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Documento DOUE-L-1989-80746

Reglamento (CEE) núm. 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 14 de julio de 1989, páginas 14 a 29 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80746

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y en particular el apartado 7 de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 36, el apartado 4 de su artículo 38, el apartado 8 de su artículo 39, el apartado 8 de su artículo 41, el apartado 4 de su artículo 42 y el apartado 2 de su artículo 79,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2505/88 (4), ha sido modificado de forma sustancial; que conviene, en aras de la claridad, proceder o la codificación de las disposiciones en cuestión;

Considerando que el comercio de vinos nuevos en proceso de fermentación tiene una importancia despreciable; que es conveniente evitar, por una parte, que dicho comercio sea utilizado por determinados operadores con la sola idea de asegurarse el acceso a las destilaciones voluntarias y, por otra, que los vinos comercializados en esa fase de elaboración puedan sustraerse a las destilaciones obligatorias; que, con la misma finalidad de impedir una utilización abusiva de las medidas de intervención, es útil prever medidas de excepción particulares para hacer frente al riesgo de que se produzcan movimientos especulativos en el comercio de los productos vitivinícolas;

Considerando que, en el caso de que las bodegas cooperativas se agrupen en asociaciones, las operaciones administrativas y materiales de entrega de vino a la destilación pueden facilitarse si se permite su realización por las asociaciones en cuestión; que parece por lo tanto oportuno permitir, durante un período limitado al final del cual serán evaluados los resultados, que, bajo determinadas condiciones, los Estados miembros

autoricen a las asociaciones para que sustituyan a las bodegas cooperativas adherentes para la celebración de los contratos y la entrega del vino; que es indispensable precisar que las mismas garantías ofrecidas por el procedimiento normal en materia de respeto de las obligaciones y de limitación de las ventajas para los productores deben quedar garantizadas;

Considerando que procede determinar los productos que pueden obtenerse por destilación y, en particular, definir las características cualitativas mínimas del alcohol neutro; que, al fijar dichas características hay que tener en cuenta, por una parte, el desarrollo tecnológico actual y, por otra, la necesidad de garantizar la producción de un alcohol que pueda venderse normalmente en los mercados para las diversas aplicaciones;

Considerando que es conveniente reforzar el control sobre los productos destinados a ser objeto de una destilación;

Considerando que, en lo que se refiere a las destilaciones voluntarias, procede prever que los productores celebren con los destiladores contratos de entrega sometidos a la autorización del organismo de intervención, con objeto de permitir el control del desarrollo de las operaciones y del cumplimiento de las obligaciones que incumben a las dos partes; que este sistema permite, además, seguir mejor los efectos cuantitativos de las destilaciones en el mercado; que, no obstante, se impone una adaptación del sistema de contratos para tener en cuenta que hay, por una parte, productores que tienen la intención de proceder a una operación de destilación por encargo y, por otra, productores que disponen de instalaciones de destilación propias;

Considerando que, en particular, conviene establecer normas específicas para asegurar que el vino entregado para una de las destilaciones facultativas procede de la propia produción del productor; que a este fin es conveniente establecer que dicho productor presente la prueba de que lo ha producido efectivamente y posee el vino destinado a la entrega; que, además, es necesario establecer normas que garanticen un control suficiente de los elementos esenciales de los contratos de destilación;

Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 supedita el acceso a las destilaciones previstas en los artículos 38, 41 y 42 del citado Reglamento al cumplimiento de determinadas obligaciones por parte del productor; que es conveniente, por tanto, prever que se facilite al organismo de intervención la prueba de que han sido cumplidas; que procede adoptar las disposiciones necesarias para evitar toda participación financiera de la Comunidad en los casos en que los productores no hayan cumplido las obligaciones antes mencionadas;

Considerando que es conveniente, basándose en la experiencia adquirida, admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad y al grado alcohólico volumétrico adquirido del vino que figure en el contrato de entrega;

Considerando que los precios de los vinos destinados a destilación previstos en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 no permiten normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos por destilación; que es preciso, por consiguiente, determinar los criterios que han de tomarse en consideración para la

fijación del importe de la ayuda para permitir la salida de los productos obtenidos;

Considerando que es necesario prever plazos para el pago de las ayudas a los destiladores por parte de los organismos de intervención; que, además, es conveniente prever que pueda adelantarse el pago de la ayuda al destilador; que, para evitar que el organismo de intervención corra riesgos injustificados, es necesario prever un régimen de garantías;

Considerando que las cantidades de vino que pueden destinarse a la destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 son limitadas; que es conveniente que la Comisión esté regularmente informada de los datos relativos a las cantidades de vino cuya destilación se prevé, para que esté en condiciones de decidir poner fin, con la rapidez necesaria, a la presentación de contratos y declaraciones, con objeto de evitar que se superen las cantidades prescritas;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, en lo que se refiere a las destilaciones, obligatorias, no siempre resulta fácil a los productores calcular con exactitud las cantidades de productos que tienen que entregar para cumplir su obligación; que es conveniente evitar que la expiración del plazo previsto para la entrega entrañe, para los productores que hayan entregado la casi totalidad de las cantidades necesarias y que sólo deban proceder a algunos ajustes, consecuencias desproporcionadas en relación con la infracción cometida, habida cuenta, en particular, de la aplicación del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87; que, a tal efecto, es conveniente considerar que dichos productores han cumplido sus obligaciones dentro de plazo, siempre que entreguen posteriormente las cantidades de productos que falten; que, en ese caso, es conveniente sin embargo ajustar la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), para las cantidades de productos entregados tras la expiración del plazo;

Considerando que las destilaciones obligatorias desempeñan un papel esencial en el equilibrio del mercado del vino de mesa e, indirectamente, sobre la adaptación estructural del potential vitícola a las necesidades; que es pues indispensable que se apliquen de forma muy estricta y que todos aquellos que estén sujetos a esa obligación entreguen efectivamente las cantidades correspondientes a su obligación de destilación; que ha resultado que la exclusión del beneficio de las medidas de intervención, por aplicación del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, no basta en determinados casos para hacer cumplir la obligación a quien está sujeto a ella; que es por lo tanto necesario establecer la posibilidad de adoptar medidas comunitarias suplementarias para los productores que no cumplan sus obligaciones en el plazo fijado aunque las cumplan antes de una u otra fecha que habrá de determinarse;

Considerando que, conviene que el precio de compra de las entregas vínicas se aplica franco instalaciones del destilador; que, en determinados casos, es el destilador quien, por necesidades prácticas, se ocupa de realizar el transporte; que, con objeto de no obstaculizar esta práctica a menudo necesaria, procede precisar que, en tales casos, al precio de compra se le resten los gastos de transporte;

Considerando que la obligación de destilar representa una carga importante para los productores aislados que sólo obtienen un volumen de vino reducido; que dicha obligación les obligaria a asumir, para el transporte de sus orujos de uva y sus lías de vino, gastos desproporcionados en relación con los ingresos que podrían obtener del alcohol producido; que, por tanto, es conveniente permitir a dichos productores que no procedan a la entrega;

Considerando que es conveniente precisar que para la parte de su producción de vino efectivamente entregada a una de las destilaciones previstas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, los productores únicamente tienen la obligación de entregar los subproductos de la vinificación en el marco de la destilación prevista en el artículo 35 de dicho Reglamento;

Considerando que, en determinadas zonas de producción, la destilación de los subproductos representa, para determinados sujetos productores de pequeñas cantidades, una carga desproporcionada; que conviene por lo tanto concederles, a petición del Estado miembro del que dependan, la facultad de liberarse de su obligación mediante la retirada bajo control;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) Nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (5), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 2043/89 (6), se ha fijado un rendimiento por hectárea para cada uno de los vcprd, lo cual facilita el cumplimiento de la prohibición de someter a prensado las lías de vino y a sobreprensado las uvas; que, además, los orujos y las lías de los vcprd blancos contienen poco alcohol; que, por tanto, es conveniente que se aplique a dichos productos una exacción reducida;

Considerando que los productores que entregan sus orujos de uva para la fabricación de enocianina proporcionan, en general, orujos de uva sin fermentar; que los tratamientos a que éstos se someten para la extracción de la enocianina los hacen inadecuados para la fermentación y la destilación; que procede, por tanto, eximir a dichos productores en proporción a su producción de orujos de uva;

Considerando que la utilización de los vinos que deberían entregarse en concepto de entregas vínicas para la elaboración de vinagre de vino por su propia naturaleza, reduce el volumen de alcohol entregado a los organismos de intervención; que, por tanto, es conveniente permitir a los productores que se liberen de la obligación de destilar el vino necesario, en su caso, para completar las entregas vínicas entregándolo a la industria vinagrera;

Considerando que en el caso de retirada, bajo control, de los subproductos de la vinificación, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, es conveniente garantizar la eliminación total de los subproductos de cualquier transformación de la uva antes del final de la campaña en el curso de la cual se han obtenido; que, para alcanzar dicho fin, procede prever un sistema de control adecuado que, por otra parte, no origine cargas administra tivas desproporcionadas, en particular en los Estados miembros en que la producción vinícola sea muy escasa;

Considerando que es conveniente prever que se facilite la prueba de la entrega de orujos, lías y vinos al destilador distinguiendo según que éste

se halle establecido en el mismo Estado miembro que el productor o en otro diferente;

Considerando que los destiladores pueden, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 35 y el apartado 4 del artículo 36 o con el apartado 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, bien beneficiarse de una ayuda para el producto que van a destilar, bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta el precio de mercado de los diferentes productos que pueden obtenerse por destilación;

Considerando que, para beneficiarse de la ayuda, los interesados deben presentar una solicitud acompañada de determinado número de justificantes; que la naturaleza y el número de los justificantes exigidos han de tener en cuenta las diferencias existentes entre los vinos y lías de vino, por una parte, y los orujos de uva, por otra; que, para garantizar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente estipular que la presentación de la solicitud y el pago de la ayuda debida a los destiladores se realicen dentro de los plazos que se determinen; que, por otra parte, es conveniente prever una medida de proporcionalidad para los casos en que el destilador, habiendo cumplido sus obligaciones principales, aporte la prueba con retraso;

Considerando que el precio que han de pagar los organismos de intervención por los productos que les sean entregados debe fijarse teniendo en cuenta los gastos medios de transporte y de destilación del producto de que se trate;

Considerando que, para los productos que se hayan entregado a los organismos de intervención por razón de la destilación mencionada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, procede fijar un precio global único aplicable a todos los productos con independencia de su origen;

Considerando que, en determinadas regiones de la Comunidad, la relación entre las cantidades de orujo, por una parte, y las de vino y lías, por otra, es tal que los gastos medios de destilación son diferentes de los considerados para la fijación del precio global; que dicha situación conduce o puede conducir en algunas de esas regiones a la imposibilidad económica de alcanzar el objetivo final de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación; que resulta necesario, por consiguiente, fijar, al mismo tiempo que el precio global, precios diferenciados en función del origen del producto obtenido de la destilación, aunque dejando a los Estados miembros la posibilidad de decidir la aplicación de estos últimos en las regiones en que la del precio global entrañase las dificultades mencionadas precedentemente;

Considerando que el recurso a dicha posibilidad no debe dar lugar a un aumento de los gastos del organismo de intervención ni, por tanto, del FEOGA; que es necesario establecer una correspondencia entre el nivel de los precios diferenciados en función del origen del alcohol y el precio global; que dicha correspondencia debe ser tal que la media ponderada de los precios diferenciados según el origen del alcohol no sea superior al precio global;

Considerando que, en ausencia de un mercado organizado del alcohol etilico a escala de la Comunidad, los organismos de intervención encargados de la

comercialización de los alcoholes que han de tomar a su cargo por razón de las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 estan obligados a venderlos a un precio inferior al de compra; que es necesario prever que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol sea asumida, dentro del marco de una cantidad global por el FEOGA, sección Garantía;

Considerando que la responsabilidad que incumbe a la Comunidad en lo que se refiere a la salida de determinados alcoholes de vino impone un mejor conocimiento de las transacciones efectuadas en el mercado del alcohol; que, por esto, las informaciones que los Estados miembros faciliten a la Comisión, relativas a los alcoholes procedentes de las destilaciones obligatorias, deben extenderse a los alcoholes procedentes de las destilaciones voluntarias y poseídos por los organismos de intervención;

Considerando que es oportuna una mayor precisión sobre las características que deben presentar los productos que pueden ser objeto de destilación;

Considerando que es conveniente establecer que el control físico de los productos que entran en la destilería se realice según normas que aseguren una representatividad adecuada;

Considerando que es necesario determinar las consecuencias del no respeto de sus obligaciones por el productor; que, sin embargo, es oportuno establecer que la Comisión adopte normas de aplicación en cuanto a los derechos a la ayuda a los destiladores que no han respetado determinados plazos administrativos, en particular para tener en cuenta el principio de proporcionalidad;

Considerando que procede prever las disposiciones que permitan tener en cuenta los casos fortuitos y las razones de fuerza mayor que puedan impedir la destilación prevista;

Considerando que, para garantizar el adecuado control, de las operaciones de destilación, es conveniente someter a los destiladores a un sistema de autorización;

Considerando que, para tener en cuenta la realidad del mercado de los vinos destinados a destilación, es conveniente permitir que dichos vinos puedan ser transformados en vinos alcoholizados tanto por los destiladores como por los elaboradores, y prever las adaptaciones necesarias del régimen general;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros puedan limitar los lugares en que pueda elaborarse vino alcoholizado, con objeto de garantizar las modalidades de control más adecuadas;

Considerando que es conveniente precisar las condiciones de pago del precio de compra del vino, del pago de la ayuda al elaborador de vino encabezado, del adelanto de esta ayuda, de la constitución y de la liberación de una garantía;

Considerando que la adición de un indicador al vino destinado a destilación constituye un elemento eficaz de control; que procede precisar que la presencia de dicho indicador no debe impedir la circulación de los citados vinos ni de los productos obtenidos a partir de ellos;

Considerando que, para tener en cuenta determinadas prácticas existentes en algunos Estados miembros en lo que se refiere al transporte de los productos a la destilería, en particular cuando se trata de pequeñas cantidades, es

conveniente a los Estados miembros que permitan que el transporte se efectúe en común;

Considerando que conviene precisar determinadas definiciones y determinados procedimientos administrativos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El presente Reglamento establece:

a) en el título I, las normas generales relativas a las destilaciones previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;

b) en el título II, las normas generales relativas a las destilaciones previstas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;

c) en el título III, las normas generales comunes a las destilaciones contempladas en los títulos I y II.

Artículo 2 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) productor:

- para la aplicación del título I: toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva estrujada, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado, obtenidos por ellos mismos o comprados,

- para la aplicación del título II: cualquier persona física o jurídica o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva estrujada, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación, obtenidos por ella misma o comprados, así como cualquier persona física o jurídica o agrupación de tales personas sujetas a las obligaciones contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;

b) destilador: toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas que:

- destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones de destilación;

c) elaborador de vino alcoholizado: toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas, con exepción del destilador, que:

- transforme el vino en vino alcoholizado, y

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones;

d) organismo de intervención competente:

- para la recepción y la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega para la destilación, así como de los contratos de entrega para la elaboración de vino alcoholizado: el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vino en el momento de la presentación del contrato o de la declaración,

- para el pago de la ayuda al elaborador de vino alcoholizado prevista en el apartado 4 del artículo 26: el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la elaboración de vino alcoholizado,

- en todos los demás casos: el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la destilación.

No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del párrafo primero, en el marco de las modalidades de aplicación podrá decidirse que se reserve, para una o varias zonas vitícolas o partes de las mismas, el estatuto de productores únicamente a aquellos productores que cumplan las condiciones que se determinen, en caso de que, en las mencionadas zonas o partes de zonas vitícolas, el comercio de los productos utilizados para la elaboración de los vinos entregados a destilación pudiera dar lugar a abusos.

2. A los efectos del presente Reglamento, se asimilará al destilador la persona física o jurídica o la agrupación de tales personas, que no sea elaborador de vino alcoholizado que:

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se halle establecida;

- compre a un productor, según la definición de la letra a) del apartado 1, vino o subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de la uva con el fin de hacerlos destilar por su cuenta por un destilador autorizado; y

- pague al productor por el producto que le compra al menos el precio mínimo de compra fijado para la destilación en cuestión.

La persona o la agrupación asimilada al destilador estará sujeta a las mismas obligaciones y gozará de los mismos derechos que éste.

3. Los Estados miembros podrán establecer, según las modalidades que determinen que, a efectos de la celebración de los contratos, así como de la entrega del vino para su destilación, se asimilarán al productor, previa solicitud, las asociaciones de bodegas cooperativas para las cantidades de vino producidas y entregadas por las bodegas cooperativas

afiliadas. Estas últimas seguirán siendo, en cualquier caso, titulares de los derechos y responsables de las obligaciones previstas por la normativa comunitaria.

En el caso de que la asociación tenga la intención de recurrir, de acuerdo con las bodegas cooperativas afectadas, en una compaña determinada, a una de las destilaciones contempladas en la letra a) del artículo 1, informará de ello por escrito al organismo de intervención. En dicho caso:

- las bodegas cooperativas afiliadas no podrán, individualmente, suscribir contratos de destilación ni efectuar entregas para la destilación en cuestión;

- las cantidades de vino entregadas para la destilación por parte de la asociación se atribuirán a las bodegas cooperativas afiliadas en cuyo nombre se efectúe la entrega.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la violación de las obligaciones que figuran en el mismo por una o varias bodegas cooperativas afiliadas implicará, sin perjuicio de las consecuencias para estas últimas, que la asociación quedará excluida de las entregas para la destilación en cuestión, dentro del límite de las cantidades de vino que se tengan que entregar en nombre de las bodegas cooperativas que hayan cometido dicha violación.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el presente apartado informarán de ello a la Comisión, comunicándole las disposiciones

que hayan adoptado a tal fin. La Comisión se encargará de informar a los demás Estados miembros.

4. El apartado 3 será aplicable hasta el 31 de agosto

de 1992.

Antes del 31 de marzo de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicho apartado, acompañado en su caso de una propuesta adecuada. El Consejo se pronunciará entonces sobre las medidas eventualmente aplicables a partir del 1 de septiembre de 1992.

Artículo 3 1. Mediante las destilaciones mencionadas en el artícu lo 1, únicamente podrá obtenerse:

a) un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo I; o

b) un aguardiente de vino o de orujo que responda a las características cualitativas previstas en las disposiciones comunitarias o, en ausencia de éstas, en las disposiciones nacionales aplicables; o

c) un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico al menos del 52% vol.

Si el producto obtenido fuere el mencionado en la letra c) del párrafo primero, sólo podrá utilizarse bajo control oficial y para:

iii) la producción de una bebida alcohólica;

iii) La transformación en uno de los productos mencionados en las letras a) o b);

iii) la producción de alcohol destinado a aplicaciones industriales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo segundo.

2. Cuando un vino apto para la producción de determinados aguardientes con denominación de origen se entregue para una de las destilaciones contempladas en el artículo 1, podrá decidirse que, mediante la destilación directa de dicho vino, únicamente podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico de por lo menos 92% vol.

3. Antes del 1 de septiembre de 1988, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará una reducción de 30 g/hl o menos en el contenido máximo en mentanol que recoge la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo I, en la medida en que dicha reducción sea compatible con el desarrollo tecnológico.

TITULO I

Normas generales relativas a las destilaciones voluntarias de vinos

Artículo 4 1. Todo productor que tenga la intención de entregar un vino de su propia producción a un destilador en el marco de una de las destilaciones mencionadas en la letra a) del artículo 1 para la que reúna las condiciones previstas para cada campaña y para cada destilación en las disposiciones comunitarias, celebrará un contrato de entrega, denominado en adelante «contrato», con un destilador y lo presentará para su autorización al organismo de intervención competente antes de una fecha que se determinará.

Al mismo tiempo entregará la prueba de que efectivamente ha producido y que posee la cantidad de vino destinada a la entrega.

Los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 presentarán además, ante el

organismo de intervención competente, la prueba de que han cumplido las mencionadas obligaciones durante el período de referencia fijado de acuerdo con dicho artículo.

2. El contrato mencionará para el vino de que se trate al menos:

a) la cantidad;

b) las diferentes características, en particular:

- el color,

- el grado alcohólico volumétrico adquirido.

El productor sólo podrá entregar el vino a la destilación si el contrato estuviere autorizado por el organismo de intervención competente antes de una fecha que se fijará.

Cuando la destilación tenga lugar en un Estado miembro distinto de aquél en el que se autorizó el contrato, el organismo de intervención que lo autorizó enviará una copia de dicho contrato al organismo de intervención del primer Estado miembro.

En el caso de la destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, podrá decidirse que el contrato presentado por un productor que haya obtenido, en el curso de la misma campaña, autorización de un contrato de entrega para la destilación mencionada en el artículo 38 del citado Reglamento sólo se autorice previa presentación de la prueba de que se ha entregado a un destilador o a un elaborador de vino alcoholizado al menos una cantidad, que se determinará, del vino objeto del contrato autorizado para la destilación mencionada en el artículo 38 de dicho Reglamento.

Cuando se haga uso de la facultad prevista en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, se exigirá la presentación de la prueba contemplada en el párrafo cuarto del presente apartado.

3. El destilador pagará al productor por el vino que le haya entregado como mínimo el precio mencionado, según el caso, en el apartado 2 del artículo 38, en el apartado 6 del artículo 41 o en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) No 822/87; dicho precio se aplicará a una mercancía sin envase, en posición salida explotación del productor.

4. El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra mencionado en el apartado 3 dentro de un plazo que se fijará.

5. Los Estados miembros procederán, mediante sondeo representativo, a un control físico al menos de los elementos siguientes;

- producción y posesión efectivas por el productor de la cantidad de vino destinada a la entrega;

- color del vino inscrito en el contrato;

- grado alcohólico volumétrico adquirido inscrito en el contrato; sin embargo, se admitirá una diferencia de 0,8% vol entre el grado alcohólico volumétrico adquirido que figura en el contrato y el grado alcohólico volumétrico adquirido determinado en el momento del control.

El control se efectuará en cualquier momento entre la presentación del contrato a la autorización y la entrada del vino en destilería.

Las normas de desarrollo relativas a la representatividad de los sondeos contemplados en el párrafo primero se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 5 1. Los productores mencionados en el apartado 1 del artículo 4:

- que dispongan de instalaciones de destilación y tengan intención de proceder a una de las destilaciones mencionadas en la letra a) del artículo 1; o

- que tengan intención de efectuar dicha destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje por encargo,

presentarán para su autorización ante el organismo de intervención competente, antes de una fecha que se fijará, una declaración de entrega para destilación, denominada en adelante «declaración».

Los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 presentarán además ante el organismo de intervención competente, las pruebas de haber cumplido las citadas obligaciones durante el período de referencia fijado de acuerdo con dicho artículo.

2. A los efectos del presente Reglamento, el contrato se sustituirá:

- en el caso mencionado en el primer guión del párrafo primero del apartado 1, por la declaración;

- en el caso mencionado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1, por la declaración acompañada de un contrato de entrega para la destilación por encargo firmado entre el productor y el destilador.

Será aplicable el artículo 4, entendiéndose como hechas a la declaración las referencias que se hagan al contrato.

Artículo 6 1. El destilador comunicará al organismo de intervención competente, para cada entrega de vino que le haya hecho cada productor, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino, así como el número del documento previsto en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 utilizado para el transporte del vino hasta las instalaciones del destilador.

2. Si la destilación la efectúa el propio productor en calidad de destilador o bien un destilador que actúe por cuenta del productor, el productor presentará las indicaciones mencionadas en el apartado 1 al organismo de intervención competente.

3. El destilador entregará al organismo de intervención en los plazos que se determinen:

- la prueba de la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino que figure en el contrato o en la declaración;

- la prueba de que ha pagado al productor, en los plazos previstos, el precio mínimo de compra dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.

En el caso mencionado en el apartado 2, el productor únicamente presentará al organismo de intervención la prueba mencionada en el primer guión.

Artículo 7 1. La ayuda que deberá pagarse al destilador o, en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 6, al productor, para el vino destilado en el marco de una de las destilaciones dispuestas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se fijará, en % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación, basándose en el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión, en los gastos globales de transporte y de transformación, en las pérdidas técnicas y en el precio practicado en el mercado de los productos de la

destilación.

El importe de la ayuda otorgada en caso de obtención de alcohol neutro de vino no podrá ser inferior al importe de las ayudas otorgadas en caso de obtención de otros productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. El organismo de intervención pagará al destilador o, en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 6, al productor, la ayuda calculada con arreglo al apartado 1 del presente artículo en un plazo de tres meses a partir del día de la presentación de las pruebas mencionadas en el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 8 1. El destilador o, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 6, el productor, podrá solicitar que se le adelante un importe igual a la ayuda más pequeña fijada para la destilación en cuestión, siempre y cuando haya depositado una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 110% de dicho importe para todas las destilaciones, con excepción de la destilación prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, para la cual la garantía será igual al 120% de dicho importe.

El importe mencionado en el párrafo primero se calculará en % vol de alcohol indicado para al vino inscrito en el contrato o en la declaración de entrega y por hectolitro de dicho vino.

Este importe únicamente podrá abonarse si el contrato o la declaración de entrega ha sido autorizado.

2. El organismo de intervención liberará la garantía tras la presentación, en los plazos previstos, de las pruebas mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 y, eventualmente, de conformidad con las modalidades que se determinen según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 9 1. Las características del vino entregado para la destilación no podrán ser diferentes de las que figuren en el contrato o en la declaración, con arreglo al apartado 2 del artícu lo 4.

Sin embargo, en lo relativo al grado alcohólico, se admitirá una diferencia de 0,8% vol entre el grado alcohólico volumétrico adquirido que figure en el contrato o en la declaración y el grado alcohólico volumétrico adquirido determinado a la entrada en la destilería.

