Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80910

Reglamento (CEE) núm. 1567/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2046/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 25 de junio de 1993, páginas 41 a 41 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80910

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 36, el apartado 4 de su artículo 38, el apartado 8 de sus artículos 39 y 41, el apartado 4 de su artículo 42 y el apartado 2 de su artículo 79,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2046/89 (3) contempla la posibilidad de que los Estados miembros asimilen a los productores las agrupaciones de productores para la aplicación de la destilación obligatoria, y que el apartado 4 de ese mismo artículo prevé la presentación de un informe al respecto; que parece oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión debe elaborar

próximamente, por lo que resulta conveniente que se amplíe el plazo previsto en el apartado 4,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2046/89 será sustituido por el texto siguiente:

«4. El apartado 3 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1994.

Antes del 31 de marzo de 1994, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicho apartado, acompañado, en su caso, de una propuesta adecuada. El Consejo se pronunciará luego sobre las medidas eventualmente aplicables a partir del 1 de septiembre de 1994.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (véase la página 39 del presente Diario Oficial).(2) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 51.(3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1758/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 30).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 25/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1993
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 2.4 del Reglamento 2046/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80746).
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid