Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/91 (4), establece las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que el Reglamento (CE) n° 1648/98 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva para la campaña 1998/99;
Considerando que las existencias al final de la campaña, las previsiones de cosecha y como las dificultades de mercado en varios lugares hacen evidente la necesidad de recurrir rápidamente a una destilación preventiva; que, no obstante, no se conocen en este momento con detalle las cantidades disponibles; que, por consiguiente, procede abrir una destilación preventiva y fijar un volumen global comunitario desglosando este volumen por región de producción, sin, no obstante, excluir la posibilidad de reconsiderar estos volúmenes cuando se conozcan los datos definitivos en materia de cantidades disponibles; que, a este respecto, conviene fijar el volumen global en 8 millones de hectolitros de vino de mesa; que la situación económica vinícola puede variar en las diferentes zonas de producción de un Estado miembro; que, por consiguiente, procede autorizar a las autoridades de los Estados miembros para que repartan las cantidades en función de dichas zonas de producción; que, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los productores, conviene informar a la Comisión de que el reparto está justificado por las condiciones particulares del mercado vinícola en las diferentes zonas de producción, con el fin de que la Comisión pueda formular las observaciones pertinentes;
Considerando que, teniendo en cuenta el escaso rendimiento de los viñedos españoles y portugueses, y con el fin de obtener resultados expresados en porcentaje de producción similares para toda la Comunidad, es necesario fijar un volumen diferente para los productos obtenidos a partir de uva cosechada en Portugal y un porcentaje máximo de la producción que puede destinarse a la destilación para los productos obtenidos a partir de uva cosechada en la parte española de la zona vitícola C; que, por razones debidas a la falta de datos relativos a las cantidades disponibles de vino de mesa en Austria, conviene establecer un régimen específico para este país;
Considerando que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para determinar la cantidad que los productores pueden destinar a la destilación, es necesario conocer las superficies de producción; que existen numerosos productores griegos que no disponen de la información necesaria a causa del retraso de la administración en la creación de las estructuras administrativas previstas; que, con el fin de evitar que esos productores queden excluidos de la posibilidad de acogerse a la medida, conviene establecer que en toda Grecia las superficies de referencia puedan determinarse mediante un rendimiento global;
Considerando que, con el fin de aumentar la eficacia de esta medida, conviene, por un lado, ampliar la aplicación de la medida a un período que permita tener en cuenta los plazos de vinificación en determinadas regiones y, por otro lado, permitir a los viticultores y destiladores que lo deseen comenzar lo antes posible las operaciones de entrega y de destilación mediante una autorización rápida de los contratos o declaraciones hasta una cierta cuantía; que, asimismo, conviene asegurar la realización adecuada de los contratos y declaraciones suscritos por los productores mediante el depósito de una fianza que garantice la entrega del vino a la destilería;
Considerando que, en caso de que el volumen global solicitado en toda la Comunidad sobrepase la cantidad establecida de 8 millones de hectolitros, conviene establecer que los Estados miembros comuniquen rápidamente a la Comisión los volúmenes que sean objeto de contratos, con el fin de que esta última pueda, en su caso, establecer un porcentaje único de aceptación para los contratos o declaraciones presentados;
Considerando que, para una gestión correcta de los volúmenes en cuestión, es necesario autorizar la inaplicación excepcional de determinadas disposiciones específicas del Reglamento (CEE) n° 2721/88 y establecer que los contratos y declaraciones puedan ser objeto de una reducción de los volúmenes solicitados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para producir vinos de mesa, contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87, queda abierta para la campaña 1998/99. Esta destilación estará limitada a un volumen de 8 millones de hectolitros.
Esta cantidad se desglosará por regiones de producción, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 441/88 de la Comisión (6), del siguiente modo:
- región 1 (Alemania): 70 000 hl
- región 3 (Francia): 1 000 000 hl
- región 4 (Italia): 4 000 000 hl
- región 5 (Grecia): 200 000 hl
- región 6 (España): 2 700 000 hl
- región 7 (Portugal): -
- Austria: 30 000 hl
Los Estados miembros podrán repartir la cantidad reservada entre las diferentes zonas de producción de su territorio, sin excluir una zona específica de la aplicación de la medida, y facilitarán a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la lista de las regiones y las cantidades asignadas, indicando las condiciones particulares de producción que justifiquen dicho reparto. La Comisión presentará, en su caso, sus observaciones al respecto e informará de ello al Estado miembro de que se trate en un plazo de dos semanas.
La cantidad de vinos de mesa o de vino apto para la producción de vinos de mesa que puede acogerse a la destilación estará limitada a 25 hectolitros por hectárea, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2721/88.
No obstante, para los productos obtenidos de uva cosechada en Portugal, esta cantidad estará limitada a 21 hectolitros por hectárea y, para los productos obtenidos de uva cosechada en la parte española de la zona vitícola C, al 40 % de la producción de vino de mesa obtenido de estos productos por cada productor.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la producción de vino de mesa obtenido de uva cosechada en Austria que los productores podrán destinar a la destilación estará limitada únicamente a un porcentaje de su producción de vino de mesa, fijado en el 15 %.
La cantidad de vino de mesa a la que se aplicarán los porcentajes contemplados en los párrafos quinto y sexto será, para cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades que figuran en la columna «vino de mesa» de la declaración de producción que haya presentado en virtud del Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión (7), cuando esté obligado a ello.
2. La superficie que se tendrá en cuenta para calcular la cantidad de vino de mesa o vino apto para la producción de vino de mesa que los productores griegos podrán destinar a la destilación se obtendrá dividiendo por 57 la cantidad que figura en la columna «vino de mesa» de la declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CE) n° 1294/96.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, el productor que haya producido vino de mesa o vino apto para la producción de vino de mesa podrá suscribir, a más tardar el 15 de enero de 1999, uno o varios contratos o una o varias declaraciones de destilación preventiva ante las autoridades competentes del Estado miembro, en la que se incluyan las menciones indicadas en el apartado 2 de dicho artículo 6.
El contrato o la declaración deberá acompañarse de la prueba del depósito de una garantía por un importe de 5 ecus por hectolitro.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, los Estados miembros podrán autorizar los contratos o declaraciones inmediatamente después de su presentación, por una cantidad que no sobrepase la mitad de la cantidad que figure en cada uno de los contratos o declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento. A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 y en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, la autorización parcial de los contratos o de las declaraciones antes mencionada y la autorización parcial contemplada en el apartado 6 del artículo 1 del presente Reglamento deberán considerarse como contratos y declaraciones independientes.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen global que haya sido objeto de contratos o de declaraciones de destilación preventiva a más tardar el 29 de enero de 1999.
En caso de que el volumen global de los contratros o declaraciones presentados sobrepase el volumen de 8 millones de hectolitros o el fijado para una o varias regiones, la Comisión determinará y comunicará mediante fax a cada Estado miembro, a más tardar el 5 de febrero de 1999, el porcentaje único de aceptación aplicable a los contratos y declaraciones indicados en cada región. Con el fin de garantizar la utilización máxima del volumen global de 8 millones de hectolitros en caso de sobrepasarse el volumen global, junto con la no utilización total o parcial del volumen asignado a una o varias regiones específicas, la Comisión repartirá el volumen todavía disponible de esta o estas regiones entre las demás, antes de fijar el porcentaje único de aceptación de cada región, de la forma siguiente:
- si está disponible, un primer tramo de un máximo de 25 000 hl, de acuerdo con las necesidades, a cada región que haya sobrepasado su volumen, y
- el resto proporcionalmente a los volúmenes establecidos en el párrafo segundo del apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, a más tardar el 28 de febrero de 1999, los contratos y declaraciones antes citados, con el porcentaje único de aceptación, para las cantidades pendientes de autorización en el momento de la presentación de los contratos o declaraciones.
Se devolverá la garantía de las cantidades solicitadas y no aceptadas.
7. Los volúmenes incluidos en el contrato y en la declaración deberán entregarse a la destilería a más tardar el 30 de junio de 1999.
8. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas, una vez que el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
En caso de no efectuarse ninguna entrega en los plazos fijados, se ejecutará la garantía.
9. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos o declaraciones que puede suscribir un productor para la operación de destilación en cuestión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO L 186 de 16. 7. 1998, p. 9.
(3) DO L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.
(4) DO L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.
(5) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 63.
(6) DO L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
(7) DO L 166 de 5. 7. 1996, p. 14.
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