2. No se abonará ninguna ayuda:

- cuando la cantidad de vino efectivamente entregada a la destilería sea inferior al 95% de la que figura en el contrato o en la declaración;

- por la cantidad de vino que exceda del 105% de las cantidades que figuran en el contrato o en la declaración;

- por la cantidad de vino que exceda de la cantidad máxima que debe respetarse para la destilación en cuestión.

3. Salvo en lo que respecta a la destilación mencionada en el artículo 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, la cantidad de vino entregada a la destilación no podrá ser inferior a una cantidad mínima que está por determinar.

Artículo 10 1. En el caso de la destilación contemplada en los apartados 1 ó 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, el productor sólo podrá beneficiarse de la medida para una cantidad de vino de mesa no superior a la

incluida en el contrato o en la declaración.

2. Cuando se conceda a destilación mencionada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los datos relativos a las cantidades de vino de mesa incluidas en los contratos y en las declaraciones presentados al organismo de intervención.

3. Cuando de las comunicaciones mencionadas en el apartado 2 se deduzca que las cantidades incluidas en los contratos y en las declaraciones presentadas han superado un límite que se determinará en el marco de las modalidades de aplicación, la Comisión decidirá poner término a la presentación de contratos y declaraciones.

4. En caso de que la cantidad total de vino de mesa que figure en los contratos y las declaraciones presentados ante los organismos de intervención sobrepase el límite determinado de conformidad con el apartado 3, podrá decidirse, en el marco de las modalidades de aplicación, que se limite la destilación a dicha cantidad. En tal caso, se reducirán proporcionalmente las cantidades incluidas en los contratos y las declaraciones que podrán entregarse para su destilación.

TITULO II

Normas generales relativas a las destilaciones obligatorias

Artículo 11 1. Los productores sometidos a una u otra de las obligaciones de destilación contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, cumplirán dicha obligación entregando a un destilador, antes de una fecha que se determinará, las cantidades de producto para destilación fijadas de conformidad con lo establecido en los artículos citados y en las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos.

2. Los productores sujetos a una u otra de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 y que hayan entregado antes de la fecha fijada de conformidad con el apartado 1 al menos el 90% de la cantidad de producto correspondiente a su obligación, podrán cumplir esta obligación entregando la cantidad restante antes de una fecha que fijará la autoridad nacional competente.

En dicho caso:

- el precio de compra de las cantidades restantes contempladas en el párrafo primero, así como el precio del alcohol que haya resultado y que se haya entregado al organismo de intervención, se reducirán en un importe igual a la ayuda fijada, para la destilación en cuestión, para el alcohol neutro de conformidad con el artícu lo 16;

- para el alcohol entregado al organismo de intervención de conformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 6 del artículo 35 y con el segundo guión del párrafo primero del apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, se ajustará la participación financiera del FEOGA a los gastos del organismo de intervención fijada de conformidad con los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento;

- no se abonará ninguna ayuda para los productos de la destilación que no se entreguen al organismo de intervención;

- la obligación se considerará cumplida en el plazo fijado de conformidad con el apartado 1;

- los plazos de destilación, los plazos de presentación de la prueba de pago del precio mencionado en el primer guión y los plazos de entrega del alcohol

al organismo de intervención los adaptará la autoridad competente a la prolongación del plazo de entrega.

3. Las medidas aplicables a los productores que no hayan cumplido sus obligaciones antes de la fecha contemplada en el apartado 1, pero que lo hayan hecho antes de otra fecha que se determinará, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 12 1. El precio de compra contemplado en el apartado 5 bis del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/27 se aplicará a una mercancía sin envase, franco instalaciones del destilador.

No obstante, en caso de que los gastos de transporte a cargo del productor recaigan en el destilador, el importe de tales gastos se deducirá del precio de compra que deba pagar el destilador.

2. Los precios de compra contemplados en el apartado 3 del artículo 36 y en el apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se aplicarán a una mercancía sin envase, en posición salida explotación del productor.

Artículo 13 1. No estarán sometidos a las obligaciones contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87:

- los productores que procedan a retirar los subproductos de la vinificación, bajo control y en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14;

- los productores de vinos espumosos de calidad del tipo aromático y de vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el número 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2044/89 (8), que hayan elaborado dichos vinos a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados comprados y que hayan sufrido tratamientos de estabilización para eliminar las lías.

Los productores que no hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de las uvas en instalaciones cooperativas y que, en el transcurso de la campaña vitícola en cuestión, no obtengan una cantidad de vino o de mostos superior a 25 hectolitros, podrán no efectuar entregas.

Podrá decidirse la aplicación del párrafo segundo, en las condiciones que se determinen, a los productores que no hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas en instalaciones cooperativas y que, en el transcurso de la campaña vitícola en cuestión, obtengan una cantidad de vino o de mostos superior a 25, pero no superior a 40 hectolitros.

Para le parte de su producción de vino efectivamente entregada a la destilería en el marco de una de las destilaciones previstas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, los productores únicamente tendrán la obligación de entregar, con arreglo a la destilación prevista en el apartado 2 del artículo 35 de dicho Reglamento, los subproductos de la vinificación.

2. El porcentaje contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se reducirá:

a) para los productores que entreguen los orujos para la fabricación de

enocianina;

b) para los productores de vcprd blancos, para la parte de su producción susceptible de beneficiarse de esta mención.

3. Para los productores que entreguen vino de su producción a la industria del vinagre, la cantidad de alcohol, expresada en alcohol puro, contenida en los vinos entregados a la vinagrería se deducirá de la cantidad de alcohol, expresada en alcohol puro, contenida en el vino que deba entregarse para la detilación con objeto de cumplir con la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 14 1. Sólo podrán hacer uso de la facultad mencionada en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87:

- los productores establecidos en áreas de producción donde la destilación represente para ellos una carga desproporcionada. Las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de establecer la lista de esas áreas de producción. Dichos Estados miembros informarán de ella a la Comisión;

- los productores que no hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas en instalaciones cooperativas y para los cuales el escaso volumen de producción y la situación de las instalaciones de destilación conduzcan a cargas de destilación desproporcionadas. Se adoptarán las normas de desarrollo de dicha disposición, previa demanda del Estado miembro de que se trate, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

2. A los efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, el contenido medio mínimo en alcohol de los subproductos de la vinificación que deban retirarse se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 83 de dicho Reglamento.

Los subproductos deberán retirarse sin demora y a más tardar al final de la compaña en la que se hayan obtenido. La retirada, con indicación de las cantidades estimadas, se anotará en los registros establecidos en aplicación del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 o será certificado por la autoridad competente.

Los Estados miembros cuya producción de vino sobrepase los 25 000 hectolitros anuales controlarán, por sondeo, al menos si el contenido mínimo medio de alcohol mencionado en el párrafo primero se ha respetado y si los subproductos se han retirado completamente y dentro de los plazos establecidos.

