y aplicado por todos los Estados que apoyan el principio de la supresión de los controles de las personas en sus fronteras comunes;

Considerando que el Protocolo de Schengen contempla la posibilidad de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participe en algunas disposiciones del acervo de Schengen, debido a la ya mencionada posición especial del Reino Unido;

Considerando que el Reino Unido asumirá como Estado miembro las obligaciones que se derivan de los artículos del Convenio de Schengen de 1990 enumerados en la presente Decisión;

Considerando que, a la vista de la posición especial del Reino Unido antes mencionada, las disposiciones sobre fronteras del Convenio de Schengen de 1990 no son aplicables, en virtud de la presente Decisión, ni al Reino Unido ni a los territorios mencionados en el artículo 5;

Considerando que, debido a la gran importancia de los temas a los que se refieren los artículos 26 y 27 del Convenio de Schengen de 1990, el Reino Unido y Gibraltar aplicarán dichos artículos;

Considerando que el Reino Unido ha solicitado participar en el conjunto de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al establecimiento y funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo "SIS"), excepto por lo que respecta a las disposiciones relativas a las descripciones mencionadas en el artículo 96 del Convenio de Schengen de 1990 y a las demás disposiciones que hacen referencia a dichas descripciones;

Considerando que en opinión del Consejo cualquier participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen deberá respetar la coherencia de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo;

Considerando que el Consejo reconoce de este modo el derecho del Reino Unido a formular, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, una solicitud de participación parcial, tomando nota al mismo tiempo de la necesidad de evaluar la repercusión de esta participación del Reino Unido en las disposiciones relativas al establecimiento y el funcionamiento del SIS, en la interpretación de las demás disposiciones pertinentes del acervo de Schengen y en sus consecuencias financieras;

Considerando que el Comité mixto establecido con arreglo al artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), ha sido informado de la elaboración de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participará en las siguientes disposiciones del acervo de Schengen:

a) por lo que se refiere a las disposiciones del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, junto con su Acta Final y declaraciones comunes:

i) artículos 26 y 27;

artículos 39 y 40;

artículos 42 y 43 en la medida en que estén relacionados con el artículo 40;

artículo 44;

artículos 46 y 47, excepto la letra c) del apartado 2 del artículo 47;

artículos 48 a 51;

artículos 52 y 53;

artículos 54 a 58;

artículo 59;

artículos 61 a 66;

artículos 67 a 69;

artículos 71 a 73;

artículos 75 y 76;

artículos 126 a 130 en la medida en que estén relacionados con las disposiciones en que el Reino Unido participa en virtud del presente párrafo;

declaración 3 del Acta Final referente al apartado 2 del artículo 71;

ii) las siguientes disposiciones relativas al Sistema de Información de Schengen, en la medida en que no estén relacionados con el artículo 96:

artículo 92;

artículos 93 a 95;

artículos 97 a 100;

artículo 101, excepto su apartado 2;

artículos 102 a 108;

artículos 109 a 111, por lo que se refiere a los datos personales registrados en la parte nacional del SIS del Reino Unido;

artículos 112 y 113;

artículo 114, por lo que se refiere a los datos personales registrados en la parte nacional del SIS del Reino Unido;

artículos 115 a 118;

iii) otras disposiciones relativas al Sistema de Información de Schengen:

artículo 119;

b) por lo que se refiere a las disposiciones de los Acuerdos de adhesión al Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, junto con sus Actas Finales y declaraciones:

i) el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 sobre la adhesión de la República Italiana: artículos 2 y 4, y declaración común sobre los artículos 2 y 3 en la medida en que esté relacionada con el artículo 2;

ii) el Acuerdo firmado el 25 de junio de 1991 sobre la adhesión del Reino de España: artículos 2 y 4, y declaración 2 de la parte III del Acta Final;

iii) el Acuerdo firmado el 25 de junio de 1991 sobre la adhesión de la República Portuguesa: artículos 2, 4, 5 y 6;

iv) el Acuerdo firmado el 6 de noviembre de 1992 sobre la adhesión de la República Helénica: artículos 2, 3, 4 y 5, y declaración 2 de la parte III del Acta Final;

v) el Acuerdo firmado el 28 de abril de 1995 sobre la adhesión de la República de Austria: artículos 2 y 4;

vi) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Dinamarca: artículos 2, 4 y 6 y Declaración común 3 de la parte II del Acta Final;

vii) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión de la República de Finlandia: artículos 2, 4 y 5, y Declaración común 3 de la parte II del Acta Final;

viii) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Suecia: artículos 2, 4 y 5, junto con la Declaración común 3 de la parte II del Acta Final;

c) por lo que se refiere a las disposiciones de las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones en las que participa el Reino Unido en virtud de la letra a):

i) SCH/Com-ex (93) 14 (mejora de la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes);

SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas);

SCH/Com-ex (98) 26 final (por el que se crea el Comité Permanente del Convenio de Schengen), sin perjuicio de un arreglo interno que especifique las modalidades de participación de expertos del Reino Unido en misiones realizadas bajo los auspicios del Grupo pertinente del Consejo;

SCH/Com-ex (98) 51 rev 3 (cooperación policial transfronteriza a la hora de prevenir y esclarecer delitos previa solicitud);

SCH/Com-ex (98) 52 (manual vademécum de cooperación policial transfronteriza);

SCH/Com-ex (99) 1 rev 2 (acervo sobre estupefacientes);

SCH/Com-ex (99) 6 (telecomunicaciones);

SCH/Com-ex (99) 8 rev 2 (retribución a informadores);

SCH/Com-ex (99) 11 rev 2 (decisión relativa al Convenio sobre infracciones a la legislación de tráfico);

SCH/Com-ex (99) 18 (mejora de la cooperación policial en la prevención e investigación de hechos delictivos);

ii) SCH/Com-ex (97) 2 rev 2 (adjudicación del estudio preliminar del SIS II);

SCH/Com-ex (97) 18 (contribución de Noruega e Islandia a los gastos de instalación y funcionamiento del C.SIS);

SCH/Com-ex (97) 24 (futuro del SIS);

SCH/Com-ex (97) 35 (Reglamento financiero del C.SIS);

SCH/Com-ex (98) 11 (C.SIS con 15/18 conexiones);

SCH/Com-ex (99) 5 (Manual SIRENE);

d) por lo que se refiere a las disposiciones de las siguientes declaraciones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones en las que participa el Reino Unido en virtud de la letra a):

i) SCH/Com-ex (96) decl 6 rev 2 (declaración sobre la extradición);

ii) SCH/Com-ex (97) decl 13 rev 2 (sustracción de menores);

SCH/Com-ex (99) decl 2 rev (estructura del SIS).

Artículo 2

1. Los funcionarios mencionados en el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 serán, por lo que se refiere al Reino Unido, los agentes de las fuerzas de policía del Reino Unido y los agentes de Her Majesty's Custom and Excise.

2. La autoridad mencionada en el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 será, por lo que se refiere al Reino Unido, el National Criminal Intelligence Service.

Artículo 3

El Ministerio competente a que hace referencia el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 será, por lo que se refiere a Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, el Home Office y, por lo que se refiere a Escocia, el Scottish Executive.

Artículo 4

La Delegación de la Autoridad Común de Control, creada con arreglo al artículo 115 del Convenio de 1990, en representación de la autoridad de supervisión nacional del Reino Unido, no tendrá derecho a participar en las votaciones de la Autoridad Común de Control sobre asuntos relativos a la aplicación de disposiciones del acervo de Schengen, o al desarrollo del acervo de Schengen, en que el Reino Unido no participa.

Artículo 5

1. El Reino Unido notificará por escrito al Presidente del Consejo qué disposiciones de las mencionadas en el artículo 1 desea que se apliquen a las Islas Anglonormandas (Channel Islands) y a la Isla de Man (Isle of Man). El Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno del Reino Unido, adoptará una decisión sobre esta solicitud.

2. Se aplicarán a Gibraltar las siguientes disposiciones del artículo 1:

a) por lo que respecta a las disposiciones del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, junto con su Acta Final y declaraciones:

artículos 26 y 27;

artículo 39;

artículo 44, siempre que no se aplique a la persecución en territorio de otra Parte contratante ni a la vigilancia transfronteriza;

artículos 46 y 47, excepto la letra c) del apartado 2 del artículo 47;

artículos 48 a 51;

artículos 52 y 53;

artículos 54 a 58;

artículo 59;

artículos 61 a 63;

artículos 65 y 66;

artículos 67 a 69;

artículos 71 a 73;

artículos 75 y 76;

artículos 126 a 130 en la medida en que estén relacionados con las disposiciones en que el Reino Unido participa en virtud del presente párrafo;

declaración 3 para el Acta Final referente al apartado 2 del artículo 71;

b) por lo que se refiere a las disposiciones de los Acuerdos de Adhesión al Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, a las Actas finales y a las declaraciones comunes:

i) el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 sobre la adhesión de la República Italiana: artículo 4;

ii) el Acuerdo firmado el 25 de junio de 1991 sobre la adhesión del Reino de España: artículo 4 y declaración 2 de la parte III del Acta Final;

iii) el Acuerdo firmado el 25 de junio de 1991 sobre la adhesión de la República Portuguesa: artículos 4, 5 y 6;

iv) el Acuerdo firmado el 6 de noviembre de 1992 sobre la adhesión de la República Helénica: artículos 3, 4 y 5 y declaración 2 de la parte III del Acta Final;

v) el Acuerdo firmado el 28 de abril de 1995 sobre la adhesión de la República de Austria: artículo 4;

vi) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Dinamarca: artículos 4 y 6 y declaración común 3 de la parte II del Acta Final;

vii) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión de la República de Finlandia: artículos 4 y 5, y declaración común 3 de la parte II del Acta Final;

viii) el Acuerdo firmado el 19 de diciembre de 1996 sobre la adhesión del Reino de Suecia: artículos 4 y 5 y declaración común 3 de la parte II del Acta Final;

c) por lo que respecta a las disposiciones de las decisiones del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985:

