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<documento fecha_actualizacion="20241021191455">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>551/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1999, que modifica la Decisión 1999/449/CE, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/209/L00042-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19991018</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="6026" orden="9">Bélgica</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1632" orden="3">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4042" orden="6">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81383" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4 y los anexos A a E de la Decisión 99/449, de 9 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81887" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/640, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81805" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 por Decisión 99/601 de 1 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitatios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) tras efectuar las investigaciones oportunas, las autoridades belgas han aplicado recientemente restricciones a nuevas explotaciones de cría de ganado porcino y aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">(2) la información de que se dispone actualmente indica que, además de las gallinas, otras aves de corral pueden haber estado expuestas a los piensos contaminados;</p>
    <p class="parrafo">(3) en espera de la obtención de datos que permitan proceder a una evaluación científica, se considera necesario fijar un nivel máximo provisional de policlorobifenilos (PCB) en la carne fresca de porcino, la carne fresca de vacuno y sus productos derivados;</p>
    <p class="parrafo">(4) las disposiciones referentes a las pruebas de detección de dioxinas o PCB en algunos productos de origen animal deben ser asimismo aplicables a los animales vivos y los huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">(5) las autoridades belgas han decidido no expedir certificados para el comercio o la exportación a terceros países basados en la posibilidad de rastrear los productos, ni comprobar el estado sanitario de los envios de animales vivos, huevos para incubar o productos de origen animal que ya se encuentran en los Estados miembros o en terceros países hasta el 31 de agosto de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(6) habida cuenta de las dificultades surgidas en el sistema de rastreo utilizado en Bélgica, parece indicado, como medida cautelar, suspender provisionalmente su aplicación a los animales de las especies bovina y porcina, las aves de corral y los productos derivados de estos animales;</p>
    <p class="parrafo">(7) es preciso modificar consiguientemente la Decisión 1999/449/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal(4);</p>
    <p class="parrafo">(8) las disposiciones de la presente Decisión deberán revisarse antes del 31 de agosto de 1999 en función de la evolución de la situación;</p>
    <p class="parrafo">(9) las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 1999/449/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo introductorio de la letra A del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de aves de corral, porcinos y bovinos criados en Bélgica después del 15 de enero de 1999.".</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de las aves de corral vivas, los huevos para incubar puestos por esas aves, los porcinos y los bovinos criados después del 15 de enero de 1999, a menos que esos animales no hayan sido criados ni los huevos producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas, o que los animales o los huevos para incubar procedan de un grupo homogéneo y los resultados de los análisis realizados sobre muestras representativas de esos animales o huevos para incubar hayan demostrado que no están contaminados por dioxina o que su contenido de PCB no supera los niveles máximos fijados en el anexo A.".</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el certificado sanitario apropiado que acompañe a cada envío de aves de corral vivas de origen belga o de los huevos para incubar procedentes de éstas deberá ir acompañado de una declaración oficial extendida con arreglo al modelo del anexo C y firmada por las autoridades belgas competentes.".</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "A petición de los Estados miembros o terceros países que hayan recibido los productos a que se refiere la letra A del apartado 1 del artículo 1 o los animales vivos o huevos para incubar a que alude el apartado 3 del artículo 1, Bélgica presentará, cuando disponga de esa información, una declaración sobre la situación sanitaria de la explotación de origen con arreglo al modelo del anexo E.".</p>
    <p class="parrafo">5) Los anexos A a E se sustituirán por los textos que figuran en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 31 de agosto de 1999, en función sobre todo de la información que deben facilitar las autoridades belgas.</p>
    <p class="parrafo">En espera de los resultados de esta revisión, Bélgica sólo expedirá, sobre la base de los resultados de los análisis, los certificados contemplados en el artículo 2 de la Decisión 1999/449/CE, y no los establecidos en el artículo 4 de la Decisión 1999/449/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">-------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 175 de 10.7.1999, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos A a E de la Decisión 1999/449/CE se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Niveles máximos de PCB en determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