Artículo 15 1. El destilador facilitará al productor, como prueba de la entrega, un certificado en el que se mencione al menos la naturaleza, la cantidad y el grado alcohólico volumétrico del producto entregado, además de la fecha de entrega.

No obstante, si el productor entregare los productos que está obligado a destilar en una destilería situada en un Estado miembro distinto de aquél en que se hubieren obtenido los productos, el destilador hará que el organismo de intervención del Estado miembro en que tenga lugar la destilación certifique, en el documento previsto en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 a cuyo amparo se efectúa el transporte, que la destilería ha aceptado esos productos para su destilación. El destilador

enviará al productor, en el plazo de un mes a partir del día de la recepción de los productos por destilar, una copia del mencionado documento así rellenado.

2. El destilador pagará al productor, dentro de un plazo que se determinará, el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión.

Artículo 16 El importe de la ayuda que deberá abonarse al destilador por los productos destilados con arreglo a una de las destilaciones

previstas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se fijará en % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación, basándose en el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestion, en los gastos globales de transporte cuando haya que tomarlos en cuenta, en los gastos globales de transformación, en las perdidas técnicas y en el precio practicado en el mercado de los productos resultantes de la destilación.

El importe de la ayuda otorgada en caso de obtención de alcohol neutro no podrá ser inferior al importe de las ayudas otorgadas en caso de obtención de los demás productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3.

No se abonará ninguna ayuda para las cantidades de vino entregadas a la destilería que sobrepasen en más del 2% la obligación del productor contemplada en el apartado 1 del artículo 11.

Artículo 17 1. A fin de beneficiarse de una ayuda, el destilador presentará, antes de una fecha que se determinará, una solicitud al organismo de intervención adjuntando para las cantidades para las que pida la ayuda:

a) ii) por lo que respecta a los vinos y a las lías de vino, una relación resumida de las entregas efectuadas por cada productor, mencionando como mínimo:

- la naturaleza, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico,

- el número del documento previsto en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 cuando se requiera dicho documento para el transporte de los productos hasta las instalaciones del destilador o, en caso contrario, la referencia al documento utilizado en aplicación de las disposiciones nacionales;

ii) por lo que respecta a los orujos de uva, una lista nominativa de los productores que le hayan entregado orujos y las cantidades de alcohol contenidas en los orujos entregados para la destilación mencionada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) No 822/87, debidamente visada por la autoridad de control competente para la conservación de los documentos de acompañamiento relativos a las entregas efectuadas;

b) una declaración, visada por la autoridad competente designada por el Estado miembro, en la que se mencione como mínimo:

- las cantidades de productos resultantes de la destilación, clasificadas según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3,

- las fechas de la obtención de tales productos;

c) la prueba de que se ha abonado al productor, en los plazos previstos, el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión.

2. Si la destilación la efectúa el propio productor, se sustituirá la documentación prevista en el apartado 1 por una

declaración, visada por la autoridad competente del Estado miembro, en la

que se mencione como mínimo:

- la naturaleza, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico del producto que haya que destilar;

- las cantidades de los productos obtenidos de la destilación, clasificades según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3;

- las fechas de la obtención de tales productos.

3. El organismo de intervención pagará al destilador o, en los casos contemplados en el apartado 2, al productor, la ayuda calculada de conformidad con el artículo 16 en el plazo de tres meses a partir del día de la presentación de la solicitud completada con la documentación requerida.

Artículo 18 1. El destilador podrá entregar al organismo de intervención, en los plazos que se determinen, el producto que tenga un grado alcohólico de 92% vol, como mínimo.

Las operaciones necesarias para la obtención del producto contemplado en el párrafo primero podrán efectuarse, bien en las instalaciones del destilador que entrega el mencionado producto al organismo de intervención, bien en las instalaciones de un destilador por encargo.

2. Los precios de compra contemplados en los párrafos tercero y cuarto del apartado 6 del artículo 35, en los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del artículo 36 y en los párrafos tercero y cuarto del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se fijarán por hectolitro y por % vol de alcohol puro.

Serán aplicables a una mercancía sin envase, franco almacén del organismo de intervención. Se fijarán en función del precio mínimo de compra de los productos que se hayan de destilar previsto para la destilación en cuestión, de los gastos globales de transporte de los productos que se hayan de destilar si hubieren de tenerse en cuenta, de los gastos globales de transporte de los productos de la destilación, de los gastos globales de transformación y de las pérdidas técnicas.

Si el destilador se hubiere beneficiado de la ayuda en las condiciones previstas en el artículo 17, los precios mencionados en el párrafo primero se reducirán en un importe igual al de dicha ayuda.

3. Al mismo tiempo que el precio global fijado de conformidad con el apartado 2, se fijarán precios diferenciales para los productos entregados al organismo de intervención en razón del párrafo tercero del apartado 6 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, según que el producto se haya obtenido por destilación de orujos de uva, de lías de vino o de vino; para tener en cuenta, en su caso, los diferentes gastos y pérdidas.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de los precios diferenciales cuando la aplicación del precio global

origine o entrañe el riesgo de originar en determinadas regiones de la Comunidad la imposibilidad de que se destilen uno o varios de los subproductos de la vinificación. El nivel de los precios fijados para el producto obtenido de la destilación de los diferentes subproductos deberá ser tal que su media ponderada no supere el precio global.

Artículo 19 El importe de la participación del FEOGA, sección Garantía, en los gastos que correspondan a los organismós de intervención para hacerse cargo del producto obtenido de las destilaciones mencionadas en los

artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 si fijará globalmente, por hectolitro y por % vol de alcohol, basándose en el precio de compra del alcohol neutro aceptado y del precio practicado par dicho alcohol en el mercado comunitario.

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 20 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada dos meses, por cada una de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36, 38, 39, 41 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, las siguientes informaciones, haciendo la distinción entre alcohol neutro, alcohol bruto y aguardiente:

- las cantidades producidas durante el período precedente;

- las cantidades de que se hicieron cargo los organismos de intervención, de acuerdo con las normas comunitarias o nacionales durante el período precedente;

- las cantidades comercializadas por dichos organismos de intervención durante el período precedente;

- las cantidades en poder de dichos organismos de intervención al final del período precedente.

También comunicarán, en lo que se refiere a las cantidades comercializadas por dichos organismos de intervención, los precios de venta fijados y la indicación, según los casos, de que los productos han sido expedidos al interior de la Comunidad o exportados.

Artículo 21 1. Las operaciones de destilación contempladas en el presente Reglamento únicamente podrán realizarse durante los períodos que se determinen.

2. Las características que deben revestir los productos entregados a la destilación, en particular en lo relativo al contenido de la acidez volátil, se determinarán según el porcedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

3. El control de las características de los productos entregados a la destilación, y en particular la cantidad, el color y el grado alcohólico, se efectuará basándose en:

- el documento previsto en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 al amparo del cuale efectúa el transporte;

- un análisis efectuado a partir de muestras extraídas en el momento de la entrada del producto en destilería bajo el control de una autoridad oficial del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la destilería. Dicha toma de muestras podrá hacerse mediante sondeo representativo;

- el contrato celebrado en aplicación del artículo 4.

Los análisis se efectuarán por laboratorios autorizados, que transmitirán el resultado al organismo de intervención del Estado miembro donde tenga lugar la destilación.

Se establecerán, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, las normas de desarrollo relativas a:

- la aplicación del resultado del análisis contemplado en el segundo guión del párrafo primero a la totalidad de la cantidad objeto del contrato o de la entrega, en particular en lo que se refiere al respeto del principio de proporcionalidad;

- la representatividad de los sondeos contemplados en el segundo guión del párrafo primero.

4. Cuando, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes, no exista el documento mencionado en el primer guión del apartado 3, el control de las características del producto destinado a la destilación se efectuará basándose en los análisis mencionados en el segundo guión del mismo apartado.

Un representante de la autoridad oficial comprobará la cantidad de producto destilada y la fecha de destilación.

Artículo 22 1. En el caso de que la comprobación del expediente muestre que, para la totalidad o para una parte de los productos entregados, el productor no reúne las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión, el organismo de intervención competente informará de ello al destilador y al productor.

2. Para las cantidades de productos contemplados en el apartado 1, el destilador no estará obligado a respetar el precio contemplado en el apartado 3 del artículo 4 o en el artículo 12.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 y en el párrafo tercero del artículo 16, en el caso de que el productor o el destilador, para la totalidad o para una parte de los productos entregados a la destilación, no cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión:

- no se abonará la ayuda por las cantidades en cuestión;

- el destilador no podrá entregar al organismo de intervención los productos obtenidos de la destilación de las cantidades en cuestión.

Si la ayuda ya hubiere sido abonada, el organismo de intervención la recuperará del destilador.

Si la entrega de los productos obtenidos de la destilación ya se hubiere realizado, el organismo de intervención recuperará del destilador un importe igual a la ayuda prevista para la destilación en cuestión.

No obstante, en caso de que el destilador rebasare los diferentes plazos previstos por el presente Reglamento, podrá decidirse una disminución de la ayuda. Las normas de desarrollo del presente párrafo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

Artículo 23 1. Cuando, en caso fortuito o por motivos de fuerza mayor, no pueda destilarse la totalidad o una parte del producto destinado a ello:

- el productor, si el caso fortuito o la causa mayor afectaren al producto que se vaya a destilar mientras éste se encontrare bajo su disponibilidad jurídica, informará sin demora al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentre su bodega;

- en todos los demás casos, el destilador informará sin demora al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentren las instalaciones de destilación.

En los casos mencionados en el párrafo primero, el organismo de intervención informado determinará las medidas que juzgue oportunas en función de la circunstancia invocada. En particular, podrá conceder una prórroga de los plazos previstos.

2. En el caso mencionado en el primer guión del párrafo primero del apartado

1 y cuando la bodega del productor y las instalaciones de destilación se encuentren en dos Estados miembros diferentes, los organismos de intervención de esos dos Estados colaborarán, mediante un intercambio de informaciones directas, para la aplicación del apartado 1.

En el caso mencionado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1, el organismo de intervención informado podrá igualmente autorizar al destilador, con el acuerdo del productor en el caso de una destilación por encargo, la transferencia de sus derechos y obligaciones para la cantidad de producto todavía no destilada a otro destilador.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1 y del curso dado a las solicitudes de recurso a las cláusulas de caso fortuito y fuerza mayor.

Artículo 24 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros autorizarán a los destiladores establecidos en su territorio que deseen efectuar las operaciones de destilación mencionadas en el presente Reglamento y establecerán una lista de destiladores autorizados. Sin embargo, dichas autoridades podrán no incluir en la lista mencionada a los destiladores autorizados que no estén en condiciones de obtener, en el marco de las destilaciones mencionadas en el título II, productos de grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior al 92% vol.

Las autoridades competentes garantizarán la actualización de la citada lista, y los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las modificaciones posteriores. La Comisión se encargará de la publicación de dicha lista y de sus modificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La República Portuguesa transmitirá a la Comisión, a más tardar el primer día de la segunda etapa, la lista establecida de conformidad con el párrafo primero.

2. La autoridad competente podrá retirar a un destilador de forma temporal o definitiva la autorización si aquél no satisfaciere las obligaciones contraédas en virtud de las disposiciones comunitarias.

Artículo 25 1. El vino destinado a alguna de las destilaciones contempladas en el presente Reglamento podrá transformarse en vino alcoholizado. En ese caso, por destilación del vino alcoholizado, sólo podrá obtenerse un producto mencionado en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3.

2. La elaboración de vino alcoholizado se lleverá a cabo bajo control oficial.

A tal fin:

- en el documento o documentos y en el registro o registros previstos en aplicación del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se hará constar el incremento del grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol, indicando para ello los grados antes y después de la adición del destilado al vino;

- se tomará una muestra del vino antes de su transformación en vino alcoholizado bajo el control de un organismo oficial para proceder a la determinación analítica del grado alcohólico volumétrico adquirido por un laboratorio oficial o que trabaje bajo control oficial;

- se remitirán dos boletines del análisis contemplado en el segundo guión al elaborador del vino alcoholizado, que hará llegar uno al organismo de intervención del Estado miembro donde se haya efectuado la elaboración del vino alcoholizado.

3. La elaboración del vino alcoholizado se efectuará durante el mismo período que el determinado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21, para la destilación en cuestión. No obstante, en caso de elaboración de vino alcoholizado para la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, se fijará un período más breve.

Serán aplicables los artículos 22 y 23, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.

4. La destilación de los vinos alcoholizados se efectuará de conformidad con las normas de desarrollo que se adoptarán. Tendrá lugar dentro de un plazo que se determinará.

5. Los Estados miembros podrán limitar los lugares en los que pueda elaborarse vino alcoholizado si tal limitación fuere necesaria para garantizar las modalidades de control más adecuadas.

Artículo 26 1. Cuando se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 25 y la elaboración del vino alcoholizado no haya sido efectuada por el destilador ni por cuenta del mismo, el productor celebrará un contrato de entrega con un elaborador autorizado y lo presentará para su autorización ante el organismo de intervención competente antes de una fecha que se determinará.

No obstante, si el productor estuviere autorizado como elaborarlor de vino alcoholizado y tuviere la intención de elaborado él mismo, el contrato mencionado en el párrafo primero se sustituirá por una declaración de entrega.

2. Los contratos y declaraciones contemplados en el apartado 1 se regirán por los artículos 4, 5 y 8, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.

3. El elaborador del vino alcoholizado pagará al productor, por el vino entregado, al menos el precio mencionado, según el caso, en el apartado 5 bis del artículo 35, en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 2 del artículo 38, en el apartado 6 del artículo 39, en el apartado 6 del artículo 41 on en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, precio que se aplicará a una mercancía sin envase:

- franco instalaciones del destilador en el caso de la destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;

- en posición salida explotación del productor en los demás casos.

Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias, el elaborador del vino alcoholizado estará sometido a las mismas obligaciones que incumben al destilador en virtud de los artículos 4, 6, 12, 15 y 17.

El importe de la ayuda que se deba pagar al elaborador del vino alcoholizado en razón de las respectivas destilaciones, se fijará por grado alcohólico volumétrico adquirido y por hectolitro de vino antes de la transformación en vino alcoholizado, basándose en el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión, de los gastos globales de transporte cuando hayan de tenerse en cuenta, de los gastos globales de transformación y del precio practicado en el mercado del producto obtenido de la destilación.

4. El organismo de intervención competente pagará la ayuda al elaborador del vino alcoholizado siempre que éste constituya una garantía de una cuantía igual al 110% de la ayuda que deba percibir.

Cuando proceda a la elaboración del vino alcoholizado en el marco de las destilaciones reguladas por diferentes disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 822/87, el elaborador podrá constituir una sola garantía. En tal caso, la garantía corresponderá al 110 % del conjunto de las ayudas que deban pagarse al elaborador en concepto de dichas destilaciones.

Las garantías contempladas en los párrafos primero y segundo se constituirán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9.

La garantía será liberada por el organismo de intervención tras la presentación en los plazos previstos, de:

- la prueba de la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino alcoholizado que figure en el contrato o en la declaración;

- la prueba del pago, en los plazos previstos, del precio mínimo de compra contemplado en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 15;

y, eventualmente, de conformidad con las modalidades que se determinen según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, el productor únicamente presentará al organismo de intervención la prueba contemplada en el primer guión.

Artículo 27 1. En caso de que la destilación del vino alcoholizado se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que el contrato o la declaración hayan sido autorizados, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26, la ayuda debida en concepto de las diferentes destilaciones podrá pagarse al destilador siempre que presente, en los dos meses siguientes a la fecha límite prevista para efectuar la destilación en cuestión, una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar dicha operación.

2. A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán:

- un documento, provisto del visado de la autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la elaboración del vino alcoholizado, que incluya la cesión por el elaborador del mismo del derecho a la ayuda del destilador, con indicación de las cantidades de vino alcoholizado afectadas y del importe de la ayuda correspondiente;

- una copia del contrato o de la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 26 y autorizada por el organismo de intervención competente;

- una copia del boletín de análisis contemplado en el artículo 25;

- la prueba del pago al productor del precio mínimo de compra del vino;

- el documento previsto en aplicación del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 para el transporte del vino alcoholizado a la destilería, que indique el aumento del grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol, así como el grado correspondiente antes y después de la adición del destilado al vino;

- la prueba de la destilación del vino alcoholizado de que se trate.

3. En el caso previsto en el apartado 1, no se exigirá al elaborador de vino alcoholizado la constitución de la garantía contemplada en el apartado 4 del

artículo 26.

4. El organismo de intervención pagará la ayuda a más tardar tres meses después de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación prevista en el apartado 2.

Artículo 28 1. Los Estados miembros adoptarán la medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del presente Reglamento, y en particular las medidas tendentes a impedir que el producto entregado a una destilería sea desviado de su destino.

Los Estados miembros podrán prever a tal fin la utilización de un indicador, en condiciones que se determinarán en las modalidades de aplicación o, en su defecto, por las disposiciones nacionales. Los Estados miembros no podrán oponerse, a causa de la presencia de un indicador, a la circulación en su territorio de un producto destinado a la destilación ni de los productos destilados obtenidos a partir del mismo.

Los Estados miembros podrán establecer que en el caso de la entrega a la destilación, por varios productores, de productos comtemplados en el presente Reglamento, el transporte se efectúe en común. En dicho caso, el control de las características de los productos contemplado en el artículo 21 se efectuará según las normas adoptadas por los Estados miembros de que se trate.

2. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 informarán de ello a la Comisión, comunicándole las disposiciones que hayan adoptado a tal fin. En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, la Comisión se encargará de informar a los demás Estados miembros.

Artículo 29 Salvo que se disponga lo contrario, los plazos, fechas y términos mencionados en el presente Reglamento o fijados en aplicación del mismo se determinarán de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) Nº 1182/71 (9).

Artículo 30 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 2179/83.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 31 El presente Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO Nº L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(4) DO Nº L 225 de 26. 7. 1988, p. 14.

(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(6) Véase página 1 del presente Diario oficial.

(7) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

(8) Véase página 8 del presente Diario oficial.

(9) DO Nº L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.

ANEXO I DEFINICION DEL ALCOHOL NEUTRO MENCIONADO EN LA LETRA a) DEL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3 1. Características organolépticas

No se detecta

ningún gusto

extraño a la

materia prima

2. Grado alcohólico volumétrico mínimo

96% vol

3. Valores máximos de elementos residuales

- Acidez total

expresada en g ácido acético/hl de alcohol al 100% vol

1,5

- Esteres

expresados en g acetato de etilo/hl de alcohol al 100% vol

1,3

- Aldehídos

expresados en g acetaldehído/hl de alcohol al 100% vol

0,5

- Alcoholes superiores

expresados en g metil-2-propanol-1/hl de alcohol al 100% vol

0,5

- Metanol

g/hl de alcohol al 100% vol

50

- Extracto seco

g/hl de alcohol al 100% vol

1,5

- Bases nitrogenadas volátiles

expresadas en g nitrógeno/hl de alcohol al 100% vol

0,1

- Furfural

No detectable

ANEXO II TABLA DE CORRESPONDENCIA Reglamento (CEE) Nº 2179/83

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 26 bis

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 14/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1989
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • SE MODIFICA los arts. 17.1, 18.3 y 22, por Reglamento 2468/96, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82212).
  • SE SUPRIME el art. 2.4, por Reglamento 1920/96, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81670).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE SUPRIME el art. 2.4, por Reglamento 1567/93, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80910).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.4, por Reglamento 1758/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81039).
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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