SCH/Com-ex (93) 14 (mejora de la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes);

SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas);

SCH/Com-ex (98) 51 rev 3 (cooperación policial transfronteriza para prevenir y esclarecer delitos previa solicitud);

SCH/Com-ex (98) 52 (manual vademécum de cooperación policial transfronteriza);

SCH/Com-ex (99) 1 rev 2 (acervo sobre estupefacientes);

SCH/Com-ex (99) 6 (telecomunicaciones);

SCH/Com-ex (99) 8 rev 2 (retribución a informadores);

SCH/Com-ex (99) 11 rev 2 (decisión relativa al Convenio sobre infracciones de la legislación de tráfico);

SCH/Com-ex (99) 18 (mejora de la cooperación policial en la prevención e investigación de hechos delictivos);

d) por lo que se refiere a las disposiciones de la siguiente declaración del Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985:

SCH/Com-ex (96) decl 6 rev 2 (declaración sobre la extradición).

3. El apartado 3 del artículo 8 se aplicará a los territorios mencionados en los apartados 1 y 2.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, las disposiciones mencionadas en el artículo 1 se pondrán en vigor por decisión del Consejo entre el Reino Unido y los Estados miembros y otros Estados en los que tales disposiciones ya se hayan puesto en vigor, cuando en todos estos Estados miembros y otros Estados se hayan cumplido las condiciones previas para la aplicación de dichas disposiciones. El Consejo podrá decidir la fijación de fechas distintas para la puesta en vigor de disposiciones diferentes, en función de la materia.

2. Antes de que las disposiciones enunciadas en el artículo 1 se pongan en vigor de conformidad con el apartado 1, el Consejo decidirá las modalidades legales y técnicas, inclusive las disposiciones en materia de protección de datos, relativas a la participación del Reino Unido en las disposiciones a que se refieren los incisos ii y iii) de la letra a), el inciso ii) de la letra c) y el inciso ii) de la letra d) del artículo 1.

3. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la puesta en vigor de las disposiciones del artículo 5 relativas a los territorios en cuestión.

4. Toda decisión conforme a los apartados 1, 2 y 3 será adoptada por el Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno del Reino Unido.

5. Las disposiciones del artículo 75 del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y de la Decisión del Comité Ejecutivo SCH/Com-ex (94) 28 rev (certificado contemplado en el artículo 75 para el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas) serán directamente aplicables en el Reino Unido.

Artículo 7

1. El Reino Unido quedará vinculado por:

a) la Decisión 1999/323/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1999, por la que se establece un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento del servidor de asistencia al usuario (Help Desk Server) de la Unidad de gestión y de la fase II de la red Sirene (2), y por cualquier modificación ulterior de la misma.

b) la Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, "Sisnet" (3).

2. El Reino Unido correrá con los gastos derivados de la realización técnica de su participación parcial en el funcionamiento del SIS.

Artículo 8

1. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Desde la fecha de la adopción de la presente Decisión se considerará de manera irrevocable que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha notificado al Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de Schengen, su deseo de participar en todas las propuestas e iniciativas basadas en el acervo de Schengen mencionado en el artículo 1. Tal participación abarcará los territorios mencionados respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 5, en la medida en que las propuestas e iniciativas se basen en disposiciones del acervo de Schengen que pasan a ser vinculantes para dichos territorios.

3. Las medidas basadas en el acervo de Schengen a que se refiere en el artículo 1 adoptadas antes de la adopción de la Decisión del Consejo mencionada en el artículo 6 surtirán efecto para el Reino Unido en la fecha o fechas en las cuales el Consejo decida, de conformidad con el artículo 6, poner en vigor para el Reino Unido el acervo a que se refiere el artículo 1, a menos que la propia medida prevea una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

A. Costa

__________________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) DO L 123 de 13.5.1999, p. 51.

(3) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/05/2000
  • Fecha de publicación: 01/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts.1,5,6,7 y SE SUPRIME los arts. 2,3 y 4, por Decisión 2014/857, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83601).
  • SE DICTA EN RELACION sobre aplicación de partes del acervo: Decisión 2004/926, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83059).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fronteras
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Telecomunicaciones

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