EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base», y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1950/97 (2), el Consejo estableció, entre otras cosas, un derecho antidumping definitivo del 36 % sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno (en lo sucesivo denominado «el producto en cuestión») originarias de la India, a excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente y sujetas a un tipo de derecho inferior o a ningún derecho. El producto está actualmente clasificado en los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
(2) La Comisión recibió posteriormente solicitudes de reconsideración de las medidas actualmente en vigor, es decir, una solicitud de reconsideración del Reglamento (CE) n° 1950/97 para «un nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, presentada por los productores indios Hyderabad Polymers Pvt. Ltd, Pithampur Poly Products Ltd, Sangam Cirfab Pvt. Ltd y Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd (en lo sucesivo denominados «las empresas afectadas»). Las empresas afectadas alegaron que no estaban vinculadas a ningún productor exportador indio sujeto a las medidas antidumping en vigor para el producto en cuestión. Además, alegaron que no habían exportado dicho producto durante el período original de investigación (del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995), sino que habían empezado a exportarlo a la Comunidad después de este período.
(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por los productores exportadores indios afectados y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, y después de ofrecer a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) n° 802/98 (3), una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1950/97 por lo que se refiere a las empresas afectadas y abrió una investigación.
Mediante el Reglamento (CE) n° 802/98 la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1950/97 aplicable a las importaciones del producto en cuestión producido y exportado a la Comunidad por las empresas afectadas e instó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, a adoptar las medidas adecuadas para registrar estas importaciones.
(4) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) n° 1950/97.
(5) La Comisión informó oficialmente a las empresas afectadas y a los representantes del país exportador. Ofreció asimismo a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas. No obstante, la Comisión no ha recibido ninguna solicitud en ese sentido.
La Comisión envió un cuestionario a las empresas afectadas y recibió respuestas completas en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas afectadas.
(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).
(7) En la investigación actual se utiliza el mismo método que en la investigación original.
C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN
(8) Como en el marco de esta investigación no se ha presentado ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la presente reconsideración se limitará al dumping.
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Nuevos exportadores
(9) La investigación confirmó que las empresas afectadas no habían exportado el producto en cuestión durante el período original de investigación y que habían empezado a exportarlo a la Comunidad después de este período.
Además, según las pruebas documentadas presentadas, las empresas afectadas pudieron demostrar de manera satisfactoria que no estaban vinculadas, directa o indirectamente, a ningún productor exportador indio sujeto a las medidas antidumping en vigor para el producto en cuestión.
Por consiguiente, se confirma que las empresas afectadas deberían considerarse como nuevos exportadores, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y que deberían por lo tanto determinarse los márgenes de dumping individuales que les corresponden.
2. Dumping
A. Valor normal
(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, se examinó si el volumen de ventas del producto en cuestión realizadas por cada empresa en el mercado interior representaban como mínimo el 5 % de las exportaciones a la Comunidad del producto similar. Se estableció para todas las empresas afectadas que las ventas del producto similar en el mercado interior eran considerablemente superiores al 5 % mencionado.
Se examinó entonces, para cada tipo de sacos y bolsas exportados a la Comunidad, si constituían o no ventas representativas en el mercado interior de un tipo de producto idéntico o directamente comparable. Para cada uno de ellos, el volumen de ventas en la India durante el período de investigación representaba el 5 % o más de la cantidad del tipo comparable de sacos y bolsas vendidos para su exportación a la Comunidad. Se consideró por lo tanto que las ventas interiores de cada tipo de producto exportado se habían realizado en cantidades suficientes a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.
Para examinar si las ventas del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, se verificó la información facilitada sobre el coste de producción.
Se corrigieron varios errores importantes en los costes comunicados por las empresas afectadas. Esto se refirió sobre todo al principal componente del coste de producción, el de las materias primas, que hubo de revisarse a fondo para tres empresas.
Una empresa que sufrió pérdidas durante el período de investigación alegó que éstas deberían considerarse como pérdidas en la fase de puesta en marcha y que su rentabilidad debería por lo tanto establecerse sobre la base de sus costes «normales». Esta alegación se rechazó debido a que la duración de la fase de puesta en marcha sobrepasó la parte apropiada del período inicial de amortización de costes, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.
