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Documento DOUE-L-1998-82045

Reglamento (CE) nº 2450/98 del Consejo, de 13 de noviembre de 1998, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 14 de noviembre de 1998, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82045

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1556/98 de la Comisión (2) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento provisional»), se establecieron derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de barras de acero inoxidable en adelante denominadas «el producto en cuestión») clasificadas en los códigos NC 7222 20 11, 7222 20 21, 7222 20 31 y 7222 20 81 originarias de la India. Las medidas consistieron en derechos ad valorem comprendidos entre 0 y un 25 % con un derecho residual del 25 %.

(2) Con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base»), el Reglamento provisional redujo los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 1084/98 de la Comisión (3). Esta modificación de los derechos antidumping fue necesaria para evitar que el producto quedara sujeto a la vez a derechos antidumping y compensatorios con el fin de corregir una misma situación consecuencia de dumping o de la subvención de exportaciones.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(3) Tras la adopción del Reglamento por el que se establecieron derechos provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. La Comisión concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

(6) Se consideraron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) El producto en cuestión consiste en barras y perfiles de acero inoxidable, simplemente obtenidos o acabados en frío, que contienen en peso el 2,5 % o más de níquel, de sección circular y de otras secciones.

(8) Tras la adopción del Reglamento por el que se establecieron derechos provisionales, algunos productores exportadores indios adujeron que no se podían comparar, por ejemplo, en cuanto a las propiedades químicas, los productos exportados a la Comunidad y los vendidos en el mercado interior indio y que, por tanto, no podían considerarse productos similares.

(9) Este argumento no se aceptó, ya que se determinó que las barras de acero inoxidable producidas y vendidas en la India y las barras de acero inoxidable indias vendidas en el mercado comunitario tenían las mismas características físicas, técnicas y químicas y las mismas aplicaciones.

(10) Un productor exportador alegó que los productos correspondientes a la norma DlN 10.13 entraban dentro del campo de aplicación del presente procedimiento antisubvenciones y que, por ello, debían tomarse en consideración. No obstante, se determinó que esos productos eran barras laminadas en caliente, por lo que no entraban dentro del ámbito de la investigación, expuesto en el anuncio de apertura (4) y en el Reglamento provisional. Además, se observó que no estaban clasificados en los códigos NC objeto de medidas. Por consiguiente, no se aceptó esta demanda.

(11) Al no haberse presentado ningún argumento más, quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 8 a 11 del Reglamento provisional.

D. SUBVENCIONES

1. Sistema de cartilla

(12) El Gobierno de la India alegó que este sistema, que se describe en los considerandos 16 a 24 del Reglamento provisional, no puede estar sujeto a medidas compensatorias, dado que es un sistema de devolución, a los efectos de la letra i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base. Se adujo asimismo que la letra i) del anexo I no exige que los insumos importados se utilicen para la producción destinada a la exportación.

No obstante, la letra i) del anexo I establece claramente que los insumos importados deben ser consumidos en el proceso de producción del producto destinado a la exportación (esto es, un sistema de devolución como el previsto en el anexo II) o representar la misma cantidad y ser de la misma calidad y características que los insumos del mercado interno (esto es, un sistema de devolución en casos de sustitución con arreglo a lo dispuesto en el anexo III). El sistema de cartilla permite la importación de mercancías libres de impuestos, que no son insumos utilizados en la producción de mercancías de exportación ni representan la misma cantidad ni tienen la misma calidad y características que los insumos del mercado interno efectivamente incorporados al producto exportado. Por ello se considera que el sistema de cartilla no constituye un sistema de devolución o de devolución en casos de sustitución autorizado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base.

(13) Cuatro productores exportadores indios alegaron que el sistema funciona en la práctica como un sistema legítimo de devolución en casos de sustitución, y que esto queda demostrado por el hecho de que se han concedido ajustes al valor normal para el sistema de cartilla en el marco del procedimiento antidumping paralelo. Sin embargo dicho ajuste no resulta relevante para la evaluación de la sujeción a medidas compensatorias del sistema de cartilla, determinada sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento de base, por las razones expuestas en el considerando 12. Una vez comprobada la existencia de una subvención sujeta a medidas compensatorias, el beneficio para el beneficiario es la totalidad del derecho de importación que no ha pagado el productor exportador en las operaciones de importación. En este aspecto, no procede recalcular el sistema de cartilla para determinar cuáles son los productos materialmente incorporados.

(14) El Gobierno de la India se refirió asimismo a la existencia de un procedimiento de verificación basado en las «Normas de importación y exportación» descritas en el considerando 19 del Reglamento provisional. Estas normas se establecieron para los productos exportados y fijan las cantidades normales de materias primas importadas que se requieren para producir una unidad de producto final. El Gobierno de la India alegó que el sistema se había establecido para evitar devoluciones excesivas de los derechos de importación, conforme exige la letra i) del anexo y los anexos II y III del Reglamento de base y que, además, la Comisión había tenido la posibilidad de comprobar todas las transacciones para determinar si se había procedido a devoluciones excesivas.

Ese argumento no puede aceptarse ya que la cuestión del exceso de remisión sólo se plantea en el contexto de la evaluación de un sistema de devolución o de devolución en casos de sustitución debidamente instituidos y que, según se ha podido comprobar, el sistema de cartilla no constituye un sistema de devolución o de devolución en casos de sustitución a los efectos de la letra i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base.

(15) El Gobierno de la India alegó que el elemento de adición mínima de valor (MVA en sus siglas en inglés) en las normas de importación y exportación no confiere al sistema de cartilla el carácter de una subvención destinada a la sustitución de importaciones, ya que no existe un mínimo preceptivo de insumos internos y que la MVA también podía obtenerse utilizando, por ejemplo, insumos importados.

Dado que el sistema de cartilla ya se considera sujeto a medidas compensatorias, por estar supeditado a la cuantía de las exportaciones, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, no es necesario pronunciarse sobre si se trata de una subvención de sustitución de importaciones.

(16) El Gobierno de la India alegó que los beneficios del sistema de cartilla no deberían estar sujetos a medidas compensatorias, ya que dicho sistema fue suprimido a partir del 31 de marzo de 1997 y sólo un número reducido de empresas podían beneficiarse aún de los créditos anteriores concedidos. El Gobierno de la India se refirió al artículo 17 del Reglamento de base, el cual establece que las medidas compensatorias sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida en que sean necesarias para compensar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y se remitió asimismo a la práctica anterior de la Comunidad. Cuatro productores exportadores indios alegaron que es muy dudoso que un sistema que ya no está vigente pueda considerarse sujeto a medidas compensatorias.

En respuesta a este punto, cabe señalar que, aunque se ha suprimido el sistema de cartilla, las empresas aún pueden solicitar créditos en virtud de dicho sistema para las transacciones de exportación realizadas hasta el 31 de marzo de 1997, y se comprobó durante la investigación que podrán utilizar estos créditos hasta el 31 de marzo de 2000. Por lo tanto, hasta esta fecha, este sistema podrá seguir produciendo beneficios sustanciales, que constituyen subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Con respecto a que los beneficios sigan sujetos a medidas compensatorias, se considera aplicable el principio enunciado en el artículo 5 del Reglamento de base, a saber, que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período investigado. Durante el período investigado, el sistema de cartilla, tal como afirmó el Gobierno de la India, fue suprimido y sustituido por el Duty Entitlement Passbook Scheme (DEPBS), que también se consideró sujeto a medidas compensatorias (véase el considerando 34 del Reglamento provisional). Dado que el DEPBS seguirá concediendo beneficios en el futuro, se considera necesario imponer medidas basadas en la totalidad de los beneficios obtenidos durante el período investigado, sea a través del sistema de cartilla o del DEPBS, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base, seguirá siendo preciso compensar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(17) Después de la mencionada solicitud, el Gobierno de la India informó de que, tras una instrucción del Ministerio de comercio en julio de 1998, los productores indios sólo podrán solicitar créditos de la cartilla hasta el 30 de septiembre de 1998, y no hasta el 31 de marzo de 2000 como se había previsto inicialmente (véase el considerando 16). En este contexto, el Gobierno de la India pidió que se tomara en consideración esta situación a la hora de tomar una determinación final.

Cabe señalar, en primer lugar, que dado que éste extremo fue comunicado muy tarde en el transcurso de la investigación, no ha sido posible verificar la aplicación práctica de dicha instrucción. Por añadidura, como ya se ha explicado, puesto que el sistema de cartilla ha sido sustituido por el sistema DEPBS (que también se considera una subvención sujeta a medidas compensatorias), y que se seguirán concediendo beneficios en el futuro en virtud de éste último, no procede ignorar los beneficios otorgados a los exportadores por el sistema de cartilla durante el período investigado. Por consiguiente, procede imponer medidas sobre los beneficios concedidos durante el período investigado, sea en virtud del sistema de cartilla o del DEPBS. Cualquier otro enfoque permitiría a los gobiernos que conceden subvenciones eludir las medidas compensatorias cambiando simplemente el nombre del sistema correspondiente durante el período de investigación.

(18) Cuatro productores exportadores indios declararon que, a la hora de determinar la subvención, debían haberse tenido en cuenta los créditos recibidos sobre la base del volumen de ventas a la exportación de los productos en cuestión durante el período investigado, en lugar de los débitos. Argumentaron que, en este caso, la determinación del beneficio sobre la base de los débitos condujo a sobrestimar la subvención en relación con el volumen real de las exportaciones a la Comunidad Europea, dado el momento en que se utilizó el beneficio.

Debe señalarse que la cuantía de la subvención se determina sobre la base del beneficio obtenido por la empresa beneficiaria durante el período investigado. El crédito concedido sobre la base del volumen de las exportaciones anteriores sólo se utiliza realmente cuando se efectúa el débito. Por consiguiente, el beneficiario no recibe un beneficio en términos de exención de aranceles, que de otra manera tenía que haber pagado, hasta ese momento.

(19) Cuatro productores exportadores indios alegaron que se había producido una doble contabilización al determinar los márgenes provisionales de dumping y la cuantía de las subvenciones. Alegaron, en particular, que la parte de los beneficios del sistema de cartilla para la cual el procedimiento antidumping no concedió ajustes se había vuelto a contabilizar al determinar el importe de la subvención y que debía haberse reducido el margen del dumping.

En respuesta a esta alegación, debe aclararse en primer lugar que la cuestión de los ajustes en un procedimiento antidumping y la determinación de la subvención en un procedimiento antisubvenciones requieren análisis distintos, puesto que cada procedimiento se basa en reglamentos distintos. El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base establece que no se considerará que la exención de derechos o impuestos en favor de un producto exportado es una subvención a condición de que se conceda de conformidad con las disposiciones de los anexos I a III del Reglamento de base. El sistema de cartilla se considera sujeto a medidas compensatorias por las razones expuestas en el considerando 25 del Reglamento provisional, y el beneficio sujeto a medidas compensatorias se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de aduana que normalmente debían haberse pagado para la totalidad de las importaciones hechas durante el período investigado, pero que no se pagaron en virtud del sistema de cartilla. En consecuencia, la determinación de la cuantía de la subvención y del margen de dumping es producto de dos ejercicios distintos.

Además, cabe recordar que al haberse considerado que todos los sistemas investigados constituían subvenciones a la exportación a los efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, los derechos antidumping se redujeron por el importe del derecho compensatorio.

(20) Por último, el Gobierno de la India alegó que la inclusión de un interés para determinar el beneficio total de las empresas que utilizaron este sistema no está prevista por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASCM) de la Organización Mundial de Comercio (OMC). El Gobierno de la India alegó asimismo que la adición de este elemento no se ajustaba a la práctica habitual de la Comunidad a la hora de calcular el importe del beneficio de las empresas que utilizan este tipo de sistemas.

Respecto a esta alegación, el interés se añade para reflejar el beneficio obtenido por la empresa subvencionada al no tener que reunir un importe equivalente en condiciones de mercado. De hecho, el artículo 6 del Reglamento de base, que reproduce el texto del artículo 14 del ASCM, establece claramente que la referencia para el cálculo de la subvención es el coste equivalente de la financiación en el mercado comercial. Desde la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, la práctica habitual de la Comunidad en este aspecto ha consistido en incorporar una cantidad en concepto de intereses para calcular el beneficio total. Este es el procedimiento que se ha seguido en una serie de casos recientes. En consecuencia, no se aceptó este argumento.

2. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital [Export Promotion Capital Goods Scheme (EPCGS)]

(21) El Gobierno de la India formuló una serie de alegaciones respecto al Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (EPCGS), descrito en los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional. Estas se refieren a la consideración del sistema como una subvención y al cálculo de importe de la subvención.

(22) Se alegó que no existe una obligación de derecho de que los bienes de capital comprados a través de este sistema sean utilizados exclusivamente para la fabricación de mercancías de exportación y que, por consiguiente, la exención de los gravámenes a la importación para las mercancías importadas en el marco de este sistema no puede considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias.

Respecto a este argumento, la investigación ha demostrado que para poder acogerse al EPCGS, las empresas deben comprometerse a exportar mercancías por un determinado valor dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, este sistema está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, puesto que no se concede el beneficio del mismo si no existe un compromiso de exportar mercancías. Como tal, se considera específico con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y, por tanto, sujeto a medidas compensatorias. Por estas razones, la cuestión de la utilización exclusiva de los bienes de capital en la fabricación de mercancías de exportación es irrelevante.

(23) Se alega, por otra parte, que el ámbito del término «insumo» en la letra i) del anexo I del Reglamento de base (Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación) incluye también los bienes de capital y que, según este apartado, la remisión de un derecho no puede considerarse como una subvención, salvo que sea una remisión excesiva.

Sin embargo, se considera que los bienes de capital no constituyen «insumos» a los efectos del Reglamento de base porque no están materialmente incorporados a los productos exportados.

(24) El Gobierno de la India cuestionó el hecho de que, para calcular el importe de la subvención por unidad en las conclusiones provisionales, los beneficios del sistema se hubieran aplicado únicamente al volumen de ventas a la exportación. Alegó que, puesto que los bienes de capital importados con arreglo al EPCGS se utilizan para la producción de mercancías destinadas tanto a la exportación como al mercado interior, los beneficios del sistema debían considerarse para la totalidad del volumen de negocios.

En respuesta a este argumento, se ha establecido que este sistema está supeditado únicamente a la cuantía de las exportaciones [véase el considerando (22)]. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, se considera apropiado repartir el beneficio de este sistema únicamente sobre volumen de ventas a la exportación, puesto que la subvención se concede en relación con un valor determinado de las exportaciones realizadas dentro de un plazo determinado. En consecuencia, no se aceptó la solicitud de que los beneficios del sistema se repartieran sobre la totalidad del volumen de negocios.

(25) Un productor indio alegó que el período de amortización utilizado en las conclusiones provisionales (esto es, 15,5 años, según se indica en el considerando 42 del Reglamento provisional) es incorrecto, y que se debía haber tomado un período de amortización de 21 años, correspondiente al período de amortización del activo fijo de la empresa.

En respuesta a esta alegación, cabe señalar que en las conclusiones provisionales se utilizó el período normal de amortización de los bienes de equipo en la industria del acero inoxidable, a saber, 15,5 años, siendo esta cifra una media basada en la información facilitada por los productores exportadores indios que cooperaron en la investigación. Esto se ajusta a los requisitos del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base, que establece que cuando una subvención se conceda para la adquisición de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. Habida cuenta de esta disposición, no se considera procedente tener en cuenta el plazo de amortización específico de la empresa. En consecuencia, no se aceptó este argumento.

(26) Un productor exportador indio alegó que no debía haberse computado el beneficio relacionado con cierta maquinaria, por no encontrarse ésta en servicio durante el período investigado. Tras examinar más detenidamente esta cuestión, es obvio que en realidad la empresa obtuvo un beneficio de este sistema, consistente en una exención de los derechos de importación que normalmente hubiera debido pagar durante el período investigado. El hecho de que la maquinaria no estuviera plenamente operativa durante el período de investigación no afecta a esta conclusión.

(27) Por último, el Gobierno de la India alegó que el tipo de interés utilizado para determinar el beneficio total de las empresas que se acogieron a este sistema no está previsto por el ASCM de la OMC. El Gobierno de la India alegó asimismo que la adición de este interés no se ajustaba a la práctica de la Comunidad a la hora de calcular el importe del beneficio de las empresas que utilizan este tipo de sistemas.

Este argumento fue rechazado por las razones expuestas en el considerando 20.

3. Sistema de exención del impuesto sobre la renta

(28) Desde el ejercicio fiscal 1996/97 (esto es, el período en el que la Comisión formuló sus conclusiones provisionales sobre este sistema), se ha reducido en la India el tipo del impuesto sobre la renta de sociedades que se describe en los considerandos 44 a 48 del Reglamento provisional. Se considera que procede tener en cuenta el tipo reducido para calcular el beneficio obtenido por los productores exportadores indios afectados.

A este respecto, se señala que el artículo 5 del Reglamento de base establece que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Como ya se ha señalado, en el caso de las conclusiones provisionales, la Comisión calculó el beneficio sobre la base del ejercicio fiscal 1996/97 (es decir, del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1997), que es el que más se aproxima al período investigado. En aquel año fiscal, el tipo del impuesto de sociedades aplicado era del 43 %. En el ejercicio fiscal siguiente (es decir, del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998), el tipo impositivo aplicable se redujo al 35 %. Se considera que, dado que una parte de este último impuesto entra dentro del período investigado en este procedimiento, procede calcular el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, teniendo en cuenta proporcionalmente los dos tipos impositivos aplicados durante el período investigado. En consecuencia, se realizaron los ajustes oportunos del importe de la subvención concedida a las empresas que se acogieron a este sistema.

(29) El Gobierno de la India alegó que, en las conclusiones provisionales, la adición de un interés para determinar el beneficio total de las empresas que utilizaron este sistema era contraria a la práctica habitual de la Comunidad y violaba tanto el ASCM como el Reglamento de base.

A este respecto, se consideró que el importe del impuesto no abonado durante el ejercicio fiscal que más se ajusta al período investigado era el indicador más razonable del beneficio obtenido por una empresa en virtud de este sistema. Este importe se considera equivalente a una subvención única a la que puede optar una empresa durante el período investigado. Por las razones expuestas en el considerando 20, se añade a este subvención un importe en concepto de interés y, debe rechazarse en consecuencia la alegación del Gobierno de la India.

4. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(30) Habida cuenta de las conclusiones definitivas expuestas en relación con los diversos sistemas, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para cada uno de los productores exportadores investigados es el siguiente:

TABLA OMITIDA

(31) El importe de la subvención definitivamente establecido para las empresas indias que no cooperaron en la presente investigación, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, es el 88,3 %, que corresponde a la suma del importe máximo concedido a los exportadores que cooperaron en virtud de cada sistema.

(32) Un exportador productor, Chandan Steel Ltd cooperó en el procedimiento antidumping, en el que se determinó provisionalmente un margen de dumping y un margen de perjuicio individuales, pero no cooperó plenamente en el procedimiento antisubvenciones. En el marco del presente procedimiento, es aplicable el artículo 28 del Reglamento de base a efectos de la determinación del importe de la subvención, que en el caso de esta empresa asciende a un 88,3 %, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad. Sin embargo, se considera que debería tenerse en cuenta la cooperación de esta empresa en el procedimiento antidumping, y que el derecho compensatorio debería basarse en el nivel de eliminación del perjuicio determinado para las exportaciones de esta empresa a la Comunidad del producto en cuestión durante el período investigado en el procedimiento antidumping, puesto que es inferior al importe de la subvención.

(33) En el caso del exportador mencionado en el considerando 6 del Reglamento provisional antidumping (Sindia Steels Ltd), consideró apropiado que la media ponderada del importe de la subvención constatado para las empresas indias que cooperaron se aplicara a esta empresa. El importe de la subvención definitivamente establecido para esta empresa, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, es el 34,5 %.

E. PERJUICIO

1. Industria de la Comunidad

(34) Después de proceder a nuevas verificaciones, se comprobó que el volumen total de producción de la industria de barras de acero inoxidable de la Comunidad no representa el 45 % del total de la producción comunitaria como se afirmó por error en el Reglamento provisional, sino el 38 % de la producción total de la Comunidad. Este porcentaje es suficiente para cumplir las condiciones del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base.

2. Consumo en la Comunidad, cuotas de mercado y volúmenes de importación de la India

(35) Tras la comunicación, no se recibió ninguna observación respecto al consumo de barras de acero inoxidable en la Comunidad, las cuotas de mercado o el volumen de importaciones procedentes de la India. Por lo tanto, se confirman las conclusiones señaladas en los considerandos 53 a 56 del Reglamento provisional.

3. Precios de las importaciones subvencionadas de la India y subcotización

a) Cálculo de los márgenes de subcotización

(36) Según se expone en el Reglamento provisional (considerandos 57 a 65), se llevó a cabo un análisis detallado de la subcotización para cada uno de los productores indios considerados, análisis que mostró da existencia de márgenes de subcotización significativos. Los márgenes de subcotización se calcularon comparando, por tipo de producto, la media ponderada de los precios de exportación en la frontera comunitaria con la media ponderada del precio de venta en fábrica de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas. Los tipos de productos indios para los que no se hallaron tipos de productos comunitarios correspondientes se excluyeron del cálculo una vez se hubo establecido que las transacciones restantes eran suficientemente representativas. En el caso de las exportaciones realizadas a través de empresas vinculadas, los precios de exportación se ajustaron debidamente en concepto de costes entre la importación y la venta al primer cliente independiente en la Comunidad, así como por lo que se refiere a los beneficios obtenidos. Se hizo un ajuste de los precios de venta de la industria de la Comunidad en concepto de gastos de transporte en la Comunidad. Los exportadores indios vendían exclusivamente a operadores comerciales, mientras que la industria de la Comunidad vendía a usuarios finales y a operadores comerciales. Por esta razón, las ventas de la industria de la Comunidad a usuarios finales se ajustaron al nivel de operadores comerciales. Además, los precios de exportación indios se ajustaron a los gastos de manipulación en la frontera comunitaria.

(37) Varios productores indios reiteraron sus peticiones de ajuste sobre la base de las diferencias en los plazos de producción indios y comunitarios entre la orden de pedido y la entrega y de diferencias en la fiabilidad de los plazos de entrega. Dichos productores alegaron en especial que regularmente tenían que extender notas de crédito a sus clientes debido a retrasos en las entregas. Sin embargo, las notas de crédito por retrasos en las entregas no indican que los plazos de producción sean más largos o que la falta de fiabilidad de los plazos de entrega afectaran al precio de las ventas cuando se realizaron las negociaciones de precios. Por lo tanto, no se acepta esta solicitud de ajuste. A este respecto, también se tuvo en cuenta que los plazos de entrega contractuales de los productores indios solían variar entre cuatro y seis meses sin que ello influyera en el precio de venta acordado.

(38) Todos los productores indios reiteraron asimismo su petición de un ajuste en concepto de diferencias de calidad. En especial, alegaron que las barras de acero inoxidable producidas por los productores comunitarios tenían mayor maquinabilidad, lo que reducía la duración del ciclo en los procesos posteriores de transformación de las barras de acero inoxidable. A este respecto, se observó que, efectivamente, algunos productores comunitarios vendieron durante el período de investigación cierta proporción de productos con una marca registrada que indicaba una mayor maquinabilidad. Sin embargo, se constató que no había ninguna estructura constante de precios que indicase que los productos de mayor maquinabilidad se vendieran a precios más altos y tuvieran, por tanto, un valor de mercado más elevado. Por esta razón, no se realizó ningún ajuste, puesto que no se constató ningún efecto sobre los precios ni la comparabilidad de los mismos. Además, se observó que todos los productores indios habían presentado una solicitud idéntica de ajuste sin tener en cuenta las diferencias potenciales de calidad entre sus productos.

(39) Una empresa india alegó que el precio de venta de la industria de la Comunidad consistía en un precio de base y un «suplemento de aleación», es decir, un precio adicional por las aleaciones contenidas en las barras de acero inoxidable. La empresa pidió que el suplemento de aleación se excluyera de los precios de venta comunitarios a los efectos del cálculo de las subcotizaciones. Esta petición no se aceptó, puesto que el suplemento de aleación formaba parte del precio pagado por los clientes. A este respecto, se observó que los precios de las ventas indios también contenían un elemento de aleación, aunque no se reflejara específicamente en la facturación.

(40) Teniendo en cuenta las correcciones señaladas anteriormente, los márgenes de subcotización son los siguientes:

- Bhansali Bright Bars Pvt Ltd/Bhansali Ferromet Pvt Ltd, Mumbai: 14,5 %

- Chandan Steel Ltd, Umbergaon: 14,9 %

- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur: 13,0 %

- Grand Foundry Ltd, Mumbai: 13,2 %

- Isibars Ltd, Mumbai: 19,4 %

- Mukand Ltd, Mumbai: 17,8 %

- Panchmahal Steel Ltd, Baroda: 13,9 %

- Parekh Bright Bars Pvt Ltd, Thane: 5,8 %

- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad: 15,8 %

- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai: 12,8 %

- Viraj Alloys Ltd/Viraj Impoexpo Ltd, Mumbai: 15,7 %

(41) La media ponderada del margen de subcotización calculada para Sindia Steel Ltd (véase el considerando 33) fue del 16,8 %. Se concluyó que estos márgenes de subcotización eran significativos.

b) Alegación de comportamiento anticompetitivo

(42) En sus observaciones presentadas tras la comunicación, las empresas indias continuaron sosteniendo que el cálculo de los márgenes de subcotización así como las conclusiones sobre otros factores de perjuicio, la causalidad y el interés comunitario no tenían sentido en el contexto de esta investigación teniendo en cuenta la Decisión 98/247/CECA de la Comisión (5) en el caso (competencia) IV/35.814 - Extra de aleación. Esta Decisión declaró que los productores comunitarios de productos planos de acero inoxidable habían modificado «concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que ha tenido por objeto y efecto restringir y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común».

(43) A este respecto se recuerda que la Decisión se refería a los «productos planos» de acero inoxidable y no a las barras de acero inoxidable que pertenecen a la categoría de productos largos. Además, los productores de productos planos y los productores de barras de acero inoxidable son en buena medida los mismos, y el número de productores de barras de acero inoxidable es sustancialmente superior al de productores de productos planos.

(44) Los productores indios, sin embargo, reiteraron su alegación de que existía una práctica concertada para las barras de acero inoxidable. Algunas de estas empresas también presentaron ante la Comisión una denuncia oficial referente a las barras de acero inoxidable, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 17/62 (6). En apoyo de su tesis, las empresas indias alegaron que una de las asociaciones nacionales de empresas siderúrgicas de la Comunidad distribuía mensualmente a sus miembros una lista de los suplementos de aleación aplicados por el productor más importante en ese país. Además, afirmaron que este productor aplicó el mismo coeficiente (el denominado «factor de rendimiento») para calcular el suplemento de aleación de las barras de acero inoxidable sobre la base del suplemento de aleación para productos planos que un operador comercial de otro Estado miembro. Alegaron que la información proporcionada era una prueba concluyente de la existencia de una práctica concertada en el mercado de las barras de acero inoxidable.

(45) A este respecto, debe señalarse que no es ilegal la aplicación de un sistema de suplemento de aleación como tal, que incluya un factor de rendimiento. Dicho sistema permite, de manera legal, a un productor de acero inoxidable reflejar las variaciones de los precios de mercado de los elementos de aleación en los precios de venta a sus clientes y, de ese modo, protegerse del riesgo de fluctuaciones significativas en el coste de producción. También se observó que el uso de un suplemento de aleación es habitual en otros mercados del acero fuera de la Comunidad y que, salvo un breve período de interrupción, se ha aplicado durante muchos años en la Comunidad. Además, en el caso de los productos CECA, el artículo 60 del Tratado CECA y la normativa comunitaria de ejecución dispone que los productores comunitarios deben comunicar a la Comisión y a cualquier persona interesada el suplemento aplicable [letra b) del artículo 6 de la Decisión n° 37/54 (7)].

(46) Por lo tanto, y de conformidad con la Decisión de la Comisión en el caso IV/35.814, la aplicación de un sistema de suplemento de aleación sólo sería ilegal si se aplicara de manera concertada, es decir, anticompetitiva. Sin embargo, no se encontró ninguna prueba concluyente al respecto en el curso de la investigación.

(47) Además, se constató que había variado el precio de los productores comunitarios para productos idénticos a clientes comparables en períodos idénticos, lo que dio como resultado distintos niveles de rentabilidad para la industria de la Comunidad.

(48) Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se llegó a la conclusión de que las conclusiones relativas al perjuicio y al interés de la Comunidad, incluido el cálculo de los márgenes de subcotización, no carecía de sentido, como alegaban las empresas indias. Por lo tanto, no se aceptó la solicitud india de que se diera por concluida inmediatamente la investigación. Del mismo modo, no era posible suspender (la investigación antisubvenciones hasta que la Comisión hubiera concluido su investigación relativa al supuesto comportamiento anticompetitivo, porque, según el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, las investigaciones antisubvenciones deben concluir en un plazo máximo de trece meses desde su inicio.

(49) No obstante, se señaló que la Comisión sigue investigando el supuesto comportamiento anticompetitivo. En caso de que la Comisión comprobara la existencia de una práctica concertada, se reunirían las condiciones para iniciar una reconsideración de oficio. Esta reconsideración se llevaría a cabo de forma acelerada, es decir, en un plazo máximo de doce meses, al objeto de investigar si dicha práctica anticompetitiva afecta, y en qué medida, a las conclusiones pertinentes sobre el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(50) Tras la adopción del Reglamento por el que se establecieron derechos provisionales, no se recibió ninguna observación acerca de la situación de la industria de la Comunidad por lo que se refiere al volumen de producción, la capacidad y la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, los precios de venta, la rentabilidad, el empleo y las existencias. Por lo tanto, se confirman las conclusiones señaladas en los considerandos 67 a 78 del Reglamento provisional.

Sin embargo, el Gobierno de la India cuestionó las conclusiones extraídas, y alegó particularmente que la caída observada en las cifras de la producción comunitaria no puede atribuirse a la disminución de las importaciones de la India. Esta alegación se refiere a la causalidad, que se examina más adelante. Por último, el Gobierno de la India adujo que la industria de la Comunidad aumentó sus ventas a partes vinculadas a partir de 1994 hasta el período de investigación de doce meses (véase el considerando del Reglamento provisional). Ello no invalida, sin embargo, los resultados y conclusiones sobre las ventas totales (en particular, respecto a la evolución negativa de la cuota de mercado desde 1994) y a las ventas a partes no vinculadas, que se utilizaron también para determinar la subcotización de los precios.

5. Conclusiones

(51) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante, tal y como se indica en el considerando 79 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

(52) Tras la adopción del Reglamento por el que se establecieron derechos provisionales, algunas empresas indias cuestionaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fuera causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India. En especial, se alegó que el perjuicio se debía a otros factores, a saber, las importaciones a bajo precio procedentes de otros países. Se alegó, además, que otros productores de la Comunidad no habían seguido la misma tendencia que la industria de la Comunidad.

(53) A este respecto, cabe señalar que las importaciones de la India representaban un volumen significativo durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 9,1 % en 1996. También se ha comprobado que dichas importaciones se realizaron a precios que subcotizaban notablemente a los precios de la industria de la Comunidad. Se tuvo en cuenta asimismo que una serie de operadores comerciales compran barras de acero inoxidable procedentes tanto de la India como de la Comunidad, con lo que el mercado es transparente y sensible a los precios.

Se observó que estas tendencias de las importaciones indias coincidían con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, especialmente con la pérdida de cuota de mercado y la reducción de precios a partir de 1995. Frente a las importaciones subvencionadas originarias de la India durante el período investigado, la industria de la Comunidad tuvo que rebajar considerablemente sus precios, sin tener en cuenta las consecuencias que ello suponía a efectos de rentabilidad. Por lo tanto, se estableció un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante sufrido por la industria.

(54) También se investigó si podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad otros factores que no fueran las importaciones subvencionadas. A este respecto, se observó que las importaciones procedentes de otros países representaban cantidades inferiores o próximas a los umbrales establecidos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base o a precios superiores a las importaciones de la India. Por tanto, esas importaciones no podían afectar al nexo causal entre las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(55) Además, se investigó la alegación de algunos productores indios acerca de que la situación de otros productores de la Comunidad era notablemente mejor que la de la industria de la Comunidad. A este respecto, hay que recordar que sólo se dispone de datos detallados y verificados referentes a la industria de la Comunidad. Habida cuenta de la transparencia y la sensibilidad a los precios del mercado de las barras de acero inoxidable de la Comunidad, se consideró razonable la conclusión de que otros productores de la Comunidad puedan haber experimentado una tendencia similar a la de la industria de la Comunidad, especialmente por lo que se refiere a los precios.

(56) Por último, se alegó que la disminución de los precios de venta de las barras de acero inoxidable de la industria de la Comunidad a partir de 1995 se debía a la reducción de los precios de los productos de aleación. Sobre este punto, se observó sin embargo que cualquier cambio en los precios del mercado mundial de los productos de aleación afectaría igualmente a los productores indios y, por tanto, no incide en la subcotización verificada. Además, se observó que la industria de la Comunidad también había reducido considerablemente sus precios básicos.

(57) Habida cuenta de todo lo anterior, se confirman las conclusiones recogidas en el Reglamento provisional (considerandos 80 a 88), a saber, que, consideradas de forma aislada, las importaciones subvencionadas a bajo precio causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(58) Tras la adopción del Reglamento por el que se establecieron derechos provisionales, no se recibió ninguna observación fundada sobre el análisis del interés de la Comunidad expuesto en los considerandos 89 a 94 del Reglamento provisional.

(59) Por lo tanto, se ha llegado a la conclusión de que la imposición de medidas llevará a un restablecimiento de la competencia real, lo que permitirá a la industria de la Comunidad recuperar la cuota de mercado perdida y aumentar su rentabilidad.

(60) Al no haber respuesta por parte de los usuarios ni de los importadores, se supuso que las repercusiones de un incremento esperado de los precios sería limitado, teniendo en cuenta el nivel de derecho propuesto. Por lo que se refiere a la industria proveedora, se llegó a la conclusión de que un restablecimiento del comercio justo llevaría a un aumento de su competitividad.

(61) En resumen, se estableció que podían confirmarse las conclusiones señaladas en los considerandos 89 a 93 del Reglamento provisional. En especial, no hay ninguna razón de peso que haga suponer que imponer medidas no redundaría en interés de la Comunidad.

H. MEDIDAS COMPENSATORIAS

(62) Basándose en las conclusiones anteriormente mencionadas sobre las subvenciones, el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Comunidad, se estudió la forma y el nivel que debían tener las medidas compensatorias definitivas para eliminar los efectos distorsionadores del comercio de las subvenciones perjudiciales y restablecer unas condiciones competitivas reales en el mercado comunitario de barras de acero inoxidable.

(63) Así, según lo indicado en los considerandos 96 a 98 del Reglamento provisional, se calculó un nivel no perjudicial de precios que permitiera a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener beneficios razonables por las ventas del producto considerado.

(64) Una empresa india sostuvo que el cálculo del nivel de precios no perjudicial era incorrecto, puesto que el margen de beneficio era el mismo para todos los tipos de producto. Cabe señalar al respecto que el nivel de precios no perjudicial se calculó tomando como base los precios medios de venta por tipo de producto menos la media ponderada del margen de beneficio real de la industria de la Comunidad más un beneficio razonable, según ya se ha indicado. Se consideró que ese método era el más apropiado a efectos de la presenta investigación.

(65) Comparando los niveles de precios no perjudiciales con los precios de exportación de los productores indios, se llegó a los siguientes márgenes de perjuicio, expresados en relación con el precio franco frontera de la Comunidad:

- Bhansali Bright Bars Pvt Ltd/Bhansali Ferromet Pvt Ltd, Mumbai: 18,4 %

- Chandan Steel Ltd, Umbergaon: 19,0 %

- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur: 16,5 %

- Grand Foundry Ltd, Mumbai: 16,6 %

- Isibars Ltd, Mumbai: 25,5 %

- Mukand Ltd, Mumbai: 25,3 %

- Panchmahal Steel Ltd, Baroda: 17,6 %

- Parekh Bright Bars Pvt Ltd, Thane: 7,5 %

- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad: 19,8 %

- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai: 16,1 %

- Viraj Alloys Ltd/Viraj Impoexpo Ltd, Mumbai: 20,2 %

(66) En el caso de Sindia Steels Ltd se ha aplicado la media ponderada de los márgenes de perjuicio de las empresas indias que colaboraron en la investigación, a saber, un margen de perjuicio del 22,1 %.

(67) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, el tipo del derecho debería corresponder al importe de la subvención, a menos que el margen de perjuicio sea inferior. De ese modo, se fijaron los siguientes tipos de derechos para los productores que cooperaron:

- Bhansali Bright Bars Pvt Ltd/Bhansali Ferromet Pvt Ltd, Mumbai: 14,4 %

- Chandan Steel Ltd, Umbergaon: 19,0 %

- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur: 16,5 %

- Grand Foundry Ltd, Mumbai: 16,6 %

- Isibars Ltd, Mumbai: 25,5 %

- Mukand Ltd, Mumbai: 19,6 %

- Panchmahal Steel Ltd, Baroda: 0,0 %

- Parekh Bright Bars Pvt Ltd, Thane: 0,0 %

- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad: 19,8 %

- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai: 16,1 %

- Viraj Alloys Ltd/Viraj Impoexpo Ltd, Mumbai: 20,2 %

(68) Para Sindia Steels Ltd el tipo de derecho debería ser del 22,1 %.

(69) Para no primar la falta de cooperación y garantizar que no se produjera una elusión de las medidas compensatorias, se consideró apropiado establecer el tipo del derecho para las empresas que no cooperaron al nivel del derecho más alto fijado, a saber, el 25,5 %, puesto que hubo un alto nivel de cooperación por parte de los productores-exportadores indios.

I. COMPROMISOS

(70) En una fase avanzada de la investigación, diversas empresas indias ofrecieron compromisos. Las empresas ofrecieron no beneficiarse en el futuro de las subvenciones a la exportación sujetas a medidas compensatorias para sus exportaciones a la Comunidad. Según estas empresas, este compromiso provocaría una subida significativa de los precios de exportación.

Esta oferta no pudo aceptarse. En primer lugar, dichas empresas seguirían recibiendo subvenciones en relación con las exportaciones a países no comunitarios y para las importaciones de materias primas y bienes de equipo utilizados en la producción de productos distintos de las barras de acero inoxidable. Así, se encontrarían dificultades insuperables a la hora de controlar el cumplimiento de este compromiso, y seguiría existiendo la probabilidad de una elusión.

En segundo lugar, el compromiso no incluía ninguna medida en materia de disciplina de precios, por lo que se considera que los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas no desaparecerían con la aceptación de este compromiso.

Transcurrido el plazo para presentar propuestas de compromisos, otro productor-exportador ofreció un compromiso. Esta empresa ofreció respetar una serie de precios mínimos. Tras examinar esta oferta se llegó a la conclusión de que, dada la variedad de los tipos de productos en cuestión y las fluctuaciones de precios significativas del producto en cuestión, sería difícil fijar precios que eliminaran los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas. Por consiguiente, tampoco se pudo aceptar esta oferta de compromiso.

J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(71) Habida cuenta de la magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas en el caso de los productores-exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido en el Reglamento (CE) n° 1556/98 se perciban definitivamente por el valor correspondiente a la cuantía de los derechos definitivos establecidos, salvo que los tipos provisionales sean inferiores, en cuyo caso se aplicará el tipo de derecho provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable clasificadas en los códigos NC 7222 20 11, 7222 20 21, 7222 20 31 y 7222 20 81 originarias de la India.

2. Los productos fabricados por las empresas citadas a continuación estarán sujetos a los siguientes tipos de derechos aplicables al precio neto franco en frontera de la Comunidad:

TABLA OMITIDA

3. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El importe garantizado por el derecho compensatorio provisional en virtud del Reglamento (CE) n° 1556/98 se percibirá definitivamente al tipo provisional establecido cuando éste sea inferior al del derecho definitivo. En todos los demás casos, se percibirá al tipo definitivo establecido. Los importes garantizados que superen el tipo definitivo serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. FARNLEITNER

___________________

(1) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(2) DO L 202 de 18. 7. 1998, p. 40.

(3) DO L 155 de 29. 5. 1998, p. 3.

(4) DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 2.

(5) DO L 100 de 1. 4. 1998, p. 55.

(6) DO 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(7) DO 18 de 1. 8. 1954, p. 470/54.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/1998
  • Fecha de publicación: 14/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre establecimiento de un derecho compensatorio sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India: Decisión 2001/460, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81516).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 2 del art.1, por Reglamento 298/2001, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80259).
    • el art. 1.2, por Reglamento 2049/99, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81889).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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