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    <identificador>DOUE-L-1999-81035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de productos animales destinados al consumo humano o animal derivados de bovinos y porcinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19990702</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="12">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1632" orden="3">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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      <materia codigo="4042" orden="7">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="9">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4746" orden="10">Leche</materia>
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          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81394" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/389, de 11 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que, tras recibir información sobre la contaminación por dioxinas de los productos derivados de aves de corral, la Comisión adoptó la Decisión 1999/363/CE (4); que esta Decisión establece, en particular, que las autoridades belgas investigarán la posible distribución de piensos contaminados con dioxinas a otros animales de explotación e informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como a los terceros países afectados, de los resultados de esas investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, el 2 de junio de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían sometido a restricciones a unas 500 explotaciones de porcinos que podían haber recibido piensos contaminados; que, el 3 de junio de 1999, informaron también a la Comisión de que los piensos contaminados se habían distribuido asimismo a diversas explotaciones de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro internacional de investigaciones sobre el cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD como carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC);</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es necesario tomar medidas análogas a las establecidas en la Decisión 1999/363/CE para proteger a los consumidores de los riesgos asociados a los productos derivados de porcinos y bovinos; que, no obstante, las autoridades belgas no han tomado aún, respecto de los porcinos y bovinos y los productos derivados, medidas análogas a las aplicadas en el caso de las aves de corral; que no es, pues, apropiado fijar una fecha final para la aplicación de las medidas que se tomen respecto de los porcinos y bovinos y los productos derivados de ellos; que, en consecuencia, conviene que estas medidas se apliquen a los porcinos y bovinos criados en Bélgica a partir del 15 de enero de 1999 y a los productos derivados de ellos; que estas medidas no deben aplicarse a los productos derivados de animales que no se hayan criado en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que, habida cuenta de los resultados de los análisis, no estén contaminados por dioxinas;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que, a la espera de que se reúna el Comité veterinario permanente, la Comisión, en colaboración con el Estado miembro en cuestión, puede tomar medidas de salvaguardia con respecto a los animales vivos y los productos de origen animal originarios de ese Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado (incluida la distribución a los consumidores finales), el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de porcinos y bovinos criados en Bélgica a partir del 15 de enero de 1999:</p>
    <p class="parrafo">- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">- carne recuperada mecánicamente;</p>
    <p class="parrafo">- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">- leche cruda, leche tratada térmicamente y productos a base de leche, según se definen en la Directiva 92/46/CEE del Consejo (8);</p>
    <p class="parrafo">- las grasas fundidas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- las proteínas animales transformadas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- las materias primas para la fabricación de piensos compuestos para animales mencionadas en la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">excepto si:</p>
    <p class="parrafo">i) esos productos no proceden de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas, o si</p>
    <p class="parrafo">ii) los resultados de los análisis demuestran que los productos no están contaminados por dioxina.</p>
    <p class="parrafo">B. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de los porcinos y bovinos criados a partir del 15 de enero de 1999 o los huevos para incubar puestos por esos animales durante el mismo período, excepto si no han sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.</p>
    <p class="parrafo">2. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en los incisos i) o ii) del mismo apartado sean destruidos con medios aprobados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros, cuando así proceda de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE del Consejo (9) (intercambio rápido de información), y a los terceros países que hayan recibido los animales vivos o los productos incluidos en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos comerciales, el documento comercial o, cuando así proceda, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos o productos incluidos en el artículo 1 deberá ir completado con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas que certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que hayan recibido porcinos o bovinos que hayan sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas y/o productos de origen belga incluidos en el apartado 2 del artículo 1 deberán, de forma inmediata:</p>
    <p class="parrafo">- localizar dichos animales y sus productos derivados, y someterlos a restricciones;</p>
    <p class="parrafo">- rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplique la presente Decisión y los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan;</p>
    <p class="parrafo">- asegurarse de que los productos mencionados más arriba son destruidos con un método aprobado por la autoridad competente, excepto si puede demostrarse que no están contaminados por dioxinas;</p>
    <p class="parrafo">- informar inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros, cuando así proceda de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE, y a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que se hayan adoptado al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 228 de 11.8.1992, p. 19.</p>
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