La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo de sacos y bolsas exportados a la Comunidad por las empresas afectadas se hacían en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.
Para aquellos tipos de producto en los que se determinó que la media ponderada del precio de venta era igual o superior a la media ponderada del coste unitario y que el volumen de ventas a precios inferiores al coste unitario era igual o inferior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, se consideró que todas las ventas interiores se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los precios medios ponderados de todas las ventas interiores de los tipos de producto que correspondían a los exportados a la Comunidad.
Para un tipo de producto cuyo volumen de ventas por debajo del coste unitario era superior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, éste se estableció sobre la base de los precios medios ponderados pagados realmente por las demás ventas interiores rentables.
Para un productor exportador que no había realizado suficientes ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de la media ponderada de los precios cobrados por los demás productores exportadores sujetos a la investigación en aquellas ventas representativas de los tipos de producto correspondientes realizadas en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.
B. Precio de exportación
(11) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión al ser exportado a clientes independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. Comparación
(12) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado por tipo de producto se comparó, en la fase «en fábrica», con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial.
A efectos de una comparación ecuánime, se realizaron ajustes en función de las diferencias alegadas y demostradas que afectaban a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, respecto a las características físicas, gravámenes a la importación, descuentos y reducciones, transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, envasado, costes de crédito y comisiones.
En cuanto a las solicitudes de ajuste referentes a los gravámenes a la importación, debe señalarse que no se accedió íntegramente a ninguno de esos ajustes. De conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se rechazaron las solicitudes completa o parcialmente siempre que se constató que el producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, vendidos por los productores exportadores afectados en su mercado interior y destinados al consumo en su país, no soportaban ningún gravamen a la importación.
Un productor exportador alegó que debía realizarse un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, debido a que el producto se vendió en el mercado interior solamente a usuarios finales, mientras que en el mercado de exportación se vendió únicamente a distribuidores. Sin embargo, el productor fue incapaz de demostrar diferencias reales y claras en las funciones y precios para las distintas fases comerciales en el mercado interior indio. En consecuencia, no se concedió ningún ajuste en concepto de diferencias de fase comercial.
Otro productor exportador alegó un ajuste en concepto de diferencias entre las cantidades suministradas y las acordadas de manera contractual. Esta solicitud no pudo aceptarse, ya que la diferencia entre las cantidades no estaba relacionada con las diferencias en descuentos y rebajas y no afectaba por tanto a la comparabilidad de los precios.
D. Margen de dumping
(13) La comparación mostró que no existía ningún dumping en el caso de las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad realizadas por Hyderabad Polymers Pvt. Ltd y Pithampur Poly Products Ltd durante el período de investigación.
Por lo que se refiere a Sangam Cirfab Pvt. Ltd y a Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd, se constató que ambas empresas tenían el mismo director gerente y los mismos accionistas. Por lo tanto, se decidió que había que determinar un solo margen de dumping para las dos empresas, basado en la media ponderada de los márgenes de dumping constatados para ambas. La comparación reveló la existencia de un margen de dumping de minimis de 1,7 % para las dos empresas.
E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(14) Sobre la base de las conclusiones extraídas durante la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de sacos y bolsas producidos y exportados por las empresas concernidas no deberían estar sujetas a un derecho antidumping. El Reglamento (CE) n° 1950/97 debería por lo tanto modificarse en consecuencia.
F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LA MEDIDA
(15) Se comunicó a las empresas afectadas los hechos y consideraciones sobre cuya base se propondría la modificación del Reglamento (CE) n° 1950/97, y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Se recibieron algunas observaciones que se tuvieron en cuenta siempre que fueran pertinentes.
(16) La reconsideración llevada a cabo no afecta a la fecha en la que el Reglamento (CE) n° 1950/97 expirará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modificará la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1950/97 añadiendo lo siguiente a la sección titulada «India»:
«- Hyderabad Polymers Pvt. Ltd 0,0 8106
- Pithampur Poly Products Ltd 0,0 8155
- Sangam Cirfab Pvt. Ltd 0,0 8156
- Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd 0,0 8157».
Artículo 2
Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 802/98.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
E. BULMAHN
_________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).
(2) DO L 276 de 9. 10. 1997, p. 1.
(3) DO L 115 de 17. 4. 1998, p. 3.
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