LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
(1) Considerando que, tras recibir información sobre la contaminación por dioxinas de los productos derivados de aves de corral, la Comisión adoptó la Decisión 1999/363/CE (4); que esta Decisión establece, en particular, que las autoridades belgas investigarán la posible distribución de piensos contaminados con dioxinas a otros animales de explotación e informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como a los terceros países afectados, de los resultados de esas investigaciones;
(2) Considerando que, el 2 de junio de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían sometido a restricciones a unas 500 explotaciones de porcinos que podían haber recibido piensos contaminados; que, el 3 de junio de 1999, informaron también a la Comisión de que los piensos contaminados se habían distribuido asimismo a diversas explotaciones de bovinos;
(3) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro internacional de investigaciones sobre el cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD como carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC);
(4) Considerando que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es necesario tomar medidas análogas a las establecidas en la Decisión 1999/363/CE para proteger a los consumidores de los riesgos asociados a los productos derivados de porcinos y bovinos; que, no obstante, las autoridades belgas no han tomado aún, respecto de los porcinos y bovinos y los productos derivados, medidas análogas a las aplicadas en el caso de las aves de corral; que no es, pues, apropiado fijar una fecha final para la aplicación de las medidas que se tomen respecto de los porcinos y bovinos y los productos derivados de ellos; que, en consecuencia, conviene que estas medidas se apliquen a los porcinos y bovinos criados en Bélgica a partir del 15 de enero de 1999 y a los productos derivados de ellos; que estas medidas no deben aplicarse a los productos derivados de animales que no se hayan criado en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que, habida cuenta de los resultados de los análisis, no estén contaminados por dioxinas;
(5) Considerando que, a la espera de que se reúna el Comité veterinario permanente, la Comisión, en colaboración con el Estado miembro en cuestión, puede tomar medidas de salvaguardia con respecto a los animales vivos y los productos de origen animal originarios de ese Estado miembro,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado (incluida la distribución a los consumidores finales), el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de porcinos y bovinos criados en Bélgica a partir del 15 de enero de 1999:
- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (5);
- carne recuperada mecánicamente;
- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (6);
- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (7);
- leche cruda, leche tratada térmicamente y productos a base de leche, según se definen en la Directiva 92/46/CEE del Consejo (8);
- las grasas fundidas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE;
- las proteínas animales transformadas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE;
- las materias primas para la fabricación de piensos compuestos para animales mencionadas en la Directiva 92/118/CEE;
excepto si:
i) esos productos no proceden de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas, o si
ii) los resultados de los análisis demuestran que los productos no están contaminados por dioxina.
B. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de los porcinos y bovinos criados a partir del 15 de enero de 1999 o los huevos para incubar puestos por esos animales durante el mismo período, excepto si no han sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.
2. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en los incisos i) o ii) del mismo apartado sean destruidos con medios aprobados por las autoridades competentes.
3. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros, cuando así proceda de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE del Consejo (9) (intercambio rápido de información), y a los terceros países que hayan recibido los animales vivos o los productos incluidos en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 2
A efectos comerciales, el documento comercial o, cuando así proceda, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos o productos incluidos en el artículo 1 deberá ir completado con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas que certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros que hayan recibido porcinos o bovinos que hayan sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas y/o productos de origen belga incluidos en el apartado 2 del artículo 1 deberán, de forma inmediata:
- localizar dichos animales y sus productos derivados, y someterlos a restricciones;
- rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplique la presente Decisión y los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan;
- asegurarse de que los productos mencionados más arriba son destruidos con un método aprobado por la autoridad competente, excepto si puede demostrarse que no están contaminados por dioxinas;
- informar inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros, cuando así proceda de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE, y a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que se hayan adoptado al respecto.
Artículo 4
La Comisión podrá efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.
(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.
(5) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(6) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.
(7) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(9) DO L 228 de 11.8.1992, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid