Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-80777

Reglamento (CE) nº 968/2000 del Consejo, de 8 de mayo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 603/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 11 de mayo de 2000, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80777

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 9 del artículo 8 y su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento previo

(1) A raíz de una investigación abierta mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999 (3), impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría.

(2) También en el contexto de esta investigación, la Comisión, mediante la Decisión 1999/215/CE (4), aceptó un compromiso de precios ofrecido por, inter alia, la empresa polaca WKI Isoliertechnik Spolka z.o.o. (denominada en lo sucesivo "la empresa").

B. Retirada del compromiso

(3) La empresa ha retirado ahora, sin embargo, su compromiso al tener dificultades en el cumplimiento de determinadas condiciones del mismo.

(4) Por consiguiente, en vista de esta retirada, debe derogarse la exención de los derechos antidumping concedida a esta empresa y deben imponerse derechos definitivos de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 y con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96.

C. Derechos definitivos

(5) La investigación que abocó al compromiso ofrecido por la empresa se dio por concluida con una determinación final de la existencia de dumping y de perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 603/1999.

(6) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo del derecho antidumping ahora impuesto a la empresa debe basarse, en consecuencia, en los hechos establecidos en el contexto de la investigación que abocó al compromiso. A este respecto, en vista de los considerandos 15, 71 y 75 del Reglamento (CE) n° 603/1999, se considera conveniente fijar el tipo del derecho antidumping definitivo en el 15,7 % ad valorem.

D. Modificación del Reglamento (CE) n° 603/1999

(7) En vista de cuanto antecede, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 603/1999 para retirar a la empresa de la lista de empresas que disfrutan de una exención de los derechos antidumping definitivos sobre las cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias, inter alia, de Polonia e imponerle un derecho antidumping definitivo del 15,7 %.

(8) Paralelamente a este Reglamento, la Comisión ha modificado, mediante la Decisión 2000/324/CE (5), la Decisión 1999/215/CE y ha retirado a la empresa de la lista de partes de las que se ha aceptado un compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 603/1999 quedará modificado de la manera siguiente:

a) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA

b) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las importaciones realizadas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los códigos TARIC adicionales siguientes:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

_____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO C 1 de 3.1.1998, p. 10.

(3) DO L 75 de 20.3.1999, p. 1.

(4) DO L 75 de 20.3.1999, p. 34.

(5) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2000
  • Fecha de publicación: 11/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.2 y 2.2 del Reglamento 603/99, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80496).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid