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Documento DOUE-L-1999-81601

Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1999, que modifica la Decisión 1999/449/CE, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 7 de agosto de 1999, páginas 42 a 49 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitatios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) tras efectuar las investigaciones oportunas, las autoridades belgas han aplicado recientemente restricciones a nuevas explotaciones de cría de ganado porcino y aves de corral;

(2) la información de que se dispone actualmente indica que, además de las gallinas, otras aves de corral pueden haber estado expuestas a los piensos contaminados;

(3) en espera de la obtención de datos que permitan proceder a una evaluación científica, se considera necesario fijar un nivel máximo provisional de policlorobifenilos (PCB) en la carne fresca de porcino, la carne fresca de vacuno y sus productos derivados;

(4) las disposiciones referentes a las pruebas de detección de dioxinas o PCB en algunos productos de origen animal deben ser asimismo aplicables a los animales vivos y los huevos para incubar;

(5) las autoridades belgas han decidido no expedir certificados para el comercio o la exportación a terceros países basados en la posibilidad de rastrear los productos, ni comprobar el estado sanitario de los envios de animales vivos, huevos para incubar o productos de origen animal que ya se encuentran en los Estados miembros o en terceros países hasta el 31 de agosto de 1999;

(6) habida cuenta de las dificultades surgidas en el sistema de rastreo utilizado en Bélgica, parece indicado, como medida cautelar, suspender provisionalmente su aplicación a los animales de las especies bovina y porcina, las aves de corral y los productos derivados de estos animales;

(7) es preciso modificar consiguientemente la Decisión 1999/449/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal(4);

(8) las disposiciones de la presente Decisión deberán revisarse antes del 31 de agosto de 1999 en función de la evolución de la situación;

(9) las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 1999/449/CE quedará modificada como sigue:

1) El párrafo introductorio de la letra A del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de aves de corral, porcinos y bovinos criados en Bélgica después del 15 de enero de 1999.".

2) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de las aves de corral vivas, los huevos para incubar puestos por esas aves, los porcinos y los bovinos criados después del 15 de enero de 1999, a menos que esos animales no hayan sido criados ni los huevos producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas, o que los animales o los huevos para incubar procedan de un grupo homogéneo y los resultados de los análisis realizados sobre muestras representativas de esos animales o huevos para incubar hayan demostrado que no están contaminados por dioxina o que su contenido de PCB no supera los niveles máximos fijados en el anexo A.".

3) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el certificado sanitario apropiado que acompañe a cada envío de aves de corral vivas de origen belga o de los huevos para incubar procedentes de éstas deberá ir acompañado de una declaración oficial extendida con arreglo al modelo del anexo C y firmada por las autoridades belgas competentes.".

4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "A petición de los Estados miembros o terceros países que hayan recibido los productos a que se refiere la letra A del apartado 1 del artículo 1 o los animales vivos o huevos para incubar a que alude el apartado 3 del artículo 1, Bélgica presentará, cuando disponga de esa información, una declaración sobre la situación sanitaria de la explotación de origen con arreglo al modelo del anexo E.".

5) Los anexos A a E se sustituirán por los textos que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se revisará antes del 31 de agosto de 1999, en función sobre todo de la información que deben facilitar las autoridades belgas.

En espera de los resultados de esta revisión, Bélgica sólo expedirá, sobre la base de los resultados de los análisis, los certificados contemplados en el artículo 2 de la Decisión 1999/449/CE, y no los establecidos en el artículo 4 de la Decisión 1999/449/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

-------------------------

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 175 de 10.7.1999, p. 70.

ANEXO

Los anexos A a E de la Decisión 1999/449/CE se sustituirán por los siguientes:

"ANEXO A

Niveles máximos de PCB en determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1

TABLA OMITIDA

"ANEXO B

TABLA OMITIDA

"ANEXO C

TABLA OMITIDA

"ANEXO D

TABLA OMITIDA

"ANEXO E

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/08/1999
  • Fecha de publicación: 07/08/1999
  • Fecha de derogación: 18/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 99/640, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81887).
  • SE MODIFICA el art. 2.1 por Decisión 99/601 de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81805).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4 y los anexos A a E de la Decisión 99/449, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81383).
Materias
  • Aves de corral
  • Bélgica
  • Certificaciones
  • Contaminación de los alimentos
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Huevos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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