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    <identificador>DOUE-L-1998-81836</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2186/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2186/98 de la Comisión, de 9 de octubre de 1998, que establece una excepción temporal a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19981011</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98 (4), establece disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los problemas que atraviesa el mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998 han causado un grave daño a los intereses económicos de los exportadores de queso a Rusia y que la situación creada también ha afectado gravemente a las posibilidades de exportar en las condiciones impuestas por el Reglamento (CE) n° 1466/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales y prolongar el plazo previsto por la normativa aplicable a las restituciones con objeto de permitir la regularización de las operaciones de exportación que no se hayan podido concluir debido a las circunstancias indicadas o de que pueda encontrarse otra salida comercial en la misma zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, procede que este Reglamento entre en vigor de forma inmediata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos del código NC 0406 para los que se hayan expedido certificados de exportación en aplicación del Reglamento (CE) n° 1466/95 que lleven en la casilla 7 la indicación «Rusia», de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Previa solicitud del titular, presentada antes del 16 de octubre de 1998, se prorrogará hasta el 30 de noviembre de 1998 la validez de los certificados de exportación a que se refiere el artículo 1 que hayan sido solicitados antes del 29 de agosto de 1998, exceptuando aquéllos cuya validez haya vencido antes del 1 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto de la medida antes indicada antes del 30 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
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