EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular sus artículos 15 y 20,
Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2450/98 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable (en lo sucesivo, "el producto afectado") clasificadas en los códigos NC 7222 20 11, 7222 20 21, 7222 20 31 y 7222 20 81 originarias de la India. Las medidas consistieron en derechos ad valorem comprendidos entre el 0 y el 25,5 %, con un derecho residual del 25,5 %.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
Solicitud de reconsideración
(2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud para que se iniciara una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 2450/98 del Consejo, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo (denominado en lo sucesivo, "Reglamento de base"), presentada por un exportador indio, Hindustan Stainless, establecido en Bombay. La empresa reivindicó que no estaba vinculada a otros exportadores del producto afectado en la India y que no había exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997). La empresa declaró que se propone comenzar a exportar a la Unión Europea en un futuro próximo.
Inicio de la reconsideración urgente
(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el productor exportador indio en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial (3), una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 2450/98 respecto de la empresa en cuestión y abrió una investigación.
Producto afectado
(4) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) n° 2450/98.
Partes afectadas
(5) La Comisión notificó oficialmente a la empresa interesada y al Gobierno de la India el inicio de la reconsideración. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(6) La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección en los locales de las empresas.
Período de investigación
(7) La investigación sobre las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (denominado en lo sucesivo, "período de investigación").
Metodología
(8) En la presente investigación se aplicó la misma metodología que en la investigación inicial.
C. ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN
(9) Como en esta investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta reconsideración se limita al dumping.
(10) La Comisión examinó los mismos sistemas de subvenciones analizados en la investigación inicial, junto con el posible uso por Hindustan Stainless de cualquier sistema de subvenciones establecido después del fin del período de investigación inicial, así como cualquier subvención ad hoc recibida después de esta fecha.
(11) También se examinó si la empresa investigada podía ser considerada como recién llegado a efectos del artículo 20 del Reglamento de base.
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
Calificación de nuevo exportador
(12) La investigación confirmó que Hindustan Stainless no había exportado el producto afectado durante el período de investigación inicial, pero que posteriormente había exportado el producto a otros terceros países y también había recibido peticiones de precios de empresas en la Unión Europea.
(13) Se estableció la existencia de vínculos familiares y económicos entre Hindustan Stainless, Venus Wire Industries Ltd. y Venus Metal Corporation. Venus Wire Industries Ltd. participó en el período de investigación inicial y se le atribuyó un derecho compensatorio de 16,1 %.
(14) De los documentos obtenidos sobre el terreno y sobre la base de la información del cuestionario de Venus Wire Industries Ltd. presentado en la investigación inicial, se establecieron los vínculos familiares siguientes. Tres directores de Venus Wire Industries Ltd., que también son socios de Venus Metal Corporation, son respectivamente el padre y los tíos del propietario único de Hindustan Stainless.
(15) El local utilizado como almacén por la empresa investigada se alquila a Venus Metal Corporation. El contrato de alquiler del almacén se firmó en 1998 para un período de un año y en él se estipula que el pago se hará trimestralmente en plazos iguales. El contrato fue firmado por el propietario de Hindustan Stainless, por una parte, y por su tío por parte de Venus Metal Corporation.
(16) Hindustan Stainless también alquila dos oficinas en Mumbai, que pertenecen respectivamente a dos directores Venus Wire Industries Ltd. que son también tíos del dueño de la empresa investigada. El alquiler se deberá pagar también en cuatro plazos iguales.
(17) La investigación estableció que Hindustan Stainless no había efectuado ningún pago ni por el almacén ni por las oficinas. Tras la verificación, la empresa pagó el alquiler del período 1998-1999 y facilitó a la Comisión pruebas de haber hecho lo mismo después de la investigación sobre el terreno.
(18) También se estableció que un director de Venus Wire Industries Ltd. y padre del dueño de la empresa investigada, era quien había avalado los servicios bancarios utilizados por Hindustan Stainless para una importación de materias primas.
(19) Dadas las circunstancias expuestas en los considerandos 13 a 18, se concluye que Hindustan Stainless no puede considerarse como nuevo exportador, sino más bien que está relacionado con un exportador que recibió trato individual durante la investigación original (Venus Wire Industries Ltd.), directamente o a través de Venus Metal Corporation. Por lo tanto, la solicitud de la calificación de nuevo participante se debe rechazar e Hindustan Stainless, como empresa relacionada, debe quedar sujeta al mismo tipo de derecho compensatorio que Venus Wire Industries Ltd.
E. DIVULGACIÓN DE CONCLUSIONES
(20) Se informó a la empresa afectada de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) n° 2450/98 y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones.
(21) Tras la divulgación de los hechos esenciales, la empresa investigada aceptó las relaciones familiares pero negó la existencia de cualquier tipo de ayuda financiera de Venus Wire Industries Ltd. o de Venus Metal Corporation. La empresa señaló que el alquiler para el año 1998 se había pagado y demostró que la garantía bancaria no implicaba ninguna contribución financiera.
(22) Se acepta que los alquileres del almacén y la oficina para 1998 están pagados, aunque con un año de retraso y solamente tras la visita de inspección sobre el terreno. Sin embargo, el argumento referente a la garantía bancaria debe rechazarse. Sin el garante, el tipo de interés pagadero podría haber sido más alto o el servicio bancario podría no haberse concedido en absoluto. Por lo tanto, la garantía representa un beneficio para Hindustan Stainless.
(23) Como hay relaciones familiares y vínculos económicos estrechos entre Hindustan Stainless y tres de los directores de Venus Wire Industries Ltd., se confirma la conclusión alcanzada en el considerando 19.
F. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(24) Teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de barras de acero inoxidable producidas y exportadas por la empresa afectada deberían estar sujetas al mismo tipo de derecho compensatorio que Venus Wire Industries Ltd., es decir, un 16,1 %, puesto que se trata de empresas vinculadas.
(25) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2450/98 en consecuencia.
(26) La reconsideración efectuada no afecta a la fecha en la cual el Reglamento (CE) n° 2450/98 expirará de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2450/98 del Consejo se modifica añadiendo el texto siguiente a la lista de empresas sujetas a dichas medidas:
Fabricante ............................................................................... Derecho (%) ....... Código adicional TARIC
"Hindustan Stainless, Plot Nº 165, Road Nº 1, Kalomboli .... 16,1 ..................... 8407"
Warehousing Complex, Kalamboli, Taluka - Panvel,
Dist - Raigad , India.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Ringholm
_______________________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(2) DO L 304 de 14.11.1998, p. 1.
(3) DO C 311 de 29.10.1999, p. 2.
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