Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98 (4), establece disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos;
Considerando que los problemas que atraviesa el mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998 han causado un grave daño a los intereses económicos de los exportadores de queso a Rusia y que la situación creada también ha afectado gravemente a las posibilidades de exportar en las condiciones impuestas por el Reglamento (CE) n° 1466/95;
Considerando que, por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales y prolongar el plazo previsto por la normativa aplicable a las restituciones con objeto de permitir la regularización de las operaciones de exportación que no se hayan podido concluir debido a las circunstancias indicadas o de que pueda encontrarse otra salida comercial en la misma zona;
Considerando que, habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, procede que este Reglamento entre en vigor de forma inmediata;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos del código NC 0406 para los que se hayan expedido certificados de exportación en aplicación del Reglamento (CE) n° 1466/95 que lleven en la casilla 7 la indicación «Rusia», de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Previa solicitud del titular, presentada antes del 16 de octubre de 1998, se prorrogará hasta el 30 de noviembre de 1998 la validez de los certificados de exportación a que se refiere el artículo 1 que hayan sido solicitados antes del 29 de agosto de 1998, exceptuando aquéllos cuya validez haya vencido antes del 1 de agosto de 1998.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto de la medida antes indicada antes del 30 de noviembre de 1998.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.
(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
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