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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables(1) en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,
(1) Considerando que, tras recibir información de la contaminación por dioxinas de aves de corral y de sus productos derivados, la Comisión adoptó la Decisión 1999/363/CE(4); que esta Decisión dispone, en particular, que las autoridades belgas investiguen la posible distribución de piensos contaminados por dioxinas a otros animales de explotación e informen sin demora de los resultados de esa investigación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los terceros países afectados;
(2) Considerando que, el 2 de junio de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían sometido a restricciones a unas 500 explotaciones de porcinos que podían haber recibido piensos contaminados; que, el 3 de junio de 1999, informaron también a la Comisión de que los piensos contaminados se habían distribuido asimismo a diversas explotaciones de bovinos;
(3) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD como carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC);
(4) Considerando que, a la vista de lo que precede, es necesario tomar medidas análogas a las establecidas en la Decisión 1999/363/CE a fin de proteger a los consumidores de los riesgos asociados a los productos derivados de porcinos y bovinos; que, no obstante, las autoridades belgas no han tomado aún, para los porcinos y bovinos y sus productos derivados, medidas similares a las aplicadas en el caso de las aves de corral; que, por este motivo, no es oportuno fijar una fecha final para la aplicación de medidas en el caso de los porcinos y bovinos y de los productos derivados de ellos; que es necesario, por tanto, que estas medidas se apliquen a los porcinos y bovinos criados en Bélgica desde el 15 de enero de 1999 y a sus productos derivados; que dichas medidas no deben aplicarse, sin embargo, a los productos derivados de animales que no se hayan criado en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que, de acuerdo con los resultados de los análisis, no estén contaminados por dioxinas;
(5) Considerando que, el 4 de junio de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/368/CE(5) con objeto de establecer con la máxima brevedad las medidas de protección arriba mencionadas; que estas medidas se adoptaron de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE y del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE; que, en virtud de esas disposiciones, es preciso que, en la primera oportunidad que se plantee, proceda a revisar la situación el Comité veterinario permanente a fin de tomar las medidas que resulten necesarias;
(6) Considerando que, tras un detenido examen de la cuestión en el citado Comité, es indispensable adoptar medidas de protección adecuadas y proceder de inmediato a derogar la Decisión 1999/368/CE;
(7) Considerando que la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos indicados a continuación, destinados al consumo humano o animal, que se deriven de porcinos y bovinos criados en Bélgica desde el 15 de enero de 1999:
- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(6),
- carne recuperada mecánicamente,
- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo(7),
- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(8),
- leche cruda, leche tratada térmicamente y productos a base de leche, según se definen en la Directiva 92/46/CEE del Consejo(9),
- las grasas fundidas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,
- las proteínas animales transformadas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,
- las materias primas para la fabricación de piensos compuestos para animales mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,
a menos que:
i) estos productos no procedan de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que
ii) los resultados de los análisis demuestren que dichos productos no están contaminados por dioxinas.
B. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de los porcinos y bovinos criados desde el 15 de enero de 1999, a menos que estos animales no hayan sido criados ni producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.
2. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en los incisos i) o ii) del mismo apartado sean destruidos por procedimientos que estén aprobados por las autoridades competentes.
3. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo a la Directiva 92/59/CEE del Consejo(10) (intercambio rápido de información), así como a los terceros países que hayan recibido animales vivos o productos cubiertos por el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 2
A efectos del comercio, el documento comercial o, en su caso, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos o productos incluidos en el artículo 1 deberá ir completado con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas en la que se certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros que hayan recibido porcinos o bovinos criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas y/o productos de origen belga cubiertos por el apartado 2 del artículo 1 procederán inmediatamente a:
- localizar y someter a restricciones dichos animales y sus productos derivados,
- rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplica la presente Decisión así como los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan,
- asegurarse de que los productos arriba mencionados son destruidos por un procedimiento que esté aprobado por la autoridad competente, a menos que pueda demostrarse que los mismos no están contaminados por dioxinas,
- informar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo a la Directiva 92/59/CEE (intercambio rápido de información), así como a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que eventualmente hayan adoptado.
Artículo 4
La Comisión podrá efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 1999/368/CE.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.
(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.
(5) DO L 142 de 5.6.1999, p. 46.
(6) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(7) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.
(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.
(9) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(10) